STS, 8 de Mayo de 2015

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
Número de Recurso503/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 503/2013 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la mercantil Sam&Sam Villalba, S.L., contra sentencia de fecha 27 de septiembre de 2012 dictada en el recurso 278/08 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta, y la Procuradora Dña.Elisa Zabía de la Mata, en nombre y representación de la Sociedad Castellana de Autopistas, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad SAM&SAM VILLALBA S.L. contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, que fijó el justiprecio de los derechos arrendaticios de la finca 30 del Proyecto "Ampliación de la Autopista de Peaje A-6". La cual se anula y se fija como indemnización la cantidad de 81.148,07€ más el 5% de afección. Desestimando el resto de las peticiones.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Sam&Sam Villalba, S.L., presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de Sam&Sam Villalba, S.L., por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 25 de febrero de 2013 interpuso el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del art. 24 CE , en relación del art. 348 LECivil

Segundo.- 1).Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por infracción de los arts. 17.2, 18, 19.1, 20 y 21.1 y 2 LEForzosa; los arts. 16.1 , 17.1 , 18 , 19.1 y 2 , 20.1 y 2 y 56.1 y 2 del Reglamento de Expropiación Forzosa , en relación con lo dispuesto en el art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 .

2). Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por inobservancia de la jurisprudencia que se cita en el escrito, en lo relativo a la nulidad de expedientes expropiatorios ante la omisión del trámite previo de información pública de la relación individualizada de bienes y derechos afectados.

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 5 de mayo de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Sam&Sam Villalba S.L., se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 27 de septiembre de 2012 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella contra Resolución del Jurado de Expropiación de Madrid de 31 de enero de 2008 que había fijado en un total de 60.660,28 euros el justiprecio de los derechos arrendaticios de la finca 30 del proyecto "ampliación de la Autopista de peaje A-6".

La actora, fundándose en un informe elaborado por ENTASA solicitó en su hoja de aprecio un justiprecio de 2.089.122,04 euros. El Tribunal "a quo" acepta el tenor del dictamen pericial judicial y fija un justiprecio de 81.148,07 euros más el 5% del premio de afección.

Rechaza igualmente la pretensión de indemnización del 25% amparada en la pretensión de nulidad del procedimiento expropiatorio, y todo ello argumentando en la forma que se transcribirá, con la consiguiente relevancia a la vista de los motivos formulados.

En cuanto al justiprecio y valoración de la prueba pericial se señala:

"SEGUNDO.- Por el contrario la recurrente solicitó en su hoja de aprecio la cantidad de 2.089.122,04€. Para ello acompaña un informe pericial elaborado por "ENTASA". El arrendamiento de local de negocio tenía como actividad mercantil la de espectáculos, concretamente de discoteca y el espacio expropiado afecta al aparcamiento del local.

La Sala entiende que para la correcta valoración de los derechos arrendaticios expropiados, haya que atender a la prueba pericial de Sala, practicada en los presentes autos, la cual contradice de forma racional y clara el informe de parte presentado por ele expropiado en el expediente expropiatorio dando una explicación satisfactoria en todos los puntos.

TERCERO.- En este sentido y de acuerdo con el referido informe pericial no se comparte que a consecuencia de la expropiación de 184m2, haya determinado el cese de la actividad. No se acredita que el uso de la zona expropiada fuera para aparcamientos concretamente 14 plazas. Además la corporación Municipal a efectos de la licencia exigía que las plazas de aparcamiento debería de estar en las proximidades de la actividad, por lo que en todo caso se podrán sustituir.

No estando acreditada en absoluto la prórroga verbal del contrato de arrendamiento hasta el año 2013.

Por otra parte no se expropian edificaciones, la parte del inmueble expropiada no es del arrendatario.

En el lucro cesante no se acredita una tasa de incremento de los ingresos del 10%. Asimismo no se comparte la tasa de actualización de los beneficios futuros.

Además la valoración del lucro cesante por parte del perito de la demandante lo hace sobre la totalidad de la finca, cuando no es así, ya que solo se expropian 184,62m2 del total de la finca.

CUARTO.- Por lo que a tenor de lo establecido en el art. 44 de la Ley de Expropiación Forzosa "En los casos de fincas arrendada, la Administración o entidad expropiante hará efectiva al arrendatario, previa fijación por el Jurado de Expropiación, la indemnización que corresponda, aplicándose para determinar sus cuantía las normas de la legislación de arrendamientos.

Precepto al que se remite el art. 31.3 de la Ley 6/1998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones .

Las cuales se concretan en indemnización por extinción parcial de Contrato de Arrendamiento 2.226,39€ al mes por 0,20 por 47 meses. Lo que nos da la cantidad de 20.928,07€.

Afección de negocio. Siendo el beneficio del 2001; 7.425,64€. El de 2002; 23.586,67€ y el 2003; 88.637,14€. Lo que da una media de 39.883,15€.

Reducción del beneficio por pérdida de parte de la terraza 20% 39.883,15€ año por 0,20= 7.976,65€.

Valoración actual de las pérdida, utilizando una tasa del 10% equivalente al 4% de tasa de descuento más 6% de la tasa de riesgo, 38.220€. Por gastos de ocupación y mera instalación 22.000€.

Lo que hace un total de 81.148,07€, más el 5% de afección. Cantidad en que se fijó la indemnización y que implica la estimación parcial del recurso."

En relación a la petición de nulidad, se dice:

"QUINTO.- En cuanto a la petición de nulidad del procedimiento por falta de confirmación publica en el expediente expropiatorio y que en consecuencia se indemnizó en un 25% de la cantidad concedida. Hay que hacer las siguientes precisiones. La Sala es conocedora de la doctrina alegada y a veces aplicada por ella misma de la doctrina sobre la falta de información pública entre otras la STS de 12 de junio de 2012 . Ponente Wenceslao Francisco Olea Godoy y la de 14/11/2011, Ponente D. Carlos Lesmes Serrano.

Ahora bien en el caso analizado, la recurrente arrendataria del local en que se expropiaron 184 m2 interpuso un recurso ante la Audiencia Nacional el cual fue desestimado en el que tuvo oportunidad de formular alegaciones que estimó concerniente al trámite de información pública abierto al proyecto de trazado de la expropiación que le afectaba. Y se incorporó al expediente las observaciones sobre el trazado. Por lo tanto fue oído y acredita que el expropiado conocía perfectamente la afección que iba a tener en su finca, de la cual era arrendatario, y en sus derechos arrendaticios no solamente en el momento de la aprobación provisional de trazado sino también en el momento de la aprobación definitiva de dicho proyecto de trazado como lo acredita el recurso que al efecto interpuso ante la Audiencia Nacional.

Por lo tanto en el presente caso el arrendatario no puede acogerse a una indefensión que no fue tal, ya que se ha acreditado que conoció e incluso recurrió el proyecto expropiatorio que le afectaba sus derechos arrendaticios y en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2008 (recurso 6122/04 ), representativa del concepto de vía de hecho aceptado por la jurisprudencia, que se reitera en otras resoluciones además de la citada, como las sentencias de 22 de septiembre de 2003 (recurso 8039/99 ), 19 de abril de 2007 (recurso 7241/02 ), 9 de octubre de 2007 (recurso 8238/04 ) y 21 de noviembre de 2011 (recurso 1662/10 ).

En las indicadas sentencias se incluye dentro de la noción de vía de hecho "tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo...", es decir, la vía de hecho se configura como una actuación material de la administración que actúa desprovista del acto legitimador o de cobertura (falta de derecho) o con tan graves vicios o defectos que supongan la nulidad radical o de pleno derecho (ausencia de procedimiento). Y que conocen una real indefensión. Circunstancia que como hemos expuesto anteriormente no se produce en el presente caso.

Por lo tanto no procede estimar la existencia de nulidad del procedimiento expropiatorio. Debiéndose desestimar el recurso en este punto."

SEGUNDO

Por la recurrente se formulan dos motivos de recurso. En el primero al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 24 de la Constitución , en relación con el art. 348 LECivil , al considerar que la Sala de instancia se ha basado en un informe pericial contrario a la lógica, y valorado de forma arbitraria, rechazando el proceder del Tribunal "a quo" que tiene en cuenta argumentos considerados por el perito judicial, y sin embargo no entra a valorar el informe de la empresa de tasación ENTASA, cuando según la recurrente, las precisiones del perito judicial asumidas por la Sala no se corresponden con la realidad.

El segundo motivo, formulado al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , contiene dos apartados. En el primero, se alega vulneración de los arts. 17.2 , 18 , 19.1 , 20 , 21.1 y 2 de la LEF y 16.1 , 17.1 , 18 , 19.1 y 2 , 20.1 y 2 y 56.1 y 2 del REF en relación con el art. 62.1.e) de la Ley 30/92 , al entender que se hubiera debido declarar la nulidad del expediente expropiatorio, por cuanto según la recurrente se habría omitido el trámite esencial de información pública de la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación, para que los interesados pudieran formular sus alegaciones, lo que no se hizo en forma, habiéndoseles ofrecido únicamente la posibilidad de subsanar errores, junto a la convocatoria de levantamiento de actas previas, con la consiguiente omisión del trámite esencial de información pública.

En el segundo de los apartados del motivo, se alega vulneración de la jurisprudencia de esta Sala que se cita, en relación a la omisión del trámite esencial de información pública de la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación.

La parte recurrida Castellana de Autopistas S.A. solicita la inadmisibilidad de los motivos de recurso argumentando que no se ha efectuado el oportuno juicio de relevancia, ni la infracción de normas estatales que sean relevantes para el fallo, pero tal alegación no puede ser asumida, por cuanto sin perjuicio de cuanto se dirá al entrar en el fondo de los motivos de recurso, lo cierto es que en ambos se detallan, argumentan y precisan las vulneraciones de las normas, en cuya pretendida infracción se apoyan.

No cabe, por tanto, la inadmisibilidad que se solicita de los motivos de recurso.

TERCERO

Se alega en el primero de los motivos de recurso una supuesta valoración irracional y arbitraria de la prueba practicada, por cuanto el Tribunal "a quo", para la fijación del justiprecio de los derechos arrendaticios sobre la finca expropiada, aceptó lo que hizo además de forma motivada, los parámetros y conclusiones tenidas en cuenta en el dictamen emitido por el perito judicial, sin aceptar informes emitidos por la recurrente, ni las conclusiones del Arquitecto municipal recogidas en el certificado de 10 de febrero de 2012.

Es importante precisar que en los supuestos, como el que nos ocupa, en que se alega una valoración irracional o arbitraria de la prueba practicada, con vulneración como ocurre en el presente recurso del art. 348 LECivil , no basta con alegar tal arbitrariedad, sino que es preciso determinar donde radica esta, pues es jurisprudencia mas que reiterada, la de que no cabe acudir a la vía casacional, para sustituir la valoración de la prueba hecha por el Tribunal "a quo", por la propia del recurrente.

Y eso es lo que en definitiva pretende la actora. El perito judicial Sr. Manuel , cuya valoración de 81.148,07 euros es asumida por el Tribunal "a quo", explica detalladamente la actividad que ha realizado para emitir su dictamen, con varias visitas de reconocimiento técnico urbanístico al lugar a valorar, y reuniones realizadas "in situ" donde se encuentra la denominada discoteca "La Lola", con representantes legales de la recurrente, examinando igualmente la documentación presentada con referencia expresa tanto a la valoración de ENTASA, como al informe técnico del Ayuntamiento de Villalba.

En su dictamen motivadamente tiene en cuenta unos hechos, que son a los que precisamente se refiere el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia, que son los que le llevan a fijar el justiprecio asumido luego por la Sala sentenciadora.

Lo preciso y detallado del informe pericial, nos lleva a concluir que ni el mismo es irracional o arbitrario, ni lo es tampoco la valoración que de la prueba practicada y de los diferentes informes obrantes en las actuaciones hace el tribunal de instancia, pretendiendo únicamente la recurrente que se asuma su propia valoración, por lo que en función de las consideraciones que hemos expuesto, no acreditada la irracionalidad en la valoración de la prueba, debe procederse a la desestimación del primero de los motivos de recurso.

CUARTO

Por lo que se refiere al segundo de los motivos de recurso, y a sus dos apartados a cuyo estudio conjunto debe procederse en cuanto plantean la nulidad del procedimiento expropiatorio por supuesta ausencia del trámite de información pública, y por tanto incremento de la indemnización en un 25%, debe empezarse por señalar que la Sala sentenciadora no ignora y hace expresa mención de la jurisprudencia de esta Sala.

En ese sentido no está de más recordar la que es una reiterada jurisprudencia (por todas sentencias de 28 de enero de 2015 -Rec.2373/2012 - y 2 de febrero de 2015 -Rec.2914/2013 -), en el sentido de que el acuerdo de necesidad de ocupación ha de ir precedido del trámite de información pública, que se regula en los arts. 18 y ss de la Ley de Expropiación Forzosa . Durante la información pública, cualquier persona puede oponerse por motivos de fondo o de forma a la necesidad de ocupación, y puede indicar las razones por las que considera preferente la ocupación de otros bienes o la adquisición de otros derechos distintos y no comprendidos en la relación, como más conveniente al fin que se persigue, como indica el art. 19.1 de la Ley de Expropiación Forzosa .

La obligación de publicar la relación concreta e individualizada de bienes y derechos, a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley de Expropiación Forzosa , y la exigencia de conceder un periodo de información pública y audiencia a los interesados persigue que los que se ven afectados por una privación singular de sus bienes y derechos puedan realizar alegaciones respecto de la procedencia de tal privación, con la exposición de alternativas que no pasen por aquélla y sobre la improcedencia de ocupar sus bienes, tal y como dispone el art. 19.1 de la LEF . No es solo una previsión legal sino que es una exigencia que tiene rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105.c de la C.E Y todo ello, sin perjuicio, de poder formular alegaciones respecto a la rectificación de errores materiales en la identificación de las fincas reseñadas.

Por otra parte, el art. 8 de la Ley de Carreteras , Ley 25/1988, de 29 de julio, dispone que " la aprobación de proyecto de carreteras estatales implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres ". En consecuencia, la aprobación del proyecto lleva consigo tanto la declaración de utilidad pública como la de necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados.

Ello nos sitúa ante el problema relativo a la necesidad de conceder ese trámite de información pública, y el momento adecuado para ello, en los procedimientos expropiatorios tramitados por vía de urgencia. La jurisprudencia ha afirmado que, en estos casos, el trámite de información pública sigue siendo necesario aunque no requiere que tenga carácter previo. Así en STS, Sala Tercera, sección 6, de 14 de noviembre de 2000 (Recurso: 2939/1996 ) dijimos que " el trámite de información pública del artículo 18 de la Ley de Expropiación en los supuestos de expropiación urgente cuando la obra o finalidad determinada ha sido objeto de un proyecto debidamente aprobado, no es necesario que tenga carácter previo, pues el artículo 52.1 de la Ley dispone que se entenderá implícita la necesidad de ocupación según el proyecto aprobado y los reformados posteriores, sin perjuicio, claro está, de la información pública previa a la aprobación del proyecto de obras que venga legalmente exigida".

Y en la sentencia STS, Sala Tercera, Sección 6, de 10 de Noviembre del 2009 (Recurso: 1754/2006 ) destacábamos que " En cuanto al trámite de información pública sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria, es verdad que no está expresamente previsto para el procedimiento de urgencia en el art. 52 LEF . No obstante, en vía de desarrollo reglamentario, el art. 56 del REF , tras decir que el acuerdo de ocupación urgente debe hacer referencia a los bienes a ocupar, establece que debe recoger asimismo "el resultado de la información pública en la que por imposición legal o, en su defecto, por plazo de quince días, se haya oído a los afectados por la expropiación de que se trate". Además, esta Sala tiene declarado, en todo caso, que el mencionado trámite de información pública es preceptivo también en el procedimiento de urgencia. Así, entre otras, las sentencias de 29 de octubre de 2002 o de 18 de marzo de 2005 . La razón es que sólo mediante ese trámite específico pueden los afectados hacerse oír sobre la proyectada expropiación de sus fincas".

En esta misma sentencia recordábamos y ello es esencial para la resolución del motivo de recurso, que dicho trámite no queda suplido por el trámite de información pública que prevén determinadas leyes sectoriales respecto del proyecto que se pretende ejecutar, como es el caso del art. 10.4 de la Ley de Carreteras , siendo necesario acudir al trámite de información pública previsto en el procedimiento expropiatorio. Y esta exigencia se produce, según la citada sentencia, cuando el trámite previsto en la ley sectorial se refiere a las características generales de la carretera proyectada, no a las concretas fincas que se deberán expropiar para su construcción; es decir, esos trámites versan sobre la oportunidad de la obra que justifica la expropiación, no sobre bienes determinados. De aquí que los afectados no puedan por esos trámites defender sus intereses de la misma manera que pueden hacerlo mediante el trámite de información pública del art. 18 LEF , que sí versa sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria. Y por ello también se descartaba que el trámite previsto en el art. 19.2 LEF sirva para este fin, en cuanto permite sólo la corrección de errores del proyecto de obras que lleva aparejada la declaración de necesidad de ocupación, pero no permite alegar nada con respecto a la necesidad de ocupación misma.

En definitiva, esta jurisprudencia se ha asentado sobre la base de brindar a los expropiados la oportunidad real de alegar sobre la necesidad de ocupar los bienes y derechos afectados por la expropiación, desterrando así cualquier indefensión material.

No debe olvidarse finalmente que las garantías del procedimiento expropiatorio están estrechamente vinculadas con la finalidad que con ellas se persigue, y se ha descartado la nulidad de las actuaciones, aun cuando se aprecie una infracción del procedimiento, cuando dicha infracción no ha privado a los afectados de las posibilidades de defensa y alegación, tal y como se advierte claramente en las sentencias del TS, Sala Tercera, sección 6ª, de 14 de noviembre de 2000 (Rec. 2939/1996 ) y la STS, sección 6 del 24 de noviembre de 2004 (Rec. 6514/2000 ), y la más reciente de 21 de julio de 2014 (Rec.6054/2011 ).

QUINTO

Pues bien, como hemos dicho la Sala de instancia no ignora la jurisprudencia citada, pero excluye la indemnización pretendida del 25%, al entender y tener por probado que a la recurrente, no se le ocasionó ninguna indefensión, por cuanto conocía la afección que iba a tener su finca en el momento de la aprobación definitiva del proyecto de trazado, y pudo hacer las alegaciones oportunas al efecto.

Efectivamente la hoy recurrente formuló recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, que fue desestimado, en el que se impugnaba el proyecto del trazado T4-M-9005. Ampliación de la Autopista A-6, señalando expresamente que esa ampliación iba a perjudicar su explotación comercial y en sentencia de 2 de marzo de 2005 , cuyo fundamento jurídico cuarto a continuación transcribimos, expresamente se señala que tuvo ocasión de formular alegaciones en el trámite de información pública abierto al efecto:

"CUARTO.- Relacionando la normativa aplicable, que acabamos de exponer, con el contenido del suplico de la demanda, transcrito literalmente en el Antecedente Segundo de esta Sentencia, la Sala considera que el presente recurso debe ser desestimado.

En efecto, lo que la parte actora pretende es personarse y obtener una declaración individual de que es tenida como parte en el procedimiento y una respuesta específica e individual a sus solicitudes que le permitan personarse en el procedimiento con la finalidad de discutir los diferentes aspectos del Proyecto de trazado de la ampliación de la Autopista que afectan a su explotación comercial y a su juicio deben ser objeto de revisión por no estar conforme con el diseño con que se han concebido y concretado en el correspondiente Estudio Informativo, y, asimismo, pretende que se condene a la Administración a efectuar las obras que indica en su escrito. Por lo que se refiere a la primera solicitud deducida, consistente en que se tuviera al demandante por personado en el referido expediente administrativo seguido para la aprobación del Proyecto de ampliación, cabe señalar que, como se desprende de la normativa antes transcrita, el demandante tuvo oportunidad de formular las alegaciones que estimó convenientes en el trámite de información pública abierto a tal efecto, y, en todo caso, como indica el Abogado del Estado, el escrito en el que se realizaban las observaciones sobre el trazado se incorporó oportunamente al expediente, lo que implica la toma de consideración de sus peticiones. "

La Sala de instancia considera que en el caso que nos ocupa, la oposición al trazado se hizo precisamente por cuanto la recurrente era conocedora de que sus derechos arrendaticios iban a quedar afectados, no limitándose exclusivamente a la oportunidad de la obra que justifica la expropiación. Sin embargo, tal apreciación no puede ser compartida, como tampoco cabe olvidar que según resulta documentado en el BOE de 6 de febrero de 2004, se publicó Acuerdo de la Tercera Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid, en la que únicamente se "convoca a los titulares de bienes y derechos afectados que aparecen en la relación adjunta para que comparezcan al levantamiento de actas previas a la ocupación en el lugar, día y hora...", sin que tampoco se abra conjuntamente un trámite de información pública sobre la necesidad de los bienes a ocupar.

Hemos dicho reiteradamente que "la vía de hecho, o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite" y en definitiva la vía de hecho "se configura como una actuación material de la Administración, desprovista de la cobertura del acto legitimador o con tan graves vicios o defectos que supongan su nulidad radical o de pleno derecho".

Por todo ello, los argumentos de la sentencia no pueden compartirse, y ello por cuanto hemos de remitirnos a la reiterada jurisprudencia que hemos transcrito, en el sentido de que resulta necesario acudir al trámite de información pública previsto específicamente para el procedimiento expropiatorio en el art. 18.2 de la LEF , que es el que versa sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria, y ello por cuanto el trámite de información pública previsto en la Ley de Carreteras, que es al que se refiere la Sentencia de la Audiencia Nacional; versa sobre la oportunidad de la obra que justifica la expropiación y su trazado, y no sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria.

Además, tal y como se ha dicho en el BOE de 6 de febrero no es que conjuntamente se abra un trámite de información pública para alegaciones sobre el procedimiento expropiatorio y además se convoque al levantamiento de actas previas a la ocupación (lo que aunque no deseable es admisible -por todas Sentencia de 2 de febrero de 2015 (Rec.2914/2013 )-, sino que únicamente se convoca para el levantamiento de actas previas a la ocupación, sin abrir por tanto conjuntamente un trámite de información pública para alegaciones sobre los bienes a ocupar.

Así las cosas, es obvio que se han infringido los preceptos y jurisprudencia que se citan en el segundo motivo que por ello ha de ser estimado.

QUINTO

La estimación del motivo obliga a entrar en el fondo de la cuestión en los términos en que queda planteado el debate, tal y como exige el art. 95 LJCA y este no es otro que considerar que apreciada, por las razones que acaban de exponerse, una vía de hecho en la actuación de la Administración, al haberse omitido el esencial trámite de información pública, no siendo posible la restitución "in natura", es procedente acceder a la pretensión de la actora incrementando en un 25% el justiprecio señalado, aspecto este último en el que procede modificar la sentencia recurrida como consecuencia de la apreciación de la vía de hecho.

SEXTO

La estimación del motivo de recurso determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , que no proceda especial pronunciamiento ni en las costas causadas en la instancia, ni en sede casacional.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por Sam&Sam Villalba, S.L. contra Sentencia dictada el 27 de septiembre de 2014 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que casamos y anulamos.

En su lugar debemos estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Sam&Sam Villalba, S.L. contra Acuerdo del Jurado de Expropiación de Madrid de 31 de enero de 2008 que anulamos, y en su lugar se fija como justiprecio de los derechos arrendaticios de la finca 30 del Proyecto "Ampliación de la Autopista de peaje A-6" la cantidad de 81.148,07 euros, más el 5% de afección con el incremento del 25% del justiprecio según lo dispuesto en el fundamento jurídico quinto. Todo ello con los intereses legales que sean procedentes.

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Andalucía 1222/2017, 25 de Mayo de 2017
    • España
    • 25 Mayo 2017
    ...expropiatorio por lo que se erró en la comparación del supuesto enjuiciado debiendo tenerse en cuenta la doctrina del TS en Sentencias de 8 de mayo de 2015 y 17- 5-2016, así como la doctrina de la Sala del TSJ de Murcia referida al mismo expediente En primer lugar la Sentencia n º 1161/2016......
  • STSJ Andalucía 1457/2017, 29 de Junio de 2017
    • España
    • 29 Junio 2017
    ...expropiatorio por lo que se erró en la comparación del supuesto enjuiciado debiendo tenerse en cuenta la doctrina del TS en Sentencias de 8 de mayo de 2015 y 17-5-2016, así como la doctrina de la Sala del TSJ de Murcia referida al mismo expediente En primer lugar la Sentencia n º 1161/2016 ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 108/2016, 8 de Marzo de 2016
    • España
    • 8 Marzo 2016
    ...con tan graves vicios o defectos que supongan su nulidad radical o de pleno derecho", criterio acogido entre otras y por todas en la STS 8/5/2015, R 503/2013 y STS 115/2015 R 1186/2013 Partiendo de las anteriores premisas, debe tenerse en cuenta los plazos establecidos normativamente a la h......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR