STS, 9 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil siete.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Susana Yrazoqui González, después sustituida por el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de D. Matías, contra la sentencia de 15 de junio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 1092/02, en el que se impugna la resolución del Ministro de Fomento de 27 de mayo de 2002, por la que se deniega la solicitud de expropiación de 817 metros cuadrados formulada a la Dirección General de Ferrocarriles en diciembre de 2001. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de junio de 2004, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Susana Yrazoqui González, en representación de DON Matías, contra la resolución del Ministro de Fomento de 27 de mayo de 2002 por la que se deniega la solicitud de expropiación de 817 metros cuadrados cursada a la Dirección General de Ferrocarriles en el mes de diciembre de 2001, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición."

SEGUNDO

Notificada la citada sentencia se presentó escrito por la representación procesal de D. Matías, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 30 de julio de 2004 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 14 de octubre de 2004 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que se hacen valer dos motivos de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida, modificando la apreciación de la prueba de la sentencia de instancia y resolviendo de conformidad con lo solicitado en el suplico de la demanda.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la representación de la parte recurrida para que formulara escrito de oposición, solicitándose por el Abogado del estado su desestimación, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 2 de octubre de 2007, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia de instancia se parte de los siguientes antecedentes: "a) En 1921 fueron expropiados por la Compañía de los Ferrocarriles Económicos de Asturias unos terrenos correspondientes a la finca denominada "La Gaitana", propiedad de doña Ramona Cuervo Arango, para la construcción de un ramal de enlace del ferrocarril con la estación de Jovellanos, en el término municipal de Oviedo. En el expediente expropiatorio consta una hoja de aprecio referida a una extensión superficial de 2.173 metros cuadrados y un plano a escala en el que aparecen delimitados los terrenos a expropiar.

  1. En el año 1972 la entidad pública Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) se hizo cargo de todos los bienes e instalaciones procedentes de FFCC Económicos de Asturias, S.A., como cuerpo cierto en todo su conjunto, mediante Orden Ministerial de fecha 24 de marzo de 1972.

  2. En 1999 dichos terrenos, junto con otros, fueron declarados innecesarios para el servicio ferroviario, por lo que se inició el proceso de reversión de los mismos a sus antiguos propietarios o causahabientes. En relación con la finca expropiada a doña Ramona Cuervo Arango (finca "La Gaitana") se determinó por FEVE que la superficie a revertir era de 2.718 metro cuadrados.

  3. El actor, don Matías, como causahabiente de doña Ramona Cuervo Arango, ejercitó el derecho de reversión sobre dichos terrenos.

  4. En el expediente de reversión de los terrenos, FEVE informó, en relación con la petición del actor, que los que fueron expropiados en su día, según el plano parcelario obrante en el Inventario de Bienes Inmuebles de FEVE, correspondían a una parcela de 3.086 metros cuadrados, expropiada en 1921, aunque la superficie destinada a ferrocarril ascendía a 2.718 metros cuadrados, estando ocupados otros 272 metros cuadrados por calles, y 96 metros más de superficie en solares pertenecientes a la finca "La Gaitana".También se indicaba en el informe que en la hoja de aprecio se hacía constar una extensión a expropiar de 2.173 metros cuadrados.

  5. En escrito fechado el 3 de diciembre de 2001 y dirigido al Director General de Ferrocarriles don Matías solicitó que se iniciara expediente de expropiación de los 817 metros cuadrados, resultantes del diferencial entre los 3.086 correspondientes a la parcela expropiada y los que se hicieron constar en la hoja de aprecio (2.173) en 1921. La denegación de esta solicitud es la que motiva el presente recurso contenciosoadministrativo."

El recurrente solicita en la demanda la declaración de nulidad de los actos impugnados, reconociendo su derecho al cobro del justo precio por la expropiación de 904m2, o bien 874 m2 o finalmente 817 m2 de la finca La Gaitana, de cuyos propietarios trae causa, terreno ocupado y no pagado en el procedimiento expropiatorio, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia o, subsidiariamente, mediante la tramitación de expediente de determinación de justiprecio.

La sentencia de instancia desestima el recurso, razonando en contra del planteamiento del recurrente en los siguientes términos. ·La tesis fundamental del actor para justificar su petición de expropiación de 817 metros cuadrados correspondientes a la finca "La Gaitana",expropiada en el año 1921 para la construcción de un ramal de ferrocarril, es que dicho terreno fue indebidamente ocupado por la Administración expropiante sin abonar el correspondiente justiprecio, actuando así a través de vías de hecho determinantes de la nulidad de pleno derecho del acto de ocupación y por tanto de la imprescriptibilidad de las acciones que en defensa de su derecho le corresponden.

El concepto de vía de hecho es una categoría conceptual procedente del Derecho Administrativo francés que desde muy antiguo distingue dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).

Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo. En este segundo supuesto no se carece de acto previo pero la Administración en su ejecución material excede el título legitimador, extralimitándolo. En definitiva, como se señaló en la STS de 8 de junio de 1993 "La "vía de hecho" o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite."

En el caso enjuiciado de encontrarnos ante una vía de hecho lo sería del segundo de los supuestos contemplados puesto que como el mismo actor reconoce y consta en el expediente existió procedimiento expropiatorio de la finca propiedad de sus causahabientes. La cuestión reside así en comprobar si la Administración se extralimitó en el procedimiento expropiatorio, superando grosera y desproporcionadamente los límites que le marcaba su actuación legitimadora previa. Pues bien, tal conclusión no puede extraerse de los antecedentes existentes ya que, como acertadamente señala el Abogado del Estado, el objeto de la expropiación llevada a cabo en 1921 aparece recogido en la hoja de aprecio que consta en el expediente, y se identifica con la finca que en el plano aparece con el número de orden NUM000, lindante por el norte con un arroyo, por el sur con terrenos de don Jose Ramón, por el este con arroyo y carretera de Pumarín y por el oeste con terrenos de Eusebio, siendo esta la misma finca que es objeto de reversión. Por tanto, la Administración en el procedimiento expropiatorio, concretamente en el momento de la ocupación de los terrenos, no se extralimitó groseramente respecto de aquellos que estaban previamente definidos como objeto de expropiación, sino que se limitó a tomar posesión de los que aparecían descritos en el expediente, en cuanto a sus límites, con independencia de que se hubiera producido un error al determinar su cabida. En este sentido es significativo el informe pericial aportado por el actor junto a su demanda, en el que se realiza una medición de la finca expropiada, que da lugar a una superficie superior a los 3000 metros cuadrados, pero que se realiza sobre un plano de 1921 en el que se recogen los límites de la finca expropiada que fueron objeto de ocupación, sin que se haya acreditado que la Administración sobrepasara dichos límites en ningún momento.

Al no existir propiamente vía de hecho, en el presente caso no puede sostenerse la nulidad de pleno derecho del procedimiento expropiatorio y, en su consecuencia, el imprescriptible derecho del actor, ochenta años después de la expropiación, a solicitar que se le expropie el exceso de cabida no indemnizado."

Añade la sentencia recurrida que la Administración "opone también en este proceso, con acierto, su derecho de propiedad sobre el mismo, obtenido por prescripción adquisitiva. Ello es así porque aún en el caso de que admitiéramos a efectos dialécticos que medió vía de hecho por parte de la Administración en el procedimiento expropiatorio en el sentido indicado anteriormente, nada impide que la posesión así ganada sea apta para la usucapión siempre que se den los requisitos previstos en los artículos 1959 y 1963 del Código Civil para la prescripción adquisitiva extraordinaria. Y es indudable que dichos requisitos se dan en el presente caso. El primero de ellos -la adquisición de la posesión- se produjo mediante la ocupación de la finca que aparecía delimitada sobre plano como objeto de expropiación en el expediente administrativo, circunstancia conocida y consentida por los propietarios en aquel momento, que ninguna oposición presentaron o al menos no consta que lo hicieran, y que con esos límites fue valorada en hoja de aprecio, aunque se recogiera erróneamente una cabida inferior a la real y por tanto una valoración menor de la que correspondía. Además, una vez ganada dicha posesión se ha mantenido por la Administración de forma pública, pacífica y no interrumpida durante casi ochenta años, sin que ninguna oposición se haya manifestado tampoco a lo largo de dicho período de tiempo por los antiguos propietarios, lo que resulta evidenciado por el hecho de que el servicio ferroviario se haya estado prestando con total normalidad durante esos años por el citado ramal."

SEGUNDO

No conforme con ello, el interesado interpone este recurso de casación, en cuyo primer motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución, por infracción de las reglas de la sana crítica, ya que se ha procedido a una valoración de la prueba arbitraria, irrazonable y que conduce a resultados inverosímiles, manteniendo al efecto, con invocación de diversas sentencias sobre los supuestos en que la jurisprudencia admite la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, que los razonamientos de la sentencia son erróneos y contrarios a las reglas de la sana crítica en las dos formas en que pueden interpretarse. Así, si se refiere a la expropiación de toda finca La Gaitana, a la que corresponden los linderos que menciona la sentencia, con independencia de su cabida, entiende la parte, con examen de los informes periciales, inicial y complementario, emitidos por el Arquitecto Superior Sr. Juan Francisco y aportados por la misma, que no hay identidad entre la totalidad de la finca La Gaitana y la expropiación realizada, ya que lo expropiado no es toda la finca con sus linderos, sino una pequeña parte de 2.173 m2, aunque posteriormente se ocuparon 1.000 metros más, según resulta del informe complementario que la Sala de instancia no se refiere, incurriendo en una valoración de la prueba arbitraria, carente de motivación y contraria a las reglas de la sana crítica. Añade que lo mismo resulta de la hoja de aprecio de 1921, en la que se señala la superficie expropiada de veintiuna áreas setenta y tres centiáreas de la denominada finca Gaitana, cuya cabida total es de 240 áreas, indicando sus linderos, por lo que queda claro que no se expropió toda la finca, lo que también resulta de las demás hojas de aprecio aportadas en periodo probatorio.

En segundo lugar, si se entiende que según la sentencia lo expropiado sería la parte reflejada en el plano parcelario de la expropiación, con independencia de que en la hoja de aprecio figuren erróneamente 2.173 m2 en vez de los 3.173 m2 que realmente tiene la propiedad, considera la recurrente que dicho razonamiento parte del grave error de confundir el parcelario de la expropiación con el parcelario del Inventario de Bienes Inmuebles de FEVE. Concluye que por todo ello los hechos deben modificarse en el sentido de reconocer la expropiación originaria de 2.173 m2 y la ocupación posterior de mil metros más, extralimitándose del amparo proporcionado por el expediente expropiatorio, cuyo exceso debe ser justipreciado y abonado.

En este motivo de casación, se viene a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia y, como consecuencia, sus apreciaciones sobre la inexistencia de vía de hecho en la actuación administrativa, al considerar que la Administración no se extralimitó groseramente en el momento de la ocupación de los terrenos, ya que se limitó a tomar posesión de los que aparecían descritos en el expediente, en cuanto a sus límites, con independencia de que se hubiera producido un error en cuanto a su cabida.

Conviene señalar al respecto, según jurisprudencia constante, que la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hace el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994 ), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia.

La valoración de la prueba sólo es susceptible de revisión en casación en los concretos supuestos que la jurisprudencia señala, caso de que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (vgr., sentencia de 21 de diciembre de 1999 ).

Esta última vía es la que se invoca por la parte en este recurso, manteniendo que la valoración de la prueba resulta arbitraria, carente de motivación y contraria a las reglas de la sana crítica, con vulneración del art. 348 de la LEC, alegaciones que resultan justificadas, pues, efectivamente, si se observan las hojas de aprecio de la propiedad, de "Ferrocarriles Económicos de Asturias" y del Perito tercero en discordia, que figuran incorporadas como prueba en el correspondiente ramo, se aprecia que en todas ellas se hace constar que se manifiesta la extensión y figura de la finca perteneciente a los expropiados, así como la parte que se expropia de la misma, según la zona ocupable descrita en los planos de 1 por 400, que con arreglo al art. 23 de la Ley acompañan a la relación detallada y correlativa de todas las fincas que han de expropiarse, describiendo seguidamente la finca de los expropiados, con referencia a sus linderos: Norte: Arroyo; Sur: terrenos de D. Jose Ramón ; Este: arroyo y carretera de Pumarin; y Oeste: terrenos de D. Eusebio . Mientras que por otro lado se precisa que lo que se expropia de dicha finca son 21 áreas y 73 centiáreas, es decir, 2.173 metros cuadrados. Poniendo de manifiesto que se trata de una finca cuyos linderos se indican de la que se expropia únicamente la parte que se señala de 2.173 metros cuadrados, que se reflejan en el correspondiente plano que se acompaña, cuya correcta delimitación no se cuestiona por ninguna de las partes afectadas.

Por otra parte en dicho plano, que también figura en el ramo de prueba, firmado con fecha 29 de julio de 1918 por lo peritos, se reflejan las catorce fincas expropiadas a lo largo de la vía, delimitándose la zona expropiada correspondiente a cada una de ellas, señalando respecto de la nº NUM000, objeto de litigio, la superficie de 2.173 m2.

Basta comparar dicho plano con el que figura en el expediente, al que se refiere la sentencia de instancia, correspondiente a los planos parcelarios que figuran en los archivos de FEVE, para observar una clara diferencia, pues además de que figura una superficie de 3.173 m2 tachada y otra más abajo de 2.173 m2, las cifras correspondientes a las distancias de la vía al límite de la zona expropiada son superiores en el caso del plano aportado por FEVE, lo que advierte que tal delimitación supone una superficie superior a la que se refleja en el plano acompañado a las hojas de aprecio.

Ello se confirma con los informes periciales emitidos por el Arquitecto Superior Don. Juan Francisco, también aportados por la parte en el proceso, el primero junto a la demanda y el segundo, de carácter complementario, en periodo probatorio, que señalan con claridad que la extensión total de la finca es de 240 áreas, 24.000 m2, y que la zona expropiada según el plano acompañado a las hojas de aprecio es de 2.173 metros cuadrados, mientras que la zona ocupada, según el plano aportado por FEVE es de 3.173 metros cuadrados.

En estas circunstancias han de entenderse justificadas las alegaciones de la parte recurrente sobre la valoración de la prueba realizada en la instancia, pues no resulta lógica ni conforme con las reglas de la sana crítica la conclusión a la que llega el Tribunal a quo, que identifica el objeto de la expropiación con los linderos que corresponden a la finca en su totalidad y no a la parte de la misma que fue objeto de expropiación y atiende a la medición realizada sobre el plano de los archivos de FEVE y no el que corresponde al procedimiento expropiatorio, al que no hace ninguna referencia, de la misma forma que no tiene en cuenta el informe pericial complementario aportado en periodo de prueba y admitido como tal, que refleja con claridad la situación en cuanto a la superficie total de la finca y la parte de la misma objeto de expropiación, por lo que el plano de los archivos de FEVE, a que se refiere la sentencia recurrida, lo que viene a poner de manifiesto es el exceso en la ocupación de terrenos de dicha finca respecto de los que fueron objeto de expropiación o, lo que es lo mismo, que se produjo una extralimitación muy significativa en la ocupación de terrenos, de alrededor de 1.000 m2, que supone casi un 50% más de la superficie realmente expropiada, ocupación que no resulta amparada por el procedimiento expropiatorio y en cuanto supone una grosera extralimitación y carece de título que habilite para ello coloca a la Administración ante la vía de hecho, con las consecuencias inherentes a tan grave infracción del ordenamiento jurídico, como se refleja en sentencias de 17-4-1997, 21-6-2001 y 14-12-2005, entre otras, señalando la de 14 de febrero de 2006, que "es conocida la reiteradísima jurisprudencia de esta Sala que dice que la ocupación por un poder público de un bien inmueble que permanece en posesión de su dueño sin seguir los trámites que exige la normativa sobre expropiación forzosa, comporta una vulneración de la garantía indemnizatoria que la Constitución reconoce en favor de la propiedad como derecho fundamental (art. 33 de la Constitución) y coloca a la Administración en el terreno de las llamadas vías de hecho que se producen, entre otros supuestos cuando aquella actúa totalmente al margen del procedimiento establecido".

Todo ello lleva a la estimación de este motivo de casación, sin perjuicio de lo que después se resuelva sobre el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

En el segundo motivo, también al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de la normativa referida a la nulidad de los actos administrativos, históricamente fundada en el art. 4 del Código Civil (hoy art. 6.3 ), posteriormente en el art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y hoy en el art. 62 de la Ley 30/92, infringiéndose también la doctrina jurisprudencial según la cual los actos nulos de pleno derecho no producen efectos, por lo que a sensu contrario también se infringen los arts. 1959 y 1963 del C.C ., relativos a la prescripción extraordinaria, que se aplican por la sentencia sin ser de aplicación. Alega al efecto, con cita de jurisprudencia, que es una constante que la ausencia absoluta de procedimiento es causa de nulidad radical de los actos administrativos y al estar en una vía de hecho y no existir pago de justiprecio, se produce otra causa de nulidad radical. Señala que la consecuencia de la nulidad radical es la carencia de efectos y la posibilidad de reaccionar frente a tales actos sin límite temporal, de manera que la acción es imprescriptible, con cita de diversas sentencias al respecto.

El motivo así planteado en relación con el fundamento quinto de la sentencia recurrida, que aun admitiendo la existencia de vía de hecho aplica la normativa relativa a la prescripción extraordinaria (arts. 1959 y 1963 del C.C .), no puede prosperar.

Como señala la sentencia de 5 de abril de 2001, "en los supuestos de vía de hecho, como el que nos ocupa, esta Sala tiene declarado que, cuando se ejercita una acción contra las vías de hecho de la Administración por ocupación de terrenos sin haber seguido el procedimiento legalmente establecido para la expropiación forzosa, no es aplicable el plazo de prescripción establecido para la acción encaminada a exigir responsabilidad patrimonial de la Administración.

Así, entre otras, en la sentencia de 22 de febrero de 2000 y las que en ella se citan, hemos declarado, ante la alegación de que había prescrito la acción de reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial, formulada por la parte demandante al amparo de lo dispuesto por los artículos 120 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa, que no se ejercita en puridad una acción derivada de responsabilidad patrimonial de la Administración, cuyo plazo de prescripción se fija en un año por el artículo 122.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, sino que se demanda el derecho a que se incoe un procedimiento expropiatorio respecto de los bienes de su propiedad ocupados por la Administración Municipal demandada con el consiguiente pago del justiprecio, ello en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 33.3 de la Constitución, 349 del Código Civil, 1 a 55 y 124 a 126 de la Ley de Expropiación Forzosa y 1, 2, 3, 10 a 55, 139 y 140 de su Reglamento. La reclamación se produce, frente a lo que la ahora recurrente estima, contra una auténtica vía de hecho, determinante de la nulidad radical de los actos de ocupación de los terrenos por imperativo del artículo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo vigente a la sazón, lo que acarrearía, asimismo, la nulidad de pleno derecho de los acuerdos denegatorios".

Se pone así de manifiesto que la imprescriptibilidad de la acción de nulidad frente a la ocupación de bienes por vía de hecho, como vicio determinante de nulidad de pleno derecho de la misma, viene referida a la pretensión ejercitada, que en este caso consiste en la iniciación de expediente de expropiación respecto del exceso de terreno ocupado, como se refleja con claridad en la reclamación inicial de 7 de diciembre de 2001 y la determinación del justo precio, solicitando en la demanda el pago de dicha cantidad, incrementada en el premio de afección y los intereses legales correspondientes. En tal sentido se expresa la sentencia de 31 de enero de 2006, que se remite al criterio seguido en las de 25 de octubre de 1993 y 8 de abril de 1995, "en las que la ocupación por la vía de hecho se saldó con la incoación de un expediente expropiatorio del terreno indebidamente ocupado".

Pero a ello puede oponerse la adquisición de la propiedad de tales terrenos por la Administración o beneficiaria que llevó a cabo la ocupación, en virtud de un título distinto, como puede ser la prescripción adquisitiva o usucapión, en cuanto supone la pérdida de la propiedad por el reclamante, dejando sin contenido el derecho invocado por el mismo.

A tal efecto, la forma en que se accedió a la posesión, mediante la ocupación por vía de hecho, habrá de valorarse en la determinación de los requisitos exigidos para que la usucapión extraordinaria opere, pero no excluye sin más la posibilidad de tal forma de adquisición de la propiedad.

Así resulta de la doctrina de esta Sala, que se recoge en sentencias de 12 de diciembre de 2006 y 17 de mayo de 2006, que reproducen lo expuesto en las sentencias de 6 de marzo de 1997 y 30 de septiembre de 2004, según las cuales: "la ocupación por el poder público de un bien inmueble, que permanece en posesión de su dueño, sin seguir los trámites que exige la normativa sobre expropiación forzosa comporta una vulneración de la garantía indemnizatoria que la Constitución reconoce en favor de la propiedad como derecho fundamental (artículo 33 de la Constitución) y coloca a la administración en el terreno de las llamadas vías de hecho, que se producen, entre otros supuestos, cuando la administración actúa totalmente al margen del procedimiento establecido.

Cuando estas circunstancias ocurren resulta imposible admitir que la posesión así adquirida pueda considerarse pacífica en el sentido del artículo 1959 del Código civil . No cabe, sin embargo, descartar -y para ello es menester un examen de las circunstancias del caso- que una posesión adquirida de manera no pacífica por la administración pueda pasar a serlo por el consentimiento o la pasividad posterior del propietario, pues la jurisprudencia civil exige que el carácter no pacífico de la posesión, manifestada por la oposición del verus dominus, tenga una continuidad en el tiempo.

Es cierto que tratándose, sin embargo, de la posesión adquirida de esta manera no pacífica por el poder público, la existencia de actos del verus dominus que restituyan a la posesión su carácter pacífico debe valorarse de modo restrictivo, dada la situación de preponderancia que la administración ostenta en virtud del ejercicio del poder, de tal suerte que los actos de aparente aquiescencia a la posesión pueden obedecer fácilmente a mera tolerancia por parte del dueño, la cual, según el artículo 1942 del Código civil, no confiere eficacia para la usucapión a los actos de posesión que se benefician de ella.

Así, el hecho de que no se produzca una reacción inmediata de los propietarios por la vía de los interdictos o de los remedios jurídicos establecidos contra la vía de hecho, y de que no se impugne después la ocupación realizada por la administración, no permitirá siempre entender que la posesión, inicialmente no pacífica, ha pasado a serlo, pues el ejercicio de las prerrogativas de autotutela decisoria y ejecutiva, de la potestad de revisión de oficio y de la de indemnizar los daños y perjuicios causados que la administración tiene en sus manos, en estrecha vinculación con la sujeción al principio de legalidad que debe presidir su actuación, permiten confiar al particular afectado en que la propia administración, de haber procedido de manera no adecuada al ordenamiento jurídico, ajustará a él las consecuencias de su conducta remediando la agresión sufrida.

Ahora bien, tal doctrina lleva a examinar las circunstancias de cada caso sobre la actitud del verus dominus, como determinante del carácter pacífico de la posesión y así, en dichas sentencias, se llegó a soluciones divergentes, pues mientras en la primera se entendió que los actos de los propietarios no reflejaban una actitud de consentimiento o pasividad ante el despojo, suficiente para convertir en poseedor pacífico al detentador violento, en la segunda se llegó a la conclusión contraria, pues, aun considerando que la ocupación inicial de los terrenos para la construcción de una calle se produjo por la vía de hecho, al no constar que hubiera mediado el correspondiente expediente expropiatorio (o cualquier negocio jurídico traslativo del dominio), entiende que no se recoge en las «actuaciones actos de los propietarios anteriores a la reclamación que origina este litigio encaminados a interrumpir la posesión de la Administración y aunque no es menester que dichos actos tengan virtualidad para interrumpirla, si que lo es que reflejen una actitud de los propietarios despojados de consentimiento o pasividad ante el despojo suficiente para convertir en poseedor pacífico al detentador violento.

Ello no acontece en modo alguno en el caso que nos ocupa de modo que nos encontramos con una situación de pasividad y consentimiento de los propietarios que desde al menos 1955 y aún antes, no han realizado acto alguno, al menos no está justificado, que permita intuir lo contrario, en consecuencia en el caso que nos ocupa hemos de concluir de los datos obrantes en las actuaciones que ha operado el instituto de la usucapión a favor de la Administración".

En este caso las circunstancias concurrentes resultan todavía más significativas, pues los propietarios y sus causahabientes han dejado transcurrir prácticamente ochenta años sin llevar a cabo acto alguno que ponga en cuestión la posesión de la beneficiaria de la expropiación, a pesar de haberse producido varios negocios jurídicos significativos sobre los terrenos ocupados, como la división de bienes en escritura de 4 de noviembre de 1935 y transmisiones hereditarias, poniendo de manifiesto una actitud de pasividad y consentimiento de dicha situación que conforman la condición de poseedor pacífico a efectos de la usucapión por parte de la entidad beneficiaria de aquella expropiación.

Por lo demás, la parte recurrente no cuestiona de concurrencia de los demás requisitos de la prescripción adquisitiva extraordinaria -que se produce, según determina el art. 1959 del Código Civil, por la posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de justo título ni de buena fe. Posesión que ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, requisitos generales que el Código Civil exige a fin de que la posesión pueda aprovechar para la usucapión de bienes inmuebles en cualquiera de sus modalidades (art. 1941 )- y que han sido examinados por la Sala de instancia, por lo que ha de estarse a la apreciación de la misma sobre la concurrencia de la adquisición de la propiedad de los terrenos en cuestión por prescripción adquisitiva, que determina la inviabilidad de la pretensión ejercitada en la demanda.

Todo lo cual lleva a desestimar este motivo de casación.

CUARTO

La estimación del primer motivo determina que, de conformidad con lo dispuesto en el art.

95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción, haya de resolverse lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, que en este caso determina la desestimación del recurso, pues, aun cuando se ha apreciado la vía de hecho en el exceso de ocupación de terrenos que se denuncia por el recurrente, se ha producido la adquisición de tales terrenos por usucapión extraordinaria, lo que hace inviables las pretensiones que se ejercitan por el interesado, según se ha expuesto antes y como recogió la sentencia de instancia.

QUINTO

No se aprecian razones para hacer una expresa condena en costas en la instancia ni en casación.

FALLAMOS

Que estimando el primer motivo, declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 8238/2004, interpuesto por la representación procesal de D. Matías contra la sentencia de 15 de junio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 1092/02, y en su virtud, casamos dicha sentencia; y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha representación procesal contra la resolución del Ministro de Fomento de 27 de mayo de 2002, por la que se deniega la solicitud de expropiación de 817 metros cuadrados formulada a la Dirección General de Ferrocarriles en diciembre de 2001. Sin que se aprecien razones para una expresa condena en costas en la instancia ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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