ATS 535/2015, 18 de Marzo de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso2408/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución535/2015
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª), en el procedimiento del jurado 1/2012, incoado en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia, se dictó sentencia, con fecha 14 de abril de 2014 , en la que se condenó, entre otros, a Carlos María como autor criminalmente responsable de un delito de cohecho del art. 420 CP , concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las penas de un año y seis meses de prisión, multa de 15.000 euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete años.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Rollo de Apelación 1/2014), con fecha 31 de octubre de 2014 , en la que se desestima el recurso y se confirma íntegramente la sentencia impugnada.

TERCERO

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia se interpone recurso de casación por el condenado, mediante la presentación de escrito por la Procuradora Dª Marta Isla Gómez, articulado en ocho motivos por vulneración de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal, se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero de recurso, formalizado al amparo del art. 852 LECrim ., y del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24 CE , en relación con el art. 846 bis c) apartado b) LECrim ., y con los arts. 131 y 132 CP .

  1. Advierte en un apartado "previo" que se plantean en varios motivos algunas cuestiones que no han sido alegadas con anterioridad, sobre la base de la jurisprudencia de la propia Sala Segunda del Tribunal Supremo que admite el planteamiento de cuestiones nuevas en casación siempre que se refieran a las garantías del proceso y la observancia de los principios fundamentales que rigen el mismo, derivados de preceptos constitucionales, que puedan generar indefensión. En el motivo primero sostiene que se debió aplicar, de oficio, el instituto de la prescripción. Argumenta, en apretada síntesis, que el proceso se inicia en enero de 2005, y que la causa se siguió por amenazas y extorsión hasta que en febrero de 2011, el Ministerio Fiscal interesa la incoación de un procedimiento ante el Tribunal del Jurado por delito de cohecho. Habrían transcurrido, pues, más de 5 años para la prescripción del delito.

  2. Esta cuestión la planteó en el previo recurso de apelación y el Tribunal Superior de Justicia, atinada y razonablemente, la rechazó en el fundamento de derecho segundo de su sentencia con argumentos que suscribimos íntegramente. En efecto y en cualquier caso, la prescripción no se habría producido pues, con independencia de la calificación final de los hechos, lo determinante es que a efectos de computar el plazo hay que atender a los hechos investigados, y lo cierto es que en el caso, desde la incoación hasta el enjuiciamiento la identidad de los hechos y de los autores es absoluta. Sucede además que el procedimiento, incoado en enero de 2005 y en el que se imputan después entre otros el delito de cohecho, no permaneció en ningún caso paralizado ese plazo de 5 años, sino que siguió tramitándose sin solución de continuidad hasta el enjuiciamiento, sin perjuicio de periodos injustificados de paralización que darían lugar a que se estimara la atenuante de dilaciones indebidas, más no que entrara en juego el instituto de la prescripción. Así, en Auto de inhibición del Juzgado de Instrucción nº 5 de Almería, dictado en febrero de 2005, se alude al delito de cohecho y se prosigue el procedimiento por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia. Únicamente se reconoce como periodo de paralización no justificada desde el 9 de marzo de 2006 hasta el 5 de febrero de 2007.

Por otra parte y como apunta acertadamente el Ministerio Fiscal en su informe, la jurisprudencia ha declarado que a los efectos de la prescripción, lo que cuenta es la calificación de los hechos fijada definitivamente por el órgano jurisdiccional en la sentencia ( STS 26/01/2007 ).

El motivo, por tanto, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 852 LECrim ., y del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE .

  1. Sostiene que el Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería, al que correspondía la instrucción, de forma indebida e injustificada, en fraude de ley e intencionada y arbitrariamente, manipuló las reglas de distribución de competencias y trasladó la competencia al Juzgado de Instrucción nº 5 de Almería. Sugiere que el titular del Juzgado nº 1 (del que se dice que ha sido sancionado por el Consejo por incumplir las normas de reparto), en connivencia con un Teniente de la Guardia Civil, al que habría denunciado el aquí recurrente en la Audiencia Nacional por diversas irregularidades en la "Operación Palmera", investigada en las Diligencias Previas 6736/2003 del que es instructor dicho Juez, actuó de esa forma comprometiendo el deber de imparcialidad y el derecho al Juez predeterminado por la ley.

  2. Esta cuestión (como ya advirtiera en aquel apartado previo del recurso), no la suscitó en el previo recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Adelantemos ya que no cabe introducir en casación per saltum pretensiones que no se hicieron valer en apelación ( STS 70/2014, de 3 de febrero ).

    Decíamos en la citada STS 70/2014 : "Con carácter previo ha de recordarse que el recurso de casación en el procedimiento seguido ante el tribunal del jurado, se dirige contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, revisando a su través tanto las respuestas que el órgano de apelación haya dado a las cuestiones que le fueron planteadas, como la misma actuación de este tribunal al tramitar y resolver dicho recurso. No se trata, pues, de una nueva oportunidad para dirigir el recurso contra la sentencia dictada por el tribunal del jurado que resolvió en la instancia tras el juicio oral, incluyendo quejas no planteadas en apelación, sino que el recurso de casación está orientado a la revisión de la actuación jurisdiccional del tribunal de apelación al tramitar y resolver esa clase de recurso. De manera que las cuestiones planteadas en el recurso de casación debieron serlo primeramente ante el tribunal de apelación, con la única excepción de aquello que el recurrente considere infracciones cometidas precisamente por este último tribunal y que no pudieron ser atribuidas al primero.

    Se advierte asimismo en esa misma jurisprudencia ( STS 700/2012 ) que: "Esto no impide que en algunos casos se examinen por el Tribunal de casación cuestiones que, en rigor, no fueron planteadas en la apelación. Como se ha dicho, en primer lugar, por razones evidentes, ello será posible en aquellos casos en los que la infracción denunciada se atribuya al tribunal de apelación, bien en la tramitación o bien en la resolución del recurso. En segundo lugar, prescindiendo de formalismos exacerbados y atendiendo al significado real de las cuestiones planteadas, en aquellos otros en los que lo planteado en casación resulte en realidad una distinta consideración de lo ya cuestionado en el recurso de apelación. Solo así se respetaría la estructura del proceso en relación a los recursos, y la misma naturaleza del recurso de casación.".

  3. En consecuencia con lo anteriormente establecido, solo las cuestiones denunciadas ante el Tribunal Superior de Justicia podrían ser planteadas en el recurso de casación, orientando la queja contra la resolución que de las mismas hubiera proporcionado el tribunal de apelación, debiendo desestimarse de plano los motivos atinentes a otras diferentes que, pudiendo haber sido planteadas en apelación, fueron silenciadas entonces por el recurrente. Eso ocurre aquí, respecto a la queja contenida en el motivo examinado.

    En todo caso la denuncia y queja formulada carece manifiestamente de fundamento. El Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería instruía las Previas 6736/2003 , en las que se investigaba un delito de tráfico de drogas y en el curso de las escuchas telefónicas se llegó a la sospecha de que el aquí recurrente pudiera estar extorsionando a los dos imputados. El Juez de instrucción recibe declaración a uno de los encausados y ante la confirmación de la sospecha, deduce testimonios y los remite al Juzgado de Guardia (que resultó ser el Juzgado de Instrucción nº 5 de Almería), para investigar esos otros hechos (posible extorsión, cohecho...) en otro procedimiento y para lo cual únicamente incoó unas diligencias indeterminadas que fueron las remitidas a ese Juzgado de Guardia. Ninguna irregularidad se observa en ese proceder. Es evidente que el Juzgado de Instrucción nº 1 no era competente para instruir un procedimiento para investigar un presunto delito que, aunque detectado en el seno de esas diligencias previas por tráfico de drogas, desde luego no era un delito conexo o incidental, y reclamaba la instrucción de otro procedimiento distinto y en aras a la objetividad e imparcialidad del instructor por un Juzgado también distinto.

    Hemos dicho, por ejemplo, en STS 413/2013, de 10 de mayo , que por lo que respecta a la denunciada vulneración del derecho al juez predeterminado por la Ley ( art. 24.2 CE ) la jurisprudencia constitucional -recuerda la STC 219/2009, 12 de diciembre - ha declarado, desde la STC 47/1983, de 31 de mayo , F. 2, que dicho derecho exige, fundamentalmente, que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional ( SSTC 48/2003, de 12 de marzo, F. 17 ; 32/2004, de 8 de marzo, F. 4 ; 60/2008, de 26 de mayo , F. 2). Constituye también doctrina reiterada de este Tribunal que las cuestiones relativas a la interpretación de las normas sobre atribución de competencias a los órganos jurisdiccionales son de legalidad ordinaria y ajenas, por tanto, al derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, salvo que esa interpretación suponga una manipulación manifiestamente arbitraria de las reglas legales sobre atribución de competencias (por todas, STC 115/2006, de 24 de abril , F. 9). No puede confundirse, por tanto, el contenido de este derecho fundamental con el derecho a que las normas sobre distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales se interpreten en un determinado sentido (entre muchas, SSTC 238/1998, de 15 de diciembre, F. 3 ; 49/1999, de 5 de abril, F. 2 ; 183/1999, de 11 de octubre, F. 2 ; 164/2008, de 15 de diciembre , F. 4).

    El motivo, pues, se inadmite ( art. 885.1 LECrim .).

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio y a un proceso con todas las garantías reconocidos en los arts. 18 y 24 CE , respectivamente.

  1. Alega falta de motivación y de proporcionalidad al haberse acordado el registro de su domicilio sin existir, dice, justificación alguna, y sin un previa investigación que amparase la medida invasiva.

  2. La entrada y registro en el domicilio de un particular, autorizada judicialmente, es una medida de investigación sumarial que, por afectar derechos fundamentales, no puede ser adoptada si no es necesaria. El juez, por tanto, debe realizar un juicio racional sobre el hecho investigado, los indicios concurrentes, la proporcionalidad y necesidad de la medida, para tomar la decisión de dictar el auto, autorizándola o rechazándola. Ello obliga a motivar la decisión, aunque la jurisprudencia ha admitido la fundamentación por remisión a las razones que se pusieron de manifiesto en el escrito por el que se solicitaba la medida.

  3. No se planteó esta cuestión en el previo recurso de apelación y por ello no cabe promoverla ahora en casación, y el motivo debe ser repelido de plano por los argumentos antes expuestos.

En cualquier caso la medida estaba plenamente justificada, pues se contaba con el testimonio de un testigo protegido, que además reconoció al aquí recurrente, en diligencia en rueda, como la persona que le estaba extorsionando. Se dispuso además, como indicio corroborador de la conducta imputada, del extracto donde constaban los ingresos bancarios a favor de la pareja del Sargento de la Guardia Civil, que presuntamente estaba exigiendo dinero a los dos imputados de narcotráfico y les habría ofrecido información y ayudarles para evitar la condena en el procedimiento en el que estaban siendo investigados. La entrada y el registro del domicilio y especialmente del ordenador del suboficial, implicado en un delito de la máxima gravedad en cuanto que es precisamente su autor persona que ha de velar por el cumplimiento de la ley, estaban plenamente justificados y resultaban proporcionados a la gravedad de los hechos. En el caso aquí examinado, no se ha conculcado el derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio, pues la entrada y registro del domicilio que ocupaba el imputado venía amparado por una resolución judicial debidamente fundada. El registro del domicilio estaba plenamente justificado. Los agentes solicitan la entrada y registro comunicando al Juez datos objetivos y evidencias suficientes para acordar la medida invasiva discutida. Los agentes, pues, y como medio de investigación, solicitaron mediante el oportuno oficio policial dirigido al Juzgado de Instrucción, la preceptiva autorización para la entrada y registro, participando aquellos hechos y el estado de la investigación así como las razones, fundadas sin duda, que hacían necesaria la diligencia; autorizando el Juzgado de Instrucción la expresada entrada y registro domiciliario en el seno de las diligencias previas incoadas al efecto.

Los indicios tenidos en cuenta para acordar el registro del domicilio eran suficientes para la injerencia y se concretan respecto al titular del domicilio. Las necesidades de la investigación justifican la proporcionalidad de la medida, y tanto el oficio policial como el Auto judicial que se remite al anterior, concretan la imputación indiciaria de un grave delito, por lo que, en definitiva, la diligencia cuestionada se acomoda a las exigencias legales y constitucionales en cuanto a su necesidad, justificación y proporcionalidad.

El motivo, por ello, se inadmite ( art. 885.1 LECrim .).

CUARTO

En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE , en relación con el derecho a la igualdad del art. 14 CE y con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos del art. 9.3 CE . En el motivo sexto, formalizado también al amparo del art. 852 LECrim ., se invoca nuevamente la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE , por denegación de medios de prueba. Ambos motivos pueden ser abordados agrupadamente.

  1. En el motivo cuarto considera, de una parte, que se ha admitido prueba ilícita. En concreto se refiere a un documento consistente en un parte que motivó una sanción por infracción disciplinaria. Su aceptación en el procedimiento ha quebrado dice el principio de igualdad y ello se vio agravado al haberse denegado una serie de diligencias de prueba en relación con ese documento, tendentes a demostrar que el Teniente que firmaba el oficio (Teniente Plácido ) no estaba ya destinado en la unidad y que era otro Teniente (Teniente Gonzalo ) el verdadero Jefe de la UOPJ de la Comandancia de la Guardia Civil de Melilla. En el motivo sexto se queja de que fueran rechazadas determinadas pruebas testificales, pericial anticipada y documental anticipada, y que estima que eran pertinentes y útiles a los intereses de la defensa, en relación con algunos de los hechos objeto del veredicto. Se centraban las pruebas denegadas en desentrañar las irregulares actividades denunciadas por el Sargento Carlos María .

  2. El derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución , pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo ; 357/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 1/1996, de 15 de febrero y 37/2000, de 14 de febrero ).

    La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. ( STS 344/2004 de 12 de marzo ).

  3. La admisión del parte que motivó una sanción disciplinaria, por hechos distintos a los aquí enjuiciados, no supone ilicitud o irregularidad alguna. Ninguna trascendencia ha tenido en la resolución de este procedimiento.

    No ha existido, por otra parte, denegación injustificada de prueba. Las pruebas referidas fueron, en efecto, rechazadas por el Instructor primero y por el Magistrado Presidente después, pero en todos los casos las resoluciones estaban justificadas y alejadas de cualquier atisbo de arbitrariedad.

    En el recurso de apelación formalizó un motivo en que denunciaba denegación injustificada de determinadas pruebas. No coinciden ahora las pruebas que se dicen indebidamente rechazadas en este motivo, con las que consideraba injustificadamente inadmitidas en el previo recurso de apelación. En cualquier caso el Tribunal Superior de Justicia resuelve la cuestión correctamente (fundamento de derecho cuarto), señalando que las declaraciones no estaban justificadas, que algunas de las diligencias se referían a otra operación resuelta en otro proceso penal por sentencia y porque no se explica la influencia que pudieran tener en el proceso presente. Esas razones se han de reiterar ahora. En efecto, las pruebas son ajenas al objeto de este procedimiento, en el que se investiga un hecho muy puntual y respecto al cual se practicó prueba abundante, por lo que la denegación estaba justificada y no causó indefensión alguna al recurrente.

    El motivo, por tanto, se inadmite de conformidad con el art. 885.1º LECrim .

QUINTO

En el motivo quinto, formalizado al amparo del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE . En el motivo octavo, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. Ambos motivos están, en el caso, vinculados entre sí, de ahí que los abordemos conjuntamente.

  1. En el extenso motivo quinto disiente de la valoración de la prueba practicada; cuestiona la racionalidad del juicio del Tribunal del Jurado; y denuncia las inferencias que considera ilógicas e inconcluyentes del Tribunal en relación con tales pruebas que condujeron indebidamente al veredicto de culpabilidad. Se alega que los resguardos de los ingresos no permiten identificar a la persona que los hizo; los documentos relativos a la sanción disciplinaria impuesta al Sargento no tienen ninguna relevancia porque se refieren a hechos distintos a los aquí investigados; la prueba testifical de los coacusados, Srs. Luis Manuel y Ángel Jesús carece de virtualidad para enervar la presunción de inocencia, ofrecen distintas y contradictorias versiones; igual de inconsistentes califica los testimonios de los hijos del coacusado Don Luis Manuel ; igualmente cuestiona los testimonios de los Guardias Civiles, pues todos prestaban sus servicios en unidades sobre las que el Sargento Carlos María había formulado denuncia judicial por presuntas irregularidades y trabajaban a las órdenes de los oficiales denunciados.

    En el motivo octavo, cita como documentos que demostrarían el error en la valoración de la prueba los siguientes: folios 3 a 8 (Acta del Juzgado y anexos); folios 11, 12, 19, 25 a 33; folios 39 y 51 (atestado); folios 162 a 170 (copia querella y Auto del Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional); folio 219 (fotograma de expediente disciplinario); folios 424 a 427 (oficio del Tribunal Militar Central y copia de parte disciplinario); folios 622 a 676 (extractos movimientos bancarios); folios 1165 a 1169 (documento entregado por el Sargento Carlos María ); Sentencia firme de la Sala V del Tribunal Supremo; documentos obtenidos del volcado de datos del disco duro del ordenador intervenido en el registro del domicilio del Sargento Carlos María en Melilla. Dichos documentos demuestran: que los hechos por los que fue sancionado en vía disciplinaria y los investigados en el procedimiento del Jurado son distintos; ninguno de los documentos hallados en el disco duro del ordenador intervenido en el registro es igual al documento aportado por el letrado LLano Sola en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Almería (folios 26 a 31); no se puede acreditar la autoría de los ingresos; los documentos obtenidos del volcado de datos del disco duro del ordenador del Sargento no eran para terceros sino para iniciar una investigación judicial y para ser aportados al Juzgado Central de Instrucción nº 2. Así, concluye, la prueba documental expuesta y como la prueba testifical y que se refleja en el acta del juicio, acredita la existencia de error en la apreciación de la prueba, que ha conducido al veredicto de culpabilidad del Sargento Carlos María .

  2. Tras recordar nuevamente que la Sentencia que ante nosotros se recurre, en esta clase de procedimientos, no es propiamente la de primera instancia, dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado sino la del Tribunal de Apelación, baste, para dar respuesta a las referidas alegaciones contenidas en el presente motivo, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación, a partir de lo argumentado por la Sala del Tribunal Superior, de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo" al conocer de la apelación y sobre lo ya expresado en la resolución de primera instancia, no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa acerca del significado de los elementos de prueba disponibles.

    Respecto al motivo por error del art. 849.2 LECrim ., ha señalado esta Sala en numerosas sentencias (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico quinto de la resolución de segunda instancia, en el que se rechazan las pretensiones del recurso de apelación con base en la efectiva existencia de elementos incriminatorios de cargo suficientes contra Carlos María , racionalmente valorados por el Tribunal del Jurado para fijar los hechos y, sobre esa base probatoria de cargo, dictar la condena como autor del delito de cohecho.

    Así, en efecto, se dispuso de abundante material probatorio para que el Jurado diera por probada la proposición en relación con el aquí recurrente, y explicaron con exactitud y detalle la convicción de que en el año 2003 el acusado, Sargento de la Guardia Civil y Jefe del Grupo de investigación antidroga de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de Melilla, teniendo conocimiento por su cargo y destino que en la denominada Operación Palmera se investigaba por narcotráfico y estaban siendo sometidos a intervenciones telefónicas Luis Manuel y Ángel Jesús , se puso en contacto telefónico con el primero de los citados y le comunicó que estaban siendo investigados y que él podía ayudarles a cambio de una cantidad (120.000 euros), enseñando determinados documentos extraídos de la base de datos policial que efectivamente demostraban la veracidad de su información. Luis Manuel accedió al pago y se pactó el abono en entregas periódicas, que acordaron se realizarían en la cuenta de la compañera sentimental del acusado. De esa forma se efectuaron varios ingresos, participando igualmente Ángel Jesús en las entregas de dinero. Así, los dos imputados obtuvieron información del curso de las investigaciones pese a que las Diligencias estaban declaradas secretas, facilitada por el Sargento Carlos María . En el juicio oral Luis Manuel y Ángel Jesús reconocieron los hechos y relataron de forma coincidente la realidad de lo sucedido, en lo que supuso también su autoinculpación (resultaron también condenados). Esa confesión y declaración de los dos coimputados vino a ser corroborada además por los resguardos que acreditan los ingresos en la cuenta de la pareja sentimental del Sargento Carlos María .

    En definitiva, los miembros del Jurado, en su Acta de Veredicto recogen con precisión y razonabilidad, el discurrir lógico que les lleva a alcanzar su convicción probatoria y las pruebas, lícitas y eficaces, en las que esa lógica se apoya, con lo que no se aprecia arbitrariedad alguna ( art. 9.3 CE ), como la denunciada también en el motivo. Así lo constata y expresa el Tribunal Superior de Justicia en la sentencia ahora recurrida.

    Mientras que, frente a todo ello, el recurrente tan sólo se extiende en alegaciones que pretenden combatir semejante valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia de primera instancia, con lo que, en definitiva, se aleja del contenido que le es propio a un recurso de casación como éste.

    Por lo demás, el motivo por error facti no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

    Por todo lo cual los motivos han de inadmitirse de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1 LECrim .

SEXTO

En el motivo séptimo, formalizado al amparo del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24 CE .

  1. Alega que consta acreditado que el retraso en la tramitación de la causa fue de más de 9 años, desde su inicio en enero de 2005 hasta su enjuiciamiento en abril de 2014, por lo que debió aplicar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Denuncia especialmente el retraso de más de 6 años sin apenas práctica de diligencias para unos hechos cuyas principales diligencias de investigación ya se habían realizado en febrero de 2005, hasta que el 17 de febrero de 2011 el Ministerio Fiscal interesa la incoación de un procedimiento ante el Tribunal del Jurado por apreciar el delito de cohecho. El tiempo es,se afirma, manifiestamente extraordinario y absolutamente desproporcionado.

  2. En cuanto a las dilaciones indebidas, como hemos declarado reiteradamente (entre otras, en STS 502/2009, de 14 de mayo ), y siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el " derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" , los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

    Por ello, el derecho fundamental impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España ).

    Nuestra jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( Sentencias 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ) que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso; también se ha apreciado como muy cualificada en la Sentencia 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001 (ocho años). En STS 896/2008, de 12 de diciembre , por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral, terminada la instrucción. Y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero , estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.

  3. Aplicadas las consideraciones anteriores al caso sometido a nuestra revisión casacional, hemos de dar la razón al Tribunal Superior de Justicia. Se apreció la atenuante simple de dilaciones indebidas. La decisión es correcta, pues aunque la dilación en el enjuiciamiento es evidente, no se aprecian sin embargo periodos de paralización injustificados más allá de los que declara probados el Tribunal del Jurado concretamente desde el 9 de marzo de 2006 hasta el 5 de febrero de 2007. El plazo de enjuiciamiento y los periodos de paralización no pueden justificar la apreciación de una atenuante con el carácter de muy cualificada. El tribunal del jurado, reconociendo la dilación en la tramitación, se decanta correctamente por apreciar la atenuante simple en razón a que la causa era de cierta complejidad y se trata de un procedimiento ordinario o sumario, y teniendo en cuenta además que no se observan periodos de paralización extraordinariamente dilatados.

    En todo caso, el tiempo empleado en el enjuiciamiento no justificaría en modo alguno, como decíamos, la apreciación de una atenuante muy cualificada. En idéntico tiempo invertido en la sustanciación hemos dicho en la STS 123/2011, de 21 de febrero , que "la dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.

    Ese periodo entre la incoación y la celebración del juicio, ha de considerarse por tanto, si se calibran las circunstancias particulares del caso, como un periodo extraordinario, pero nunca como especialmente extraordinario o superextraordinario, que es la condición que ha de tener para poder apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del CP . Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario. Excepcionalidad que en el presente caso en modo alguno concurre, según se ha razonado.

    El motivo, por ello, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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