STS, 22 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 340/2013 , interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 27 de noviembre de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 317/2009 , sobre aprobación definitiva de plan parcial. Ha comparecido como parte recurrida DON Candido , que interviene en su alegada cualidad de heredero de DOÑA Reyes , demandante en la instancia, representado por el Procurador D. Marcos- Juan Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se interpuso el recurso nº 317/2009 , a instancia de DOÑA Reyes , contra la resolución de la Secretaria de Medio Ambiente, Agua y Urbanismo y Vivienda de la Generalidad Valenciana, de 31 de agosto de 2009, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra otra anterior de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, de 3 de junio de 2008, que aprobó definitivamente el Plan Parcial del Sector Sur -20 de Onda (Castellón).

SEGUNDO .- En el expresado recurso se dictó sentencia, por la Sala juzgadora, el 27 de noviembre de 2012 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Estimamos el recurso contencioso núm. 317/2009, interpuesto por DOÑA Reyes contra la Resolución dictada por la Secretaria Autonómica de Medio Ambiente Agua y Urbanismo y Vivienda de 31.8.2009 desestimando el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de fecha 3.6.2008, aprobando definitivamente el Plan Parcial del Sector Sur -20 de Onda, anulándolo por ser contrario a derecho".

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, la Abogada de la GENERALIDAD VALENCIANA, en la representación institucional que le es propia, presentó escrito preparando recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante diligencia de ordenación de 11 de enero de 2013, al tiempo que se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO .- Emplazadas las partes, la expresada representación procesal de la GENERALIDAD VALENCIANA compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando el 8 de abril de 2013 su escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara sentencia estimatoria del meritado recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra en su lugar, desestimatoria del recurso de instancia, que declare la conformidad a Derecho del acuerdo de aprobación del Plan Parcial del Sector Sur-20 de Onda (Castellón).

QUINTO .- El recurso de casación fue admitido mediante auto de 27 de junio de 2013, de la Sección Primera de esta Sala , que rechazó al efecto la solicitud de inadmisión objetada por el recurrido en esta sede casacional Sr. Candido -que interviene aquí por virtud de la sucesión procesal a que se ha hecho alusión-, y ordenó la remisión del asunto a esta Sección Quinta, en atención a las reglas de reparto de asuntos; y por diligencia de ordenación de 15 de octubre de 2013 se acordó entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que llevó a cabo la representación de DON Candido mediante escrito de 30 de octubre de 2013, en el que solicitó se dictase sentencia de desestimación del recurso de casación.

SEXTO .- Por providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de abril de 2015, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación la sentencia pronunciada el 27 de noviembre de 2012 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana -Sección Primera- en el recurso contencioso-administrativo 317/2009 , en la que se estimó el formulado por DOÑA Reyes contra la resolución de la Secretaria de Medio Ambiente, Agua y Urbanismo y Vivienda de la citada Comunidad autónoma, de 31 de agosto de 2009, que desestimó el recurso de alzada contra la resolución, antes reseñada, relativa a la aprobación definitiva del Plan Parcial del Sector Sur-20 de Onda (Castellón).

SEGUNDO .- La estimación del recurso jurisdiccional por la Sala sentenciadora se fundamenta en la siguiente motivación, que extractamos:

  1. En el fundamento jurídico primero, la sentencia deja constancia de las pretensiones y motivos de oposición deducidos por las partes, en los términos siguientes:

    "PRIMERO.- La recurrente expone las infracciones que a su juicio han sido cometidas en la aprobación del Plan Parcial impugnado y que resultan en síntesis, en primer lugar la admisibilidad del recurso de alzada interpuesto y:

    1. - La tramitación del Plan Parcial, no requiere el trámite de la Disposición transitoria de la ley 4/2004, sino el trámite de la Directiva 2001/42CE y Ley 9/2006.

    2. - Incumplimiento del procedimiento establecido en la legislación en vigor para la tramitación del texto refundido: por modificar la ordenación estructural y pormenorizada del Plan Parcial aprobado en su día por el Ayuntamiento el 10.12.2005 y este incumple la ley de montes por clasificar como urbanizables suelo forestales, afectados por incendio, antes del transcurso del tiempo, incorpora un parque público ex novo y no ha existido información pública, ni trámite de alegaciones, ni participación ciudadana en la tramitación del texto refundido que modifica el PP inicialmente aprobado por el Ayuntamiento.

    3. - El PP modifica la ordenación estructural del PP aprobado por la CTUC, en concreto el aprovechamiento tipo que pasa de ser 0,3495 a 0,30910.

    4. - Inadecuado tratamiento de las vías pecuarias. Las vías pecuarias afectas al sector debe considerarse como terreno dotacional público existente ya afectado a su destino y no pueden generar aprovechamiento y debe ser excluida de la red secundaria de dotaciones del sector.

    5. - Incumplimiento del artículo 48.3 del PORN Sierra de Espadán. El municipio de Onda está incluido en el PORN de Espadán y el citado artículo prohíbe clasificar nuevo suelo urbanizable en el ámbito del PORN, mientras existan urbanizaciones no consolidadas en un 90 %, legalizados y dotados de servicios urbanos siendo el suelo urbano industrial consolidado el 67,23 %.

    6. - Vulneración del art 1 de la Sección A del Reglamento de Planeamiento por establecer la edificabilidad bruta en 0,3495 que no es múltiplo de 0,05.

      La Abogada de la Generalitat se opone a las pretensiones deducidas en el recurso exponiendo en síntesis:

    7. - La primera pretensión carece de sentido al haber sido admitido el recurso de Alzada por la administración demandada.

    8. - Considera que no es de aplicación la ley 9/2006, por cuanto la Declaración de Impacto Ambiental de 22.4.2008 y es conforme a la Disposición Transitoria 2 de la LOT Y PP de la normativa Valenciana.

    9. - Las modificaciones del Plan Parcial fueron exigencias de la CTU y por la Declaración de Impacto Ambiental, excluyendo los terrenos forestales fuera del sector clasificándolos como suelo no urbanizable de especial protección con la calificación de parque público natural adscrito al Sector, que no computa como reserva de suelo dotacional y por ello fue modificado el aprovechamiento tipo al excluirse determinadas parcelas forestales.

    10. - Respecto a las vías pecuarias se cumplieron lo dispuesto en la Declaración de impacto ambiental excluyendo la 41 del sector e integrándose la 38, 39 y 3 con la patología de paseo alameda.

    11. - No es aplicable el art 48.3 del PORN Sierra de Espadan por tratarse de un sector industrial y no actividades residenciales a las que se refiere el precepto siendo aplicable el artículo 43.

    12. - Es irrelevante el hecho de que la edificabilidad no sea múltiplo de 0,05 por ser un sector industrial y ser al reserva de suelo dotacional del 40%.

      Por Onda Urbana SL se remite a la fundamentación de la Abogada de la Generalitat.

      Por el Ayuntamiento de Onda se expone los hechos que considera relevantes exponiendo que

    13. - La primera pretensión carece de sentido al haber sido admitido el recurso de Alzada por la administración demandada.

    14. - La tramitación del P.P. no requiere el trámite de la Directiva 2001 /42 y la ley 9/2006 sino la evaluación de Impacto Ambiental.

    15. - Rechaza por los mismos motivos expuestos por la Abogada de la Generalitat que en la tramitación del texto refundido se haya incumplido el procedimiento establecido.

    16. - Defiende que el aprovechamiento tipo no ha disminuido y si lo ha hecho se debe a la exclusión del área de reparto las parcelas incendiadas y terrenos forestales.

    17. - El cálculo de la edificabilidad bruta y aprovechamiento tipo es correcto El coeficiente de edificabilidad global no ha variado y es de 0,3495 m2t/m2s y el aprovechamiento tipo tampoco y es de 0,30910 m2t/m2s.

    18. - En cuanto a las vías pecuarias se respeta la integridad de estas y se logra su restitución al dominio público y no son terreno dotacional ya afectado a su destino y por ello deben tenerse en cuenta para el cálculo del aprovechamiento tipo aun cuando no generan aprovechamiento lucrativo.

    19. - Sobre el PORN Sierra de Espadán, el municipio de Onda no forma parte del Parque si bien está afectado por el PORN, estando el Plan Parcial encuadrado en el área de Influencia antrópica la exigencia del 90 % se refiere suelo residencial constando Informe favorable del Servicio de parques Naturales.

    20. - No es aplicable a suelo industrial la exigencia de expresar la edificabilidad en múltiplos de 0,05 del Decreto 201/1998 siendo aplicable el artículo 14 de la Sección D del Anexo respecto a los sectores industriales".

  2. En los fundamentos jurídicos segundo y tercero, la Sala de instancia resuelve las cuestiones de fondo planteadas en la demanda, llevando sus razonamientos a la estimación del recurso jurisdiccional, que expresa en los términos que a continuación se reproducen:

    "SEGUNDO.- Comenzando por la primera pretensión de la recurrente resulta irrelevante al haber sido admitido el recurso de Alzada por la administración demandada, dictando la resolución que constituye el objeto de este recurso, no siendo el cometido de los tribunales pronunciarse sobre extremos jurídicos que no resulten el objeto de litigio.

    Respecto a la tramitación del procedimiento de evaluación ambiental, la ley 9/2006 de 28 de abril de evaluación de determinados planes y programas en el medio ambiente incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 2001/42 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de junio del 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (art. 1 de la norma).

    La Disposición transitoria primera dispone respecto a los Planes y programas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley.

    1. La obligación a que hace referencia el artículo 7 se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea posterior al 21 de julio de 2004.

    2. La obligación a que hace referencia el artículo 7 se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea anterior al 21 de julio de 2004 y cuya aprobación, ya sea con carácter definitivo, ya sea como requisito previo para su remisión a las Cortes Generales o, en su caso, a las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, se produzca con posterioridad al 21 de julio de 2006, salvo que la Administración pública competente decida, caso por caso y de forma motivada, que ello es inviable.

      En tal supuesto, se informará al público de la decisión adoptada.

    3. A los efectos de lo previsto en esta disposición transitoria, se entenderá por el primer acto preparatorio formal el documento oficial de una Administración pública competente que manifieste la intención de promover la elaboración del contenido de un plan o programa y movilice para ello recursos económicos y técnicos que hagan posible su presentación.

      Los actos preparatorios a los que se refiera la Disposición Transitoria, resultan en el presente caso, la información pública del Plan Parcial (de acuerdo con artículo 38 de la LRAU y 96 de la LUV) realizado en fecha 8.4.05 en el DOGV y el de subsanación de fecha 17.10.2005, ambos posteriores al 21 de julio del 2004, por lo que en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006, debió de tramitarse la DIA por esta ley en el Plan y Programa que nos ocupa, sin que las administraciones demandadas nieguen la necesidad de esta declaración, tanto si nos referimos al artículo 7 de la citada Ley como al artículo 3.3.a) planes y programas que establezcan el uso de zonas de reducido ámbito territorial como el que nos ocupa en relación con el articulo 4.

      Lo que argumentan es que es suficiente con la DIA otorgada el 22.4.2008, tramitada conforme la ley 2/10989 (sic) y Decreto 162/1990, defendiendo que era de aplicación la Disposición Transitoria de la LOT y PP en tanto no se desarrollara la normativa para la evaluación estratégica prevista en la Directiva 2001/42.

      Ahora bien la Ley 9/2206, supone el desarrollo de aquella Directiva y aquí la letrada de la Generalitat defiende que el objetivo de la Evaluación Ambiental se cumple con el procedimiento reglado en la normativa valencia de Evaluación de Impacto Ambiental, por ser esta ultimo más exigente y detallista.

      Cierto que el Plan impugnado ha contado con DIA tramitada conforme la legislación autonómica valenciana pero la DIA exigible después de la entrada en vigor de la ley Estatal 9/2006 era la que esta ley determina.

      La recurrente no concreta que déficit existe en la evaluación ambiental tramitada conforme a la normativa autonómica, respecto a la tramitación que afirma se debió de llevar a cabo conforme a la ley 9/2006, manifestando en el escrito de conclusiones que no ha consultado a las administraciones públicas afectadas, no se ha tenido en cuenta los criterios del anexo II de la ley 9/2006 y no se ha hecho pública la decisión extremos genéricos.

      Pero tampoco concreta la administración autonómica en que extremos, en el caso concreto que nos ocupa, la DIA otorgada el 22.4.2008 tramitada conforme la ley 2/10989 (sic) y Decreto 162/1990, fue más exigente y detallista que si se hubiera tramitado por la normativa estatal, apreciando la Sala que en todo caso la declaración de Impacto ambiental emitida dos años después de estar en vigor la norma estatal, debió de tramitarse conforme la Ley 9/2006, ya que el régimen transitorio previsto en la ley autonómica, Ley de Ordenación y territorio y Protección del Paisaje en su Disposición Transitoria 2 ª solo tenía vigencia en tanto no se desarrollara la normativa para la evaluación ambiental estratégica y desarrollada esta normativa, el único estudio ambiental era el que la normativa estatal determina, por lo que procede anular el Plan impugnado. Plan Parcial del Sector Sur-20 de Onda.

      En este sentido se pronunció la Sentencia dictada en esta Sala y Sección en el recurso 471/08 de fecha 14.12.2010 .

      TERCERO.- En cuanto a los restantes motivos de impugnación comenzando por el incumplimiento del procedimiento establecido en la legislación en vigor para la tramitación del texto refundido: por modificar la ordenación estructural y pormenorizada del Plan Parcial aprobado en su día por el Ayuntamiento, el 10.12.2005 se modificó la ordenación estructural del PP aprobado por la CTUC, en concreto el aprovechamiento tipo que pasa de ser 0,3495 a 0,30910.

      La aprobación de la Comisión territorial de Urbanismo de Castellón de 23 de junio del 2008 supeditó la aprobación del Plan Parcial SUR 20 Onda a la corrección técnica consistente en que se excluyeran de la reclasificación los terrenos a los que se refería la resolución complementaria de la declaración Impacto Ambiental de 12.6.2008, lo que supuso excluir los suelos forestales afectados por el incendio y en cumplimiento de los condicionantes de la DIA excluir del sector urbanizable terrenos forestales no reclasificándolos y clasificándolos como suelo no urbanizable de especial protección con la calificación de parque público adscrito al sector.

      El texto refundido se limitó pues, a introducir las exigencias de la DIA impuestas por la administración autonómica, lo que supuso la modificación del aprovechamiento del sector al excluir del área de reparto de parcelas incendiadas y una superficie de terrenos forestales, aun cuando el índice de edificabilidad global del sector no haya variado, sin nueva información pública, ni trámite de alegaciones, en la tramitación del texto refundido que modifica el PP inicialmente aprobado por el Ayuntamiento, por lo que es evidente que declarada la nulidad del Plan Parcial por no haber sido tramitada conforme a la ley 9/2006, el Texto Refundido aprobado por el Ayuntamiento y la resolución de Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de fecha 23.6.2008, aprobando definitivamente el Plan Parcial del Sector Sur-20 de Onda son igualmente nulos.

      Respecto al inadecuado tratamiento de las vías pecuarias igualmente la solución dada por el Plan Parcial impugnado se remite a los condicionantes de la DIA en este asunto, por lo que de la misma manera y tal y como se expone en el párrafo anterior, debiendo de haber sido tramitada la DIA conforme a la ley 9/2006 el tratamiento dado a las vías pecuarias en una DIA, no ajustada a derecho por haber sido tramitada conforme a la normativa autonómica, determina que no sean validas las consideraciones respecto de las vías pecuarias.

      Respecto al incumplimiento del artículo 48.3 del PORN Sierra de Espadán se refiere a actividades residenciales al estar en la Sección Séptima y no a suelo industrial que se recoge en el artículo 43 del PORN, estableciendo que solo podrá desarrollarse sobre suelos urbanos y urbanizables salvo casos excepcionales.

      Ahora bien nos encontramos de nuevo que el Informe favorable para la reclasificación del suelo del Plan Parcial SUR-20, como urbanizable proviene del Informe Sectorial de la DIA de 22.4.2008 del Servicio de Parques Naturales por encontrarse dentro del área de influencia Antrópica de la Zona de amortiguación de Impactos, DIA que como hemos dicho no se ajusta derecho por no haber sido tramitada conforme la Ley 9/2006, no siendo por tanto tampoco validas su consideraciones.

      Por último sobre la infracción del art 1 de la Sección A del Reglamento de Planeamiento Decreto 201/1998 , por establecer el Plan Parcial impugnado la edificabilidad bruta en 0,3495 que no es múltiplo de 0,05, nos encontramos ante la aprobación de un Plan Parcial de la Sección D y por ello la previsión de la Sección A respecto los conceptos básicos para el computo de estándares de la red secundaria por el que los Planes Generales fijarán los diferentes índices de edificabilidad bruta en suelo Urbanizable tomando como base múltiplos de 0,05 m²t/m²s es aplicable tanto respecto a la sección B relativa a los planes parcialesde uso residencial como a la sección D de uso industrial aun cuando el Artículo 14. Estándares aplicables en sectores industriales, establezca que en los sectores destinados a usos industriales será exigible, como norma general, una reserva mínima de suelo dotacional público del 40 por 100 de la superficie computable del sector e igualmente, será exigible reservar un 10 por 100 de su superficie computable a zonas verdes públicas, reserva ésta que se entiende incluida en el 40 por 100 anteriormente señalado.

      La resolución impugnada imputa a alguna errata el resumen de parámetros y considera que en todo caso debe estarse a las determinaciones normativas del Plan, sin especificar cuáles, por lo que en todo caso debe estimarse la anulabilidad del Plan Parcial en cuanto no consta que se hayan hecho los ajustes necesarios para que el índice de edificabilidad previstos sea múltiplo de 0,05".

      TERCERO .- Contra la mencionada sentencia ha interpuesto recurso de casación la GENERALIDAD VALENCIANA, a través de la representación procesal que le es propia, en el cual esgrime un único motivo, fundado en la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA , en que se denuncia como infringida la disposición transitoria segunda de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC), así como la doctrina jurisprudencial que la aplica.

      En el desarrollo de este único motivo casacional, la Administración autonómica sostiene que el ordenamiento urbanístico de la Comunidad Valenciana preveía, antes del vencimiento del plazo para la transposición de la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, un régimen transitorio articulado mediante el estudio de impacto ambiental previsto en la legislación autonómica.

      De este modo, según sostiene la Generalidad Valenciana, hasta tanto no se desarrollase la normativa para la evaluación ambiental estratégica, era el legislador autonómico el que había de efectuarlo, dado que la normativa estatal no era suficiente, por lo que quedaba al criterio de las Comunidades Autónomas integrar la Evaluación de Impacto Ambiental en estas materias. Siguiendo tal hilo conductor, argumenta la Administración en su único motivo de casación que al no existir en este caso una norma autonómica, se estaba ante el supuesto contemplado por la disposición transitoria segunda de la LRJyPAC, lo que significa que la regulación aplicable será la que esté vigente cuando se inicia el procedimiento, que es la mentada Directiva comunitaria y no la Ley 9/2006 , de modo que, conforme al criterio de la citada disposición transitoria, no se debió aplicar por el Tribunal a quo lo establecido en la Ley 9/2006, sino la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje de la Comunidad Valenciana y en legislación ambiental propia (Ley 2/1989, Decreto 162/1990 y Orden de 3 de enero de 2005), que es más garantista del medio ambiente y proteccionista que la propia Directiva comunitaria 2001/42/CE, al regular la Evaluación de Impacto Ambiental. En suma, el Plan impugnado sólo debió someterse a declaración de impacto ambiental y no a evaluación ambiental estratégica.

      Finalmente, según se alega en este único motivo -que añade en su exposición otros preceptos como infringidos además del mencionado en la rúbrica de aquél-, la Sala de instancia habría conculcado también lo establecido en los artículos 2.g ), 3 y 4 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , porque para el caso de entenderse que el plan parcial impugnado es uno de los planes o programas a los que se refiere la Ley 9/2006, el Tribunal de instancia no ha tenido en cuenta el artículo 3.3 de esta Ley , por afectar a una zona de reducido ámbito, caso en que corresponde al órgano ambiental la decisión de someterlo o no a evaluación ambiental y la forma de dicha evaluación, siendo así que, en el caso que nos ocupa, el Plan Parcial del Sector Sur-20 de Onda cuenta con evaluación de impacto ambiental favorable.

      Tal infracción arrastraría, en el sentir de la Administración recurrente, la del artículo 6 de la Ley 9/2006, sobre Concurrencia y jerarquía de planes o programas, conforme al cual "1. Cuando exista una concurrencia de planes o programas promovidos por diferentes Administraciones públicas, éstas deberán adoptar las medidas necesarias con el fin de que puedan complementarse y para evitar que se produzca una duplicidad de evaluaciones, asegurando que todos los efectos ambientales significativos de cada uno son convenientemente evaluados".

      CUARTO .- Procede señalar, para la adecuada resolución del asunto, que este Tribunal Supremo, en sentencia de 8 de enero de 2014 (recurso de casación nº 1044/2011 ), ha decidido una cuestión idéntica en lo sustancial a la que ahora se nos plantea, en virtud de otro recurso de casación interpuesto, como en este caso, por la Generalidad Valenciana, en que del mismo modo en que ahora se hace, se invocaba frente a la sentencia allí impugnada, que asimismo declaró la nulidad del plan objeto de examen en aquél litigio -el Plan Especial Metropolitano de Gestión e Instalación "3" de residuos en zonas III y VIII del término municipal de Manises-, la vulneración de la disposición transitoria segunda , apartado 1, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJyPAC-.

      La identidad entre el caso mencionado y el que ahora debemos resolver, que no sólo alcanza a los motivos articulados y a los preceptos jurídicos que se denuncian como infringidos, sino también a los argumentos que en uno y otro caso le sirven de fundamento, no queda ensombrecida por el hecho de que, en aquél asunto, se suscitaran dos distintos motivos de casación frente a la sentencia que, en términos semejantes en lo sustancial, se reproducen ahora, si bien son condensados en un único motivo de casación.

      Procede, pues, reproducir en su integridad lo razonado en los fundamentos jurídicos de la expresada sentencia, a la que hemos de remitirnos in toto para sustentar la procedencia de rechazar el único motivo suscitado en el presente recurso:

      "PRIMERO.- Hemos de poner de manifiesto que existe una contradicción entre el primero y segundo de los motivos de casación alegados por cuanto en el primero se admite que el Plan Especial impugnado estaba sujeto al trámite de evaluación ambiental, que se cumplió, ya que, al no haberse promulgado la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de determinados planes o programas en el medio ambiente, entiende la Administración autonómica recurrente que se procedió conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley autonómica de 30 de junio de 2004, sobre Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, que preveía que, en tanto no se desarrolle la normativa para la evaluación ambiental estratégica prevista en la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio, se seguirán realizando estudios de impacto ambiental conforme a su legislación propia, es decir la autonómica, ordenamiento éste (Ley 2/1989, de 3 de marzo, Decreto 162/1990, de 15 de octubre, y Orden de la Consejería de Territorio y vivienda de 3 de enero de 2005) más garantista y protector para el medio ambiente que la citada Ley estatal 9/2006, de 28 de abril.

      En el segundo motivo, por el contrario, se asegura que el Plan Especial impugnado no viene sujeto a evaluación ambiental estratégica según lo dispuesto en los artículos 2.a ) y g ), 3 y 6.2 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , cuestión esta no aducida entre las formuladas por la Administración recurrente en la instancia, pues su planteamiento fue el de que con la Declaración de Impacto Ambiental otorgada con carácter favorable el 9 de noviembre de 2007 de acuerdo con la legislación autonómica, aquel Plan Especial había sido sometido a un análisis medio-ambiental más exhaustivo que el requerido por la Directiva 2001/42/CE, de 27 junio, y su Ley estatal de transposición 9/2006, de 28 de abril.

      Consideramos, por tanto, que el segundo motivo no sólo plantea una cuestión nueva sino que resulta incompatible con lo sostenido en el primero, a pesar de lo cual procederemos en primer lugar a examinar este segundo motivo de casación.

      SEGUNDO.- Prescindiendo de si es o no una cuestión nueva la suscitada en el segundo motivo de casación, lo que conllevaría lisa y llanamente a su inadmisión, lo cierto es que la Administración demandada, en su contestación a la demanda, admite que los Planes Especiales, conforme al artículo 38 de la Ley Urbanística Valenciana , constituyen complemento, desarrollo, mejora o, incluso, modificación del planeamiento, llegando a plantearse si, como consecuencia de lo establecido en el artículo 39 de la Ley autonómica 10/2000, de Residuos de la Comunidad Valenciana, sería necesario un Plan Especial para la modificación de un uso en desarrollo del Plan zonal, con lo que se admite que, como adujo la Corporación local demandante, el Plan Especial en cuestión introduce una modificación esencial en el régimen de usos previsto en el Plan General de Ordenación Urbana de Manises, consistente el nuevo uso en una Instalación de Valorización de Residuos Sólidos, que se implanta donde antes sólo podía realizarse una actividad directa o indirectamente relacionada con la especial protección agrícola, y que, como en el propio antecedente tercero de la resolución recurrida se reconoce, se extiende a un ámbito de 104.289 m2 clasificados como suelo no urbanizable de protección agrícola.

      No parece necesario abundar en razones para desestimar el segundo motivo de casación alegado, debido a que, a todas luces, el Plan Especial, objeto del recurso contencioso-administrativo sustanciado en la instancia, está entre los Planes respecto de los que los artículos 2 , 3 y 6 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , exigen su evaluación ambiental, con independencia de que el Plan zonal de Residuos, del que trae causa, hubiese contado, a su vez, con la correspondiente evaluación ambiental, por lo que el segundo motivo de casación invocado no puede prosperar.

      TERCERO.- Idéntica suerte debe correr el primer motivo de casación, en el que se emplea el subterfugio de invocar como infringida la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que no guarda relación con lo resuelto por la Sala sentenciadora al declarar aplicable al procedimiento de aprobación del Plan Especial impugnado lo establecido por la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de determinados planes y programas para el medio ambiente, ya que la razón por la que el Tribunal a quo considera aplicable al Informe Ambiental exigible lo dispuesto en esta Ley estatal y no el Informe Ambiental previsto en el ordenamiento propio de la Comunidad Valenciana (al parecer constituido por la Ley autonómica 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental, Decreto 162/1990, de 15 de octubre, y Orden de la Consejería de Territorio y Vivienda de 3 de enero de 2005) es la interpretación que la propia Sala sentenciadora realiza de la Disposición Transitoria segunda de la Ley valenciana de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, de 30 de junio de 2004, según la cual «en tanto no se desarrolle la normativa para la Evaluación Ambiental Estratégica prevista en la Directiva 2001/42/CE, de 27 de julio de 2001, relativa a la evaluación de determinados planes y programas en el medio ambiente, se seguirán realizando Estudios de Impacto Ambiental conforme a su legislación».

      La Sala de instancia entiende que, al establecer la aludida Disposición Transitoria segunda de la Ley valenciana de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje que el ordenamiento autonómico sobre evaluación ambiental es aplicable en tanto no se desarrolle la normativa para la evaluación ambiental estratégica, una vez establecida ésta por la tan repetida Ley 9/2006 , no resulta aplicable el ordenamiento autonómico ambiental sino lo dispuesto en esta Ley 9/2006, y, al no haber sido aplicada, al emitir la Directora General del Medio Natural la Declaración de Impacto Ambiental el 9 de noviembre de 2007, declara nulo el Plan Especial impugnado.

      Si el ordenamiento ambiental autonómico es más garantista que el estatal le corresponde decidirlo al Tribunal de instancia, que no lo ha considerado así.

      Convendrá la representación procesal de la Administración autonómica recurrente con nosotros que lo resuelto por la Sala sentenciadora ha sido, en definitiva, inaplicar el ordenamiento urbanístico autonómico, cuya conclusión inmediata y necesaria es la aplicación de lo dispuesto en la Ley 9/2006, de 28 de abril, al resultar indiscutible y no controvertido que el primer acto preparatorio formal del Plan Especial impugnado se produjo con posterioridad al 21 de julio de 2004.

      En definitiva, la aplicabilidad del ordenamiento jurídico ambiental, relativo a la evaluación ambiental estratégica de planes y programas, no deriva de la interpretación o aplicación que la Sala de instancia haya realizado de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 30/1992 , como trata de razonarse al articular el primer motivo de casación, sino de la interpretación y aplicación que dicha Sala sentenciadora ha realizado de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley autonómica valenciana de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje 4/2004, de 30 de junio, y, en consecuencia, este primer motivo de casación, según ya anticipamos, debe ser desestimado al igual que el segundo".

      Cabe añadir a lo expuesto en la sentencia de referencia, que sirve de motivación de la presente, que también en este recurso de casación es de apreciar cierta contradicción dialéctica, si bien no referida a los dos motivos -sintetizados aquí en uno solo-, sino a las diferentes partes del único esgrimido, en tanto se sostiene a un tiempo el cumplimiento del trámite que la sentencia reputa omitido y, al tiempo, se reivindica su innecesariedad sobre la base de apelar al ámbito reducido sobre el que proyectar el expresado trámite.

      Finalmente, la cita de la disposición transitoria segunda de la LRJyPAC, además de objetivamente inadecuada -pues la propia Ley 9/2006 arbitra un régimen transitorio para su aplicación a planes cuya aprobación inicial es posterior a la fecha de transposición de la Directiva 2001/42/CE y que, sin embargo, es anterior a la propia entrada en vigor de la Ley 9/2006, previendo así un caso paradigmático de aplicación de la norma con retroactividad-, supone por la Administración autonómica la invocación de una cuestión nueva, pues ni la citada disposición transitoria fue invocada en el proceso de instancia ni considerada en absoluto en la sentencia impugnada, por lo que la invocación parece un intento -como ya señalamos en el fundamento tercero de la sentencia de 8 de enero de 2014 - de soslayar las exigencias de los artículos 86.4 y 89.2 de la LJCA , que restringen el recurso de casación a la interpretación y aplicación de normas estatales y de derecho comunitario europeo, pues la razón determinante de la obligatoriedad de la evaluación ambiental estratégica se fundamenta, en la sentencia, en la interpretación de la disposición transitoria 2ª de la Ley valenciana de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje 4/2004, de 30 de junio.

      QUINTO .- Procede la imposición de las costas procesales causadas a la Administración autonómica recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Ahora bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, debemos limitar su importe a la cantidad de 3.000 euros, en concepto de honorarios del abogado de la parte comparecida como recurrida.

      Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución

FALLAMOS

  1. Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 340/2013, interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 27 de noviembre de 2012, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 317/2009 , que estimó el formulado por Doña Reyes , sobre aprobación definitiva del Plan Parcial del Sector Sur-20 de Onda.

  2. Condenar a la Administración autonómica recurrente al pago de las costas vertidas en el presente recurso de casación, con el límite cuantitativo arriba expresado.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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