ATS, 22 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso881/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Pedro presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 9 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Santander (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 971/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 89/2010 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Santander.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador D. Ramón Blanco Blanco, en nombre y representación de D. Pedro presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de marzo de 2014 personándose en calidad de recurrente. El Procurador D. Juan José Gómez Velasco, en nombre y representación de D. Jesus Miguel , DÑA. Rosana Y SOLUCIONES Y MANTENIMIENTOS INTEGRALES DEL NORTE, S.L. presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de abril de 2014 personándose en calidad de recurrido.

  4. - Por Providencia de fecha 4 de febrero de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 19 de febrero de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que las partes recurridas mediante sendos escritos presentados también el 19 de febrero de 2015 se han manifestado conformes con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que el demandante ejercita acción de reclamación de cantidad frente a la sociedad demandada SOLUCIONES Y MANTENIMIENTO DEL NORTE S,L., en virtud de la cual solicita su condena a abonarle las cantidades adeudadas como consecuencia de la resolución contractual operada extrajudicialmente por aplicación de las cláusulas contenidas en el contrato de compraventa de vivienda sobre plano suscrito. A dicha acción se acumula una de responsabilidad por deudas frente a los administradores sociales. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía de 271.329,91 euros, importe a que asciende la cantidad reclamada, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en cinco motivos de casación. En el motivo primero, en su encabezamiento, tras citar como precepto legal infringido el art. 1281 párrafo 1º del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 17 de mayo de 1997 , 18 de julio de 2002 , 23 de enero de 2003 , 1 de diciembre de 2006 , 20 de mayo de 2004 , 25 de octubre de 2004 y 29 de noviembre de 2012 , relativa a la primacía de la interpretación literal cuando los términos de un contrato resultan claros y no dejan duda alguna sobre la voluntad de los contratantes, como sucede en el caso de autos, en el que según el recurrente, la voluntad de las partes era que se produjera la resolución del contrato de manera automática por la falta de entrega de la vivienda en el término esencial pactado. En el desarrollo del motivo, en síntesis, se alega que la sentencia recurrida al establecer que de las cláusulas del contrato se desprende que la falta de entrega de la vivienda en el plazo previsto no produce la resolución ipso iure, sino que permite ejercitar la facultad resolutoria, contradice la literalidad del contrato, pues en este se pactó que el incumplimiento del término esencial fijado para la entrega de la vivienda operaba como condición resolutoria, sin que el hecho de que los compradores pudieran otorgar un nuevo plazo obste a lo anterior, puesto que implica solo una facultad de novar el contrato, renunciando a la resolución pactada.

    En el motivo segundo, en su encabezamiento, tras citarse como infringidos los arts. 1091 , 1258 , 1113 , 1117 , 1123 y 1124 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida en SSTS de 4 de enero de 1992 , 19 de mayo de 2009 , 1 de febrero de 2010 , 29 de noviembre de 2012 , 24 de mayo de 1977 , 4 de abril de 1990 y 21 de marzo de 1998 , sobre la posibilidad de excluir el régimen del art. 1124 del CC y la prevalencia de lo pactado por las partes a las que corresponde crear su lex privata y la posibilidad de pactar eventos a los que se vincule la resolución de pleno derecho del contrato. Ya en el cuerpo del motivo se argumenta que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida por cuanto no admite que opere la resolución automática por la falta de entrega sino que otorga una facultad resolutoria no ejercitada ignorando el régimen de los arts. 1113 , 1117 y 1123 del Código Civil en los que la resolución opera ipso facto ante la producción del hecho, sin necesidad de que tenga que intervenir un juzgado o deba ejercitarse la acción resolutoria, como ocurre en el presente supuesto.

    En el motivo tercero, en su encabezamiento, tras reiterar la infracción de los arts. 1113 , 1117 y 1123 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida, entre otras, en SSTS de 24 de mayo de 1977 , 4 de abril de 1990 y 23 de octubre de 2002 al considerar la sentencia recurrida que solo puede existir resolución contractual si se ejercita la facultad o la acción resolutoria, cuando las citadas sentencias admiten la posibilidad de que las partes puedan pactar que el incumplimiento de una de ellas funcione como condición resolutoria y en estos casos, la resolución se produce de forma automática. En el desarrollo del motivo se defiende la existencia en el contrato de autos de una condición resolutoria, supuesto en el que la resolución se producirá por la producción del evento, de forma automática, sin intervención judicial.

    En el motivo cuarto se reitera la infracción de los arts. 1091 , 1113 , 1117 y 1123 del Código Civil , la indebida aplicación del art. 1124 del CC y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala expuesta entre otras en SSTS de 4 de enero de 1992 , 4 de abril de 1990 y 21 de marzo de 1998 , que recogen la posibilidad de que el contrato quede resuelto por la expiración del término convencionalmente pactado como sucede en las presentes actuaciones, sin que pueda ejercitarse la acción resolutoria cuando el convenio ya no está vigente. En el cuerpo del motivo se argumenta que en el caso que nos ocupa la vida del contrato estaba sujeta a un plazo produciéndose, por expreso deseo de las partes, la resolución de la convención si la vivienda no era entregada en la fecha de vencimiento, por lo que producida esta no cabe exigir el ejercicio de la acción resolutoria cuando el convenio se había resuelto conforme a lo pactado.

    En el quinto motivo se reitera la infracción de los arts. 1091 , 1113 , 1117 y 1123 del Código Civil y la indebida aplicación del art. 1124 del Código Civil y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala contenida en SSTS de 18 de diciembre de 1956 , 16 de noviembre de 1956 y 23 de noviembre de 1964 , al exigir la sentencia recurrida el ejercicio de la acción resolutoria, pese a que las sentencias citadas descartan el ejercicio de la acción resolutoria cuando concurre condición resolutoria expresamente pactada, siendo incompatibles la condición resolutoria y la facultad de resolver. En su desarrollo argumenta que dados los términos del contrato, no existe duda de que las partes pactaron un término esencial para el cumplimiento y le aparejaron al incumplimiento del término y expiración del plazo, una condición resolutoria, por lo que producido el evento, la resolución se produjo y la sentencia recurrida infringe dicha doctrina al exigir el ejercicio de la acción resolutoria, cuando el contrato ya se resolvió por expiración del plazo de entrega.

    Igualmente se interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, el cual se articula en dos motivos. En los dos primeros, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción del art. 218.2 de la LEC por falta de motivación. En el motivo tercero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC se alega la infracción de los arts. 216 y 218.1 de la LEC por tratarse el tema de la concesión de plazo de una cuestión no alegada por las partes, que fue aportada de oficio por el Juzgador.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar porque incurre en su primer motivo en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    Es doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (rec. nº 495 / 2008), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. En este sentido tiene dicho reiteradamente esta Sala que la interpretación del contrato y sus cláusulas, entendida como actividad que busca identificar el conjunto de obligaciones que derivan para las partes de todo contrato a partir de la voluntad común de estas expresada en el mismo (p. ej. STS de 9 de julio de 2012, rec. nº 2048/2008 ) es una labor o función propia de los tribunales de instancia, con la consecuencia de que ha de prevalecer la interpretación realizada por estos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por el tribunal sentenciador en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTS, entre las más recientes, de 20 de marzo de 2009, rec. nº 128/2004 ; 1 de octubre de 2010, rec. nº 2273/2006 ; 8 de noviembre de 2010, rec. nº 1673/2006 ; 11 de noviembre de 2010, rec. nº 1485/2006 ; 17 de diciembre de 2010, rec. nº 910/2006 ; 14 de febrero de 2011, rec. nº 529/2006 , 11 de julio de 2011, rec. nº 584/2008 , 30 de septiembre de 2011, rec. nº 1290/2008 , 7 de marzo de 2012, rec. nº 502/2009 , 23 de marzo de 2012, rec. nº 545/2009 , y 26 de marzo de 2012, rec. nº 146/2009 ). No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009, rec nº 128/2004 y 19 de diciembre de 2009, rec nº 2790/1999 ). En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. La Audiencia Provincial, a la vista de la interpretación del contrato y la prueba practicada, confirma el criterio de la sentencia dictada en primera instancia que estima que no ha quedado acreditada la resolución contractual previa a la demanda, así como que la cláusula décima del contrato no contempla la existencia de un pacto de resolución automática del contrato por el transcurso del plazo inicial de entrega sino que incorpora un evento condicionante del ejercicio de una facultad resolutoria que no consta que haya sido ejercitada extrajudicialmente por el comprador, ya que no existe comunicación extereorizada con anterioridad a la interposición de la demanda iniciadora de este procedimiento que permita concluir que los actores hicieron uso de la facultad que les permitía dar por resuelto unilateralmente el contrato de compraventa y que pueda entenderse expresa o tácitamente aceptada por el vendedor, sin que que tampoco pueda analizarse la regularidad del ejercicio de la facultad resolutoria ya que se desistió voluntariamente del ejercicio de la acción de resolución contractual. Los argumentos desplegados por la resolución recurrida impiden calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria.

    Los demás motivos tampoco pueden prosperar por inexistencia de interés casacional porque la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) . El recurrente, a lo largo del recurso y sobre la base de su propia interpretación de las cláusulas del contrato, parte de que operó la resolución automática del contrato por la falta de entrega de la vivienda en el plazo estipulado, por haberse pactado entre las partes que el incumplimiento de una de ellas operase como verdadera condición resolutoria obviando que la resolución recurrida interpretando la cláusula décima del contrato estima que el pacto invocado por la parte recurrente no opera la extinción automática del contrato por el transcurso del plazo inicial de entrega sino que incorpora un evento condicionante del ejercicio de una facultad resolutoria que no consta que haya sido ejercitada extrajudicialmente por el comprador. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala (STS de 5 de febrero de 2014, rec. nº 2435/2011 ) cabe que las partes atribuyan carácter esencial a la fecha de entrega y acuerden una regulación específica de las causas de resolución del contrato cuando determinados incumplimientos se elevan expresamente a la condición de causa resolutoria del contrato. En el presente caso si bien es cierto que la cláusula décima del contrato pudiera contemplar una "condición resolutoria expresa" y desprenderse de su tenor que el plazo de entrega lejos de constituirse en una obligación accesoria constituyó una obligación esencial del contrato, al configurarlo las partes como condición resolutoria expresa y que su incumplimiento puede generar la resolución del contrato en cuestión, no lo es menos que tal resolución no opera de modo automático, como pretende la parte, ya que en el presente caso, se pactó que de superarse la fecha prevista para la entrega la parte compradora podría optar por exigir el cumplimiento de la obligación, concediendo, en tal caso al vendedor una prórroga, o por la resolución del contrato. Es decir, la parte compradora debió optar, pero no lo hizo, pues no consta que haya sido instada la resolución del contrato ni extrajudicialmente ni judicialmente, pues desistió de su ejercicio.Por ello la doctrina señalada como fundamento del interés casacional, además de genérica, carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y habiendo efectuado alegaciones las partes recurridas ante esta Sala, procede imponer las costas del presente recurso al recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Pedro contra la sentencia dictada, con fecha 9 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Santander (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 971/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 89/2010 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Santander.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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