ATS, 22 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso1004/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Filomena presentó el día 10 de marzo de 2014 escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 4 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 615/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 992/2010 del Juzgado de primera instancia nº 1 de Lugo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 8 de abril de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 9 de abril siguiente.

  3. - El procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de D. Jose Pedro , presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de mayo de 2014, personándose en calidad de recurrido, mientras que la procuradora Dª. María Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Filomena , presentó escrito el día 23 de mayo de 2014, personándose en calidad de parte recurrente .

  4. - Por providencia de fecha 25 de febrero de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 20 de marzo de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida por escrito de 18 de marzo de 2015, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre usufructo que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso se articula en dos motivos: a) el primero, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , alega la infracción del art. 491 CC , al entender que la obligación de realizar el inventario es de carácter legal y obliga al usufructuario, cuyo cumplimiento puede ser exigido por el propietario. En el presente caso, el usufructuario en ningún momento citó a la propietaria para que concurriese a la formación de inventario en día y hora determinados, de forma que los bienes estaban en su posesión, por lo que la falta de cumplimiento de esa obligación determinó que no adquiriese el ejercicio de la facultad de goce de los bienes objeto de usufructo por lo que no puede ser indemnizado por la propietaria, con fundamento en la perturbación de un derecho no adquirido; b) infracción, al amparo del art. 477.2.2 LEC , del art. 7 CC y de la jurisprudencia sobre el enriquecimiento injusto, parte el recurrente de que si no se adquirió el ejercicio del derecho de usufructo, la obtención de indemnización por un derecho no perturbado supone un enriquecimiento sin causa que se encuentra prohibido por la ley, citándose las SSTS 28 de enero de 1956 , 25 de septiembre de 1997 , 29 de mayo de 2002 , 6 de febrero de 2006 , 30 de septiembre de 2005 , 4 de junio de 2007 y 23 de julio de 2010 .

  3. - Pues bien el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interes casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso ( art. 483.2.2 y 481.1 LEC ), falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia de interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) ambos motivos, formulados al amparo del ordinal 2º del art. 472.2 LEC , adolecen de falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interes casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso ( art. 483.2.2 y 481.1 LEC ), de conformidad con lo recogido en el Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de fecha 30 de diciembre de 2011, al limitarse a citar como infringido el art. 491 CC y art. 7 CC , pero sin hacer referencia a interes casacional alguno, ni por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, al no resultar del mismo mención alguna siquiera al apartado 3º del art. 477.2 LEC o de sus requisitos legales; b) en los dos motivos en que se configura el recurso, la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los mismos cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; y c) inexistencia de interes casacional alegado. En relación con el motivo primero, al no alegar interes casacional alguno, como ya se ha expuesto. Y en el motivo segundo en el que si bien se alega el ordinal 2º del art. 477.2 LEC , se alega la infracción de la jurisprudencia de esta Sala sobre enriquecimiento injusto se incurre en esta causa de inadmisión por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, ya que el recurrente parte del hecho de entender que el actor no ha cumplido con su obligación legal de formar inventario de los bienes objeto de usufructo y a tal fin citar a la propietaria, por lo que no ha llegado a tomar posesión de su derecho por causa imputable a él, de forma que no puede exigir indemnización alguna por la perturbación de un derecho, cuyo ejercicio no ha obtenido al no cumplir con su obligación legal, sin olvidar que los bienes se encontraban en su única y exclusiva posesión, todo ello obviando que la sentencia recurrida señala que si bien la obligación legal existe y atañe al actor, no es menos cierto que en el presente caso no le era exigible, al ser la propia recurrente, propietaria, la que mantenía los bienes objeto de usufructo en una situación en la que no era posible la formación de inventario, tal y como consta documentalmente, no habiendo retirado todo lo que debía e impidiendo de modo claro el goce del usufructo en su total extensión. Por ello, difícilmente puede observarse la vulneración de la jurisprudencia o de los preceptos alegados, al obviarse la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia recurrida.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de Dª. Filomena contra la sentencia dictada, con fecha 4 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Lugo (sección 1ª), en el rollo de apelación nº 615/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 992/2010 del Juzgado de primera instancia nº 1 de Lugo.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  4. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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