STS 529/2010, 23 de Julio de 2010

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2010:4218
Número de Recurso1926/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución529/2010
Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de la misma ciudad, cuyos recursos fueron preparados ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personaron en concepto de parte recurrente el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS FINCAS SANTA ANA S.L.; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de PROMOTORA E INVERSORA NERJA S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Sara González Gutiérrez, en nombre y representación de EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS FINCAS SANTA ANA S.L. interpuso demanda de juicio ordinario contra PROMOTORA E INVERSORA NERJA S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia, que, estimando íntegramente la demanda, acuerde: Condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de un millón cuatrocientos ochenta y nueve mil quinientos euros, por el enriquecimiento injusto o sin causa. Condene a la demandada al pago de las costas causadas y que se causen en este procedimiento.

  1. - La Procuradora Dª Amelia Megia Pérez, en nombre y representación de PROMOTORA E INVERSORA NERJA, S.L. contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimatoria de dicha demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

  2. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Sevilla, dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimo parcialmente la demanda formulada por EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS FINCAS SANTA ANA S.L. y condeno a PROMOTORA E INVERSORA NERJA S.A. a que abone a la actora la cantidad de 148.950 euros, más intereses legales. Sin costas.

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior sentencia por las representaciones procesales de las partes demandante y demandada, la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS FINCAS SANTA ANA S.L., a la que condenamos al pago de las costas causadas por su recurso. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad PROMOTORA E INVERSORA NERJA S.A., revocamos la sentencia apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla con fecha 16 de marzo de 2005 en el juicio ordinario nº 981/04, acordamos desestimar íntegramente la demanda formulada por EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS FINCAS SANTA ANA S.L., contra PROMOTORA E INVERSORA NERJA S.A., condenamos al pago de las costas de la primera instancia a EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS FINCAS SANTA ANA S.L. Sobre las costas del recurso interpuesto por PROMOTORA E INVERSORA NERJA S.A. no hacemos pronunciamiento expreso.

TERCERO

1 .- La Procuradora Dª Sara González Gutiérrez, en nombre y representación de EXPLOTACIONES AGRICOLAS FINCA SANTA ANA S.L., interpuso recurso de casación y por infracción procesal contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO POR INFRACCION PROCESAL: PRIMERO .- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse vulnerado en ambas instancias el derecho de esta parte a la tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 24.1 de la Constitución Española. SEGUNDO .- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia al carecer ésta de la congruencia exigida por los artículos 218 y 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO .- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia por infracción de la norma establecida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . MOTIVO DE CASACION: UNICO: Por infracción de la doctrina jurisprudencial creadora de la figura del enriquecimiento injusto o sin causa recogida en sentencias del Tribunal Supremo.

2 .- Por Auto de fecha 25 de noviembre de 2008, se acordó admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de PROMOTORA E INVERSORA NERJA S.A. presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de julio del 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los antecedentes fácticos que se dan en el presente proceso, hoy en trámite de recurso ante esta Sala, parten de la compraventa de una serie de parcelas sitas en Nerja por la entidad demandante y recurrente EXPLOTACIONES AGRICOLAS FINCA SANTA ANA S.L. a una sociedad que no es parte en el proceso, Golf de Capistrano, S.A. y ésta vende la parcela litigiosa el 25 de junio de 1986 a la entidad demandada en la instancia PROMOTORA E INVERSORA NERJA S.A. El convenio urbanístico que dio origen a la recalificación de los terrenos y a su desarrollo se inició a instancia de aquella sociedad SANTA ANA y de Golf de Capistrano, S.A el 7 de febrero de 1992. Al año siguiente, 17 de mayo de 1993 la vendedora SANTA ANA ejercitó la resolución unilateral de la compraventa de todas las parcelas a Golf de Capistrano, S.A; se ejercitó acción contra NERJA a fin de que reintegrara a SANTA ANA la posesión de la parcela adquirida ejercitando aquélla reconvención para que se declarara que era propietaria de la misma, aparte de otras declaraciones y así se declaró en sentencia firme. Durante el largo proceso referenciado SANTA ANA realizó los trámites administrativos para el desarrollo urbanístico de todas las parcelas, incluyendo la que había adquirido NERJA y la estaba poseyendo desde que la compró en 1986.

La acción que ejercita en este proceso SANTA ANA es la reclamación a NERJA del incremento del valor que ha experimentado la parcela por razón de su aprovechamiento urbanístico obtenido por la actuación de aquélla, aunque sin conocimiento ni consentimiento de ésta, basándose en la doctrina del enriquecimiento injusto.

La sentencia dictada en primera instancia no acepta la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto, sino la normativa de la gestión de negocios ajenos -artículos 1888 y siguientes del Código civil - y condena a NERJA al abono del coste correspondiente a la urbanización de la parcela calculado por un porcentaje del valor actual de la misma, que es un 10% de aquél. La Audiencia Provincial, Sección 8ª, de Sevilla, en su sentencia de 14 de junio de 2006, revoca la anterior y estima, en primer lugar, que en ningún caso "se establece que el enriquecimiento haya de vincularse a los gastos de urbanización que ocasionó a la actora la parcela que resultó ser propiedad de la demandada" y, no dándose los presupuestos del enriquecimiento injusto, desestima la demanda.

La parte demandante SANTA ANA ha formulado sendos recursos por infracción procesal y de casación. El primero viene referido a la prueba del detrimento patrimonial sufrido por razón de los gastos en la obtención de la calificación urbanística y el segundo insiste en la aplicación de la doctrina de enriquecimiento injusto. Ambos están condenados al fracaso.

SEGUNDO

El recurso por infracción procesal contiene tres motivos, todos ellos referidos a una prueba que puede acreditar el detrimento patrimonial sufrido por la recurrente.

Hay que partir de una previa consideración. La sentencia de la Audiencia Provincial menciona el detrimento, pero no es fundamento del fallo. Este es desestimatorio de la demanda por no darse el enriquecimiento injusto y prescinde de la consideración de la gestión de negocios ajenos. En el último párrafo del fundamento octavo dice que:

"podía haberse eventualmente decantado por condenar a la demandada al pago de los gastos que la demandante hubiera hecho para la gestión urbanística de su parcela, pero teniendo en cuenta no sólo que la condena a estos gastos no estaría basada en la doctrina del enriquecimiento injusto sino en la del también cuasi contrato de gestión de negocios ajenos, sino también, y sobre todo, que dicha condena no podría ser en modo alguno cuantificada ya que no existe dato alguno que determine en concreto cuál fueron los gastos de la urbanización y por tanto cuáles podían corresponder a la parcela propiedad de la demandada, no procede acordar dicha condena puesto que con ello se vulneraría no solo el principio de congruencia aún aplicado de forma estricta, sino también el de imposibilidad para las resoluciones judiciales de condenar a una cantidad ilíquida o indeterminada".

Así, el primero de los motivos por infracción procesal se funda en el artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo

24.1 de la Constitución Española por haberse negado la práctica de una prueba testifical "para informar sobre las circunstancias concurrentes en el hecho de la negociación y desarrollo de un convenio urbanístico" ( sic ). Este medio de prueba se inadmitió porque el hecho al que se refiere no fue discutido, ya que el tema debatido era de naturaleza jurídica: lo cual es cierto. Los propios gastos de reparcelación no son cuestión discutida; tal como dice la sentencia recurrida, tales gastos no podrían ser el objeto de un enriquecimiento injusto y no fue planteado en la demanda (en ésta se reclamó el valor de la revalorización de la finca de la demandada), sino que podría ser objeto de la gestión de negocios ajena, acción no ejercitada en la demanda.

El segundo de los motivos se funda en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, al carecer la recurrida de la congruencia exigida por el artículo 218 y al vulnerar el principio de justicia rogada que recoge el artículo 216 de la misma ley . En este motivo se reitera el hecho del detrimento patrimonial sufrido por la sociedad recurrente por los gastos que tuvo que soportar. Lo cual, como se ha dicho al tratar del motivo anterior, no es materia del enriquecimiento injusto, sino podría serlo de una gestión de negocios ajenos, que no ha sido objeto de la acción ejercitada. Desde luego, es algo ajeno al presupuesto de congruencia, que viene referido a la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, sin alcanzar a los razonamientos o argumentación de la misma, como dicen las sentencias de esta Sala de 12 noviembre de 2009 y 20 de noviembre de 2009 y sin que, en principio, quepa hablar de incongruencia cuando se ha dictado una sentencia desestimatoria que, por definición, resuelve, rechazándolos, todos los pedimentos de la demanda, como dice la sentencia de 2 de julio de 2009 . Así, no se aprecia infracción alguna del artículo 218, ni mucho menos del 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues ni hay incongruencia, ni se ha apartado del principio de justicia rogada.

El tercero de los motivos del recurso por infracción procesal se formula al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil al producirse error en la valoración probatoria, infringiendo la norma establecida en el artículo 217 de la de misma ley, relativa a la carga de la prueba. En el desarrollo del mismo, más que una alegación sobre la prueba practicada y la carga de la prueba, lo que se mantiene es que sí hubo la existencia de unos gastos de reparcelación en el terreno y unas cesiones de fincas y aumentos de volumen, lo cual supone una pérdida patrimonial. Sin embargo, esto puede ser constitutivo de un presupuesto de fondo, que se plantea en el recurso de casación. En este recurso por infracción procesal no se discute la prueba, ni se puede discutir, pues se ha dicho reiteradamente por esta Sala que la cuestión de la prueba no está reconocida como motivo de recurso de infracción procesal, en el artículo el artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a no ser el caso excepcional y extremo de que se atente a la tutela judicial efectiva: sentencias de 15 de junio de 2009 2 de julio de 2009, 30 de julio de 2009, 14 de octubre de 2009, 6 de mayo de 2010 ; lo cual no es el caso presente, en que tampoco se plantea en el recurso el tema de la carga de la prueba; simplemente, en éste se vuelve a insistir en un detrimento patrimonial que ya se ha tratado en los motivos anteriores. TERCERO .- El recurso de casación está formulado con un motivo único, por infracción de la doctrina jurisprudencial sobren el enriquecimiento injusto, doctrina en que ha fundado su acción y se ha mantenido desde la demanda como fundamento de la misma. Se desestima por las mismas razones que se ha desestimado en la instancia.

El enriquecimiento injusto, que aparece en dos textos del Digesto, está recogido en las Partidas (VII, 34,17) con el concepto que se mantiene hoy: ninguno non deve eriqueszer tortizeramente con daño de otro y que ha sido desarrollado por reiterada jurisprudencia, que lo proclama como un principio general del Derecho (sentencia de 8 de mayo de 2006 ) y que constituye una fuente de obligaciones, la de reparar el perjuicio ocasionado: el que se ha enriquecido, lo ha hecho sin causa y, por ello, debe restituir al empobrecido aquello en que se enriqueció (sentencias de 27 de septiembre 2004, 27 de octubre de 2005, 18 de noviembre de 2005 ).

Los presupuestos del enriquecimiento injusto, como ha destacado numerosa doctrina y reiterada jurisprudencia (sentencias de 19 de diciembre de 1996, 5 de mayo de 1997, 25 de s eptiembre de 1997, 31 de octubre de 2001,27 de noviembre de 2004, 27 de octubre de 2005, 18 de noviembre de 2005 ) son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 que cita numerosas anteriores).

Pero a todo ello debe añadirse algo, que en este momento se plantea por primera vez. La persona que realiza la atribución patrimonial no puede hacerlo por su propia voluntad, a plena conciencia y sin conocimiento ni consentimiento de la otra. Es decir, los supuestos de enriquecimiento sin causa no comprenden el que se haga el desplazamiento patrimonial, sin causa, de un patrimonio a otro con plena voluntad del que lo hace y sin aceptación, ni siquiera conocimiento, de la persona que se beneficia.

El enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa. Esta ha sido la voluntad del autor. Podría darse una gestión de negocios ajenos, lo cual no ha sido planteado en la instancia ni alegado en casación, pero un enriquecimiento producido por la voluntad unilateral de una parte, no puede ampararse sino en su propia voluntad, no en una falta de causa que luego le permita dirigirse contra el que se ha beneficiado que nunca prestó su consentimiento y ni siquiera hubo un conocimiento. Admitir lo contrario sería tanto como permitir a los sujetos hacer obras en supuesto beneficio de terceros que ni lo conocen y luego exigirles los beneficios.

En el presente caso, se da la situación insólita de que la empresa demandante inicia una tramitación respecto a una serie de fincas y consigue una calificación urbanística beneficiosa y prescinde u olvida que una de estas fincas pertenece a un tercero, la actual demandada y parte recurrida en casación, que no aceptó, ni consintió, ni conoció aquella tramitación. El móvil subjetivo que tuvo aquella sociedad demandante pudo ser su pretensión de resolución de la compraventa que, a su vez, dio origen a la compraventa a la actual demandada, pero el móvil subjetivo puede explicar, pero no justificar la acción que se ha ejercitado.

En consecuencia, el recurso de casación se desestima, como se ha desestimado el de infracción procesal, lo que conlleva la condena en costas en ambos recursos, tal como impone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su remisión al 394.1 del mismo cuerpo legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS POR INFRACCION PROCESAL y DE CASACION, interpuesto por la representación procesal de EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS FINCAS SANTA ANA S.L, contra la sentencia dictada por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, en fecha 14 de junio de 2006 que SE CONFIRMA.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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