ATS, 11 de Marzo de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso719/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 898/2012 seguido a instancia de D. Alejandro contra GALP ENERGÍA ESPAÑA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de diciembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de febrero de 2014, se formalizó por el letrado D. Fermín Guardiola Madera en nombre y representación de D. Alejandro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia y desestima la demanda, declarando la procedencia del despido enjuiciado. El actor ha prestado servicios para Galp Energía España, con una antigüedad del 03/03/88 y categoría de jefe de departamento. Mediante carta, de fecha 19/06/12, la empresa comunicó el despido disciplinario con efectos del mismo día. El Juzgado calificó el despido de improcedente, al considerar que la carta no expresa, de forma mínimamente concreta y detallada, hechos que se pueden imputar de forma directa al trabajador, salvo los referentes a que un empleado use el sello de un proveedor para validar una factura. Y ello porque, aunque constituye un abuso de confianza, deviene del deficiente funcionamiento interno de la empresa y carece de entidad suficiente para imponer la sanción de despido.

Recurrida la sentencia de instancia en suplicación, la Sala la revoca y declara la procedencia de la decisión extintiva. A tal efecto, señala que no puede apreciarse la inconcreción que acoge el pronunciamiento del Juzgado, pues en la página 3 de la carta se dice "Respecto a esta facturación y contratos se han identificado las siguientes situaciones..." que constituyen un abuso de confianza para validar una factura. De lo que concluye que el demandante incurrió verdaderamente en un comportamiento desleal para con la empresa, a la que cuantiosos daños, sin que sea necesaria la concurrencia de intención dolosa en el comportamiento del trabajador, y sin que exculpe el deficiente funcionamiento interno de la empresa.

El trabajador interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27/11/13 (R. 1466/13 ). Dicha resolución confirma la declaración de improcedencia del despido de un trabajador, con categoría de director, de la misma empresa, Galp Energía España, que fue despedido disciplinariamente mediante carta, también de fecha 19/06/12.

La empresa en suplicación denuncia la infracción del art. 73 del Convenio en relación con el artículo 54.2.b ) y d) del ET , alegando que la sentencia de instancia, en lugar, de verificar la existencia de las causas que motivan el despido, se centra en valorar la tipificación de los hechos, concluyendo que el error del empresario en la tipificación conlleva la declaración de improcedencia, lo que es contrario a la doctrina; y que la trasgresión de la buena fe contractual puede traer causa tanto de la actuación dolosa como de la actuación negligente grave.

La Sala desestima el recurso, señalando respecto a la primera falta imputada, la deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas que ha generado en la relación con los proveedores, incluso, acciones contrarias a la verdad y a la rectitud que perjudican a la empresa, que esta imputación no puede aceptarse por genérica y por no indicar conducta concreta del trabajador. Respecto a la segunda imputación, el abuso de autoridad y aprovechamiento de su función para poner en marcha los procedimientos y normas que la empresa define para la selección de proveedores, la aplicación de condiciones comerciales y la correspondiente autorización y la aprobación del pago de facturas sin las debidas validaciones, se desestima al no constar que el actor haya actuado con afán de incumplimiento. Respecto a la tercera imputación, dar el visto bueno a una factura de 7.000 € en concepto de "a cuenta" de las comisiones que debiera percibir uno de los colaboradores, se desestima al entrar dentro de sus competencias. Respecto a la cuarta imputación, también se desestima por las amplias facultades del demandante y no constar que conociese los protocolos de actuación implantados por la empresa. Respecto a la quinta imputación, se desestima al no acreditarse que hubiese autorizado gastos por encima de 250.000 € que tiene como tope, o su falsedad o duplicidad o inexistencia. Respecto a la sexta imputación, se desestima por los términos vagos en que se fórmula. Respecto a la séptima imputación, lo que la empresa llama perjuicio notorio causado (pérdida de imagen ante terceros y menoscabo de su reputación), se desestima por no ser falta muy grave recogida en el Convenio. Y respecto a la octava imputación, la falta de cumplimiento de las instrucciones de la empresa a través de los protocolos de actuación establecidos, tampoco se estima al ser reiterativa de las anteriores. Concluye la Sala que los hechos imputados no se han probado, sin que se pueda darse por acreditado lo que consta en un informe de auditoría interna ni sus conclusiones, en qué se basa esencialmente el recurso.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos imputados y acreditados. En particular, la referencial se fundamenta en que ninguna de las conductas imputadas al trabajador se han probado, habiéndose basado la empresa en los datos y conclusiones contenidos en un informe de auditoría interna que no han resultado acreditados. Por su parte, en la sentencia recurrida la Sala se apoya en los hechos declarados probados números 11, 12 y 13, referentes a que un empleado use el sello de un proveedor para validar una factura, para llegar a la conclusión de que el demandante ha incurrido en un comportamiento desleal para con la empresa, a la que originó cuantiosos daños, sin ser necesaria la concurrencia de intención dolosa del trabajador, y sin que exculpe el deficiente funcionamiento interno de la empresa.

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 ( R. 1232/1990 y 2271/1991 ), 15 y 29 de enero de 1997 ( R. 952/1996 y 3461/1995 ), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003 ), 9 de julio de 2004 (R. 3496/2002 ), 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ) y 3 de julio de 2007 (R. 2486/07 )].

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fermín Guardiola Madera, en nombre y representación de D. Alejandro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1828/2013 , interpuesto por GALP ENERGÍA ESPAÑOLA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid de fecha 20 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 898/2012 seguido a instancia de D. Alejandro contra GALP ENERGÍA ESPAÑA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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