STS, 28 de Abril de 2015

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
Número de Recurso3150/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3150/12 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Doña Mónica Oca de Zayas en nombre y representación de DON Bernabe , DON Borja Y DOÑA Enriqueta , contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2012 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 641/2007 . Siendo partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que ostenta, y la Procuradora de los Tribunales María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de la Entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de los recurrentes presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de los recurrentes presentó escrito interponiendo el anunciado recurso de casación, fundado en los siguientes motivos:

Primero.- Con base en el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia la infracción de los artículos 24 de la Constitución y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al considerar que la sentencia de instancia ha realizado una valoración ilógica y arbitraria de la prueba pericial que constaba en autos.

Segundo.- Por la misma vía del artículos 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia la infracción de los artículos 24 de la Constitución y 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al considerar que la sentencia de instancia asume una pericial de parte, con datos erróneos e interesada, elaborada por un arquitecto técnico que no tiene titulación suficiente para valorar los suelos ni como urbanizables ni como rústicos.

Tercero.- Con base en el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia la infracción de los artículos 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones ; de los artículo 24 y 130.3º de la Constitución y del artículo 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la jurisprudencia que los interpreta, en cuanto se considera que debe examinarse en cada caso si el proyecto para el que fueron expropiados los terrenos de auto estaban destinados a la construcción de un sistema general que sirve para crear ciudad, a los efectos de que su valoración como suelo urbanizable, pese a su clasificación formal por el planeamiento vigente al momento de la valoración como no urbanizables.

Cuarto.- Con base en el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia vulnera la reiterada jurisprudencia, de la que se deja cita concreta, conforme a la cual procede valorar las expectativas urbanísticas que son apreciables en los terrenos de autos que se consideraban deben incrementar su valor en un 500 por 100.

Quinto.- Con base en el artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia recurrida incurre en vicio de falta de motivación o en una motivación defectuosa en relación con la solicitud de indemnización por la nulidad del expediente expropiatorio.

Sexto.- Con base en el artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia, como en el motivo anterior, falta de motivación, ahora referida a la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa objeto de revisión.

Se termina suplicando a esta Sala casacional que se estime el recurso, se anule la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución en la que se estimen las pretensiones accionadas en la demanda.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a los recurridos para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala se desestime el recurso, confirmando la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 21 de abril de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso por la representación procesal de Don Bernabe , Don Borja y Doña Enriqueta , contra la sentencia 88/2012, de 17 de febrero, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 641/2007 . El mencionado proceso había sido promovido por los mencionados recurrentes y por Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), en impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, adoptado en sesión de 26 de abril de 2007, por el que se fijaba el justiprecio de la finca (designada con el número NUM000 ) que les había sido expropiada a los mencionados recurrentes para la construcción del proyecto "Nuevo Acceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España, tramo Colmenar Viejo- Tres Cantos", en término Municipal de Tres Cantos; habiendo sido beneficiaria de la expropiación la mencionada entidad pública empresarial.

La sentencia de instancia desestima el recurso de los expropiados y estima en parte el recurso de la beneficiaria de la expropiación, fijando el justiprecio en la cantidad de 177.358,75 €. Las razones que llevan a la Sala de instancia al mencionado fallo, a tenor de lo que se razona en el fundamento primero, es que el Jurado había considerado en el acuerdo impugnado que la mencionada obra pública, aunque podría considerarse como un sistema general, valora los terrenos en su clasificación urbanística de no urbanizables, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 , aun aplicable al caso de autos -fundamento primero-; si bien termina aplicando un valor partiendo de la media entre el estricto valor como no urbanizable (1,63 €/m2) y el valor del suelo urbanizable, calculado sobre la base de la construcción de Viviendas de Promoción Oficial (61,29 €/m2); concluyendo en un valor unitario de 31,46 €/m2.

En el fundamento segundo se exponen las posiciones de las partes, de tal forma que en tanto los expropiados consideraban que los terrenos debían valorarse como suelo urbanizable sectorizado, por estar incluidos al momento a que debía referirse la valoración, en un Sector único con esa clasificación. La Sala de instancia, tras el examen de las periciales practicadas en el proceso, concluye que, conforme al planeamiento en vigor a la mencionada fecha, los terrenos estaban clasificados como no urbanizables de protección, sin que pueda apreciarse que existe una singularización a los efectos de aplicar la doctrina jurisprudencia sobre los sistemas generales que permitieran su consideración, a los efectos de valoración, como suelo urbanizable.

Sobre tales premisas procede la sentencia en su fundamento tercero a examinar la pretensión sobre la determinación del justiprecio, partiendo de la presunción de acierto y legalidad de los acuerdos de valoración, conforme ha declarado la jurisprudencia, aceptando que, por su condición de presunción "iuris tantum", puede ser desvirtuada en el proceso mediante la práctica de pruebas que así lo pongan de manifiesto. Y en este sentido razona la sentencia que ya el propio jurado había partido de un valor de los terrenos, en su consideración de suelo no urbanizable, de 1,60 €/m2, cuando la misma beneficiaria de la expropiación había ofrecido en su hoja de aprecio la superior cantidad de 6,01 €/m2. El Tribunal de instancia considera que dicho valor vinculaba a la beneficiaria y de él debía partirse, si bien se estima que en los terrenos de autos eran apreciables la existencia de expectativas urbanísticas por las condiciones de los terrenos, expectativas que la Sala de instancia, atendiendo a los mismo precedentes en otras expropiaciones similares, considera que debe fijarse en el porcentaje de un 150 por 100, de donde se concluye en un valor para los terrenos de 15,02 €/m2, concluyendo en el justiprecio antes mencionado, incluido una indemnización por expropiación parcial y por la rápida ocupación.

A la vista de las razones expuesta en la sentencia se formula el presente recurso que, como ya se dijo, se basa en seis motivos de los cuales, los cuatro primero se acogen al motivo casacional del "error in iudicando" del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en los que se denuncian que la sentencia de instancia vulnera los siguientes preceptos y jurisprudencia: en el primero, los artículos 24 de la Constitución y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; en el segundo, los artículos 24 de la Constitución y 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; en el tercero, los artículos 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones ; 24 y 130.3º de la Constitución y 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; y en el cuarto, la jurisprudencia sobre la apreciación de expectativas urbanísticas en la valoración de los terrenos no urbanizables. Los motivos quinto y sexto se acogen a la vía casacional del "error in procedendo" del párrafo c) del mencionado artículo 88.1º de nuestra Ley Procesal y se denuncia falta de motivación de la sentencia, bien en relación con la petición de fijación de una indemnización por nulidad del procedimiento de expropiación, en el caso del motivo quinto; bien por la referencia a la presunción de acierto de los acuerdos colegiados de valoración, en el motivo sexto.

Se termina suplicando a la Sala que, con la estimación de los motivos en que se funda el recurso, se anule la sentencia recurrida y se dicte otra en sustitución estimando las pretensiones de las recurrentes en la instancia. Han comparecido en el recurso, y se oponen a su estimación, la Abogacía del Estado y ADIF, si bien esta última representación suplica la declaración de inadmisibilidad del presente recurso.

SEGUNDO

Razones de lógica jurídica imponen que procedamos en primer lugar a examinar la inadmisibilidad que se opone por la defensa de ADIF contra el presente recurso, con fundamento en el artículo 93.1º, en relación con los artículos 92.1 º, 88.1 º y 89.2º, todos ellos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; al considerar que el escrito de preparación del recurso no se había razonado el preceptivo juicio de relevancia que se impone para cuando se interpone el recurso contra una sentencia dictada por las Salas de esta Jurisdicción de los Tribunales Superiores de Justicia, sobre la aplicación de norma estatal o comunitaria que haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Esta Sala no puede compartir la objeción formal que se hace a la interposición del presente recurso porque basta con observar el contenido del escrito de preparación del recurso para constatar que en el mismo se hace una tan prolija como innecesaria, en aquel momento, exposición de cada uno de los motivos en que después se fundaría el recurso en el escrito de interposición, haciendo constar la incidencia que cada uno de los preceptos de la normativa estatal que se cuestionaban de los aplicados en la sentencia o que la Sala de instancia debía haber aplicado. De ahí que como ya declaramos, entre otras, en nuestra sentencia de 16 de enero de 2015, dictada en el recurso 1779/2012 , en el que se impugnaba una sentencia del mismo Tribunal territorial en todo punto idéntica al presente, debe rechazarse la inadmisibilidad que se opone a la interposición del recurso.

TERCERO

Entrando en el examen de los motivos en que se funda el presente recurso, esta Sala debe dejar constancia de la sentencia antes mencionada, que hemos de seguir por tratarse cuestiones idénticas, en aplicación de la unidad de doctrina e igualdad en la aplicación e interpretación de las normas y jurisprudencia. Y en este sentido ya declaramos en nuestra sentencia del recurso 1779/2012 que debiendo procederse al estudio de los motivos quinto y sexto, por estar referidos a motivos acogidos a la vía casacional del "error in procedendo", respecto de los cuales hemos declarado : "Ya la formulación de la queja incurre en una cierta contradicción, pues denuncia la falta de motivación y, al mismo tiempo, su motivación defectuosa, alegaciones ambas que resultan en gran medida contradictorias, pues si no existe motivación sobre una pretensión esta difícilmente puede ser defectuosa y viceversa. En todo caso, reconduciendo tales quejas a la insuficiente motivación, tampoco se aprecia su concurrencia.

Basta proceder a la lectura de la sentencia para comprobar que entra a valorar las diferentes pruebas periciales acogiendo el criterio sostenido en el informe pericial emitido a instancias de ADIF y apoyándose en la documentación que anexa a su informe, por entenderlo más motivado en sus afirmaciones que el aportado por el expropiado, para concluir que el suelo tiene la clasificación de suelo no urbanizable, y como tal debe ser valorado. Rechaza el fijado por el Jurado, pues pese a considerar que se trataba de suelo no urbanizable valoró el suelo por una media entre su valor como suelo rústico y su valor como suelo urbanizable (lo cual resulta incorrecto y contrario a los criterios de valoración de la Ley 6/1998). El Tribunal añade que solo puede tomarse en consideración su valor rústico, si bien no puede aceptar el valor que como tal fijó el Vocal Ingeniero Agrónomo (1,63 €/m2) porque la propia Administración en su hoja de aprecio fijó un valor del suelo no urbanizable por el método de comparación en 6,01 €/m2 que opera como un mínimo por la vinculación de las partes a los valores ofrecidos en su hoja de aprecio, y, a continuación, incrementa este valor en un 150% apreciando expectativas urbanísticas.

No puede sostenerse, a la vista de estos razonamientos, que el Tribunal de instancia no haya motivado los criterios que le llevaron a rechazar el justiprecio fijado por el Jurado y consecuentemente a entender desvirtuada la presunción de acierto y legalidad de sus resoluciones, por lo que no se aprecia falta de motivación.

Al igual ocurre respecto a la solicitud de indemnización por la nulidad del expediente expropiatorio, pues el tribunal razona que la pretensión de indemnización por la existencia de una supuesta nulidad del procedimiento expropiatorio no debe ser acogida, al haberse formulado por el expropiado recurrente en una fase procesal inadecuada para ello (escrito de conclusiones), en lugar de hacerlo con la demanda. De nuevo la parte confunde una inexistencia o falta de motivación con su discrepancia con la misma, pues la sentencia razona, de forma acertada por cierto, sobre la improcedencia de entrar a analizar dicha petición por haberse planteado en un momento procesal inadecuado, lo cual en ningún caso puede tildarse de falta de motivación.

En todo caso, cabe recordar que tiene razón la sentencia de instancia cuando rechaza la posibilidad de entrar a conocer de una pretensión autónoma, referida a la indemnización por nulidad del procedimiento expropiatorio, cuando dicha indemnización ha sido planteada, por vez primera, en el escrito de conclusiones. El artículo 65.1 de la LJ no permite plantear cuestiones nuevas en el escrito de conclusiones que no hayan sido suscitadas en la demanda y contestación, de modo que el Tribunal Supremo en sus sentencias de la Sala Tercera, sección 4ª, de 2 de Octubre del 2012 (recurso: 4873/2011 ) y sentencia de 6 de junio de 2012 (recurso de casación 4244/2011 ) ha entendido que no es posible apreciar un vicio de incongruencia o falta de motivación en la sentencia cuando se plantea una pretensión autónoma en el escrito de conclusiones por vez primera, trayendo al proceso cuestiones que no han sido planteadas en su fase de alegaciones.

Y la STS Sección Quinta, de 31 de Mayo del 2012 (Recurso: 3363/2010 ) ya afirmó que conforme al art. 65.1 de la Ley 29/1998 "...en los escritos de conclusiones no pueden plantearse cuestiones no suscitadas en los escritos de demanda y contestación, porque, en definitiva, si la pretensión, delimitada por la petición y su fundamentación básica, se formuló en la demanda y la oposición a la pretensión en la contestación a aquélla, completando, así, con la prueba practicada la instrucción del proceso, el trámite de conclusiones no puede tener otra finalidad que presentar al Tribunal el resumen sucinto de las respectivas posiciones acerca de los hechos alegados, de las pruebas, en su caso, practicadas, y de los argumentos jurídicos esgrimidos, circunscribiéndose a lo ya discutido, sin poder adicionar o proponer "cuestiones nuevas", con la salvedad, claro está, en todo caso, de la solicitud de pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios en los términos que resultan del artículo 79.3 LJ ( art. 65.3 LJCA )".

La posibilidad contemplada en el art. 65.3 de la LJ -que permite solicitar en el acto de la vista o en el escrito de conclusiones un pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se trate, si constasen ya probados en autos-, tan solo comprende aquellas indemnizaciones directamente vinculadas con la pretensión de nulidad del acto impugnado, pero en ningún caso abarca una petición de indemnización basada en una nueva causa de nulidad del acto, esgrimida de forma novedosa en el escrito de conclusiones, pues ello integra una pretensión autónoma que no puede ser planteada en este trámite del proceso, por lo que la Sala de instancia no solo motivó sino que además acertó al rechazar esta pretensión indemnizatoria planteada en el escrito de conclusiones."

Se desestiman los motivos quinto y sexto.

CUARTO

En relación con el motivo primero del recurso, por la vía del "error in iudicando", se denuncia la infracción de los artículo 24 de la Constitución y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la valoración de la prueba que se hace en la sentencia de instancia. Esta cuestión fue examinado en nuestra sentencia dictada en el recurso 1779/2012 , en la que declaramos: "Los recurrentes consideran que la sentencia impugnada ha incurrido en una valoración arbitraria de la prueba, por entender que asumió un informe pericial emitido a instancia de Adif, que califica de sesgado y subjetivo, para sostener que el terreno tenía la clasificación de suelo no urbanizable, partiendo de hechos inciertos como son que los terrenos ocupados por el trazado de la vía férrea que justifica la expropiación no formaba parte del sector del suelo urbanizable <<AR Nuevo Tres Cantos>> y que no se había producido una indebida singularización. Entiende la parte recurrente que existen otros medios de prueba que acreditan que la finca expropiada se ubica en el AR Nuevo Tres Cantos, y que el trazado del TAV se incluía en el mismo.

Lo cierto es que la sentencia, por lo que respecta a la clasificación del suelo expropiado a los efectos de su posterior valoración, tomó en consideración el conjunto de las pruebas aportadas, y contrastó los informes periciales existentes, considerando más acertado el elaborado por el arquitecto técnico D. Norberto , a instancia de Adif, para llegar a la conclusión de que el suelo expropiado tenía la clasificación de suelo no urbanizable y como tal debería ser valorado. Para ello no solo se basó en las afirmaciones contenidas en dicho informe técnico y en los planos y ortofotos del trazado aportados, sino también y fundamentalmente en la documental aportada, en concreto en el texto del Plan General de Ordenación Urbana de Tres Cantos, aprobado el 3 de julio de 2003, que sustituyó al aprobado en marzo de 1987, y en el Proyecto de Delimitación del referido sector.

El propio recurrente admite que en el Plan de 1987 la finca tenía la clasificación de suelo no urbanizable y que en el nuevo Plan General de 2003 el terreno expropiado tiene la consideración de suelo no urbanizable por el aplazamiento de la aprobación definitiva de este ámbito. Y que en el posterior Proyecto de Delimitación de la Unidad de Ejecución se excluye los suelos correspondientes del Ave del ámbito del AR1 Tres Cantos Norte (Suelo urbanizable sectorizado), aunque para sostener después que se ha producido una indebida singularización de estos terrenos respecto al resto del área delimitada dentro de este sector, cuestión esta que es ajena a la clasificación del suelo existente en el momento de la valoración y se introduce en un problema diferente.

Esta valoración no puede ser tachada ni de irracional ni arbitraria, al margen de que el recurrente en virtud de la delimitación realizada pueda extraer otras consecuencias, pero no puede considerarse que sea ilógico o arbitrario entender que en el momento en el que debería referirse la valoración el suelo tenía la clasificación de suelo no urbanizable, por otra parte coincidente con lo afirmado por el Jurado de expropiación. Por todo ello, no se aprecia una valoración arbitraria de la prueba sobre este extremo.

Se desestima consiguientemente el primer motivo de recurso."

QUINTO

Por lo que se refiere al motivo segundo, por la misma vía casacional que el anterior, debe correr la misma suerte desestimatoria, conforme ya declaramos en la sentencia de referencia, a cuyo tenor:

"El segundo motivo de casación planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución y del art. 340 de la LEC , precepto este último en el que se afirma que «los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y la naturaleza de éste...».

El recurrente considera que el informe pericial elaborado por el arquitecto técnico D. Norberto , a instancia de Adif, no puede prevalecer sobre un informe pericial elaborado por un arquitecto superior o en este caso, Dña. Adelaida , o frente al informe del vocal arquitecto del Jurado, al carecer aquel perito de la titulación necesaria para valorar el suelo como urbanizable (en cuyo caso se requeriría el dictamen de un arquitecto superior) ni como rústico (en cuyo caso se requeriría el dictamen de un ingeniero agrónomo).

Conviene precisar que la sentencia de instancia se basó en dicho informe tan solo para establecer la correcta clasificación del suelo expropiado a la vista de la normativa urbanística aplicable y del trazado de la línea férrea cuyo proyecto motivó la expropiación que nos ocupa. De hecho una vez establecida la clasificación aplicable al suelo expropiado la sala acudió a otros criterios, y no al informe pericial, para valorar el suelo expropiado, en concreto utilizó, por entenderlo vinculante, el valor fijado por la hoja de aprecio de la Administración expropiante en comparación con el valor fijado por el vocal técnico del Jurado que tenía la titulación de ingeniero agrónomo y a este valor le añadió el incremento por expectativas urbanísticas. De modo que el juicio referido a la titulación del perito no es posible referirlo, como sostiene el recurrente, a la valoración concreta de los bienes expropiados, sino a su capacitación para conocer la clasificación urbanística del terreno expropiado en el momento al que debe estar referida la valoración. Y a este respecto no se albergan dudas de que dicho profesional tiene la capacitación suficiente para pronunciarse sobre la clasificación urbanística del suelo en el momento de su valoración.

Procede, por tanto, la desestimación del segundo motivo."

SEXTO

El motivo tercero debe correr la misma suerte que los anteriores, como ya declaramos en la sentencia del recurso 1779/2012 :

"El tercer motivo denuncia la infracción de la jurisprudencia que obliga a que los Tribunales estudien en cada caso concreto si nos encontramos ante un sistema general supramunicipal que permita valorar el suelo como urbanizable, sin que sean suficiente argumentaciones genéricas como las contenidas en la sentencia, considerando infringidos los artículos 27 de la Ley 6/1998 del Régimen del suelo y valoración, art. 120.3 y 24 de la Constitución y el art. 248.3 de la LOPJ .

El motivo, en los términos en que ha sido formulado, mezcla argumentos e infracciones correspondientes a vicios «in procedendo» y «in indicando». Es doctrina jurisprudencial consolidada que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores «in indicando» de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores «in procedendo» en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional «a quo» desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión).

Así mismo ha señalado la jurisprudencia - AATS de 15 de junio de 1998, recurso de casación 9114/1997 , 14 de julio de 1998, recurso de casación 5482/1997 , 16 de enero de 1998, recurso de casación 6740/1997 , y 6 de marzo de 1998, recurso de casación 4720/1997 , ATS, de 24 de enero de 2013 (recurso: 3151/2012 ) entre otros muchos- que no es posible mezclar ni denunciar de forma alternativa infracciones correspondientes a los apartados c ) y d) del art. 88.1 de la LJ , por entender que el «planteamiento acumulativo del motivo a cuyo amparo se formula el recurso, no resulta acorde con la naturaleza peculiar y extraordinaria del recurso de casación».

Este motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia una falta de argumentación concreta y singularizada en la sentencia en el extremo relativo a si en este tramo específico del sistema general supramunicipal ferroviario concurrían los requisitos para valorar el suelo como urbanizable y a tal efecto cita como infringidos artículos referidos a la falta de motivación de las sentencias y su estructura (tal es el caso de los artículos 120.3 y 24 de la Constitución y 248.3 de la LOPJ ). Pero al mismo tiempo argumenta que la sentencia se basa en una prueba pericial errónea y denuncia la falta de valoración de otros medios de prueba, considerando infringido el art. 27 de la Ley 6/1998 y la jurisprudencia que establece la obligación de valorar el suelo afectado por sistemas generales avocados a servir al conjunto urbano como suelo urbanizable cuando se produce una indebida singularización del suelo afectado.

Se advierte, en primer lugar, una falta de correlación entre el motivo utilizado y gran parte del desarrollo argumental del mismo, pues al amparo del art. 88.1.d) de la LJ denuncia la falta de argumentación de la sentencia sobre las circunstancias singulares del caso, que conecta con la infracción de preceptos legales todos ellos referidos a la falta de motivación de las sentencias o la necesaria estructura que estas han de tener. Se trata de infracciones que hacen referencia a vicios «in procedendo» por lo que el cauce utilizado debió de ser el art. 88.1.c) de la LJ , utilizándose un cauce inadecuado para las infracciones denunciadas.

Pero es que además añade y mezcla en el mismo motivo la infracción de preceptos sustantivos ( art. 27 de la Ley 6/1998 referido a la valoración del suelo urbanizable) y de la jurisprudencia relativa a la valoración del suelo clasificado como no urbanizable cuando, como consecuencia de estar afectado por un sistema general destinado a crear ciudad, se produce una indebida singularización del suelo, con la falta de motivación de la sentencia. En definitiva, está mezclando en el mismo motivo el quebrantamiento de las formas esenciales de la sentencia y la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, cauces que se han considerado incompatibles por la jurisprudencia de este Tribunal para fundar un recurso de casación y cuya concurrencia determina la improcedencia del motivo, pues resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación.

Por todo ello procede la desestimación del motivo."

SÉPTIMO

El motivo cuarto ha de suponer la aplicación de los razonamientos contenido en la sentencia de referencia:

"El cuarto motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción de la jurisprudencia que determina los criterios para valorar las expectativas urbanísticas. El recurrente cuestiona que, en este caso, tales expectativas urbanísticas se hayan cifrado por el Tribunal en un 150% de incremento, frente a la aplicación de unos porcentajes superiores en otras sentencias referidas a otros municipios más alejados de Madrid y con menor población.

La jurisprudencia tan solo ha fijado unos criterios generales para la valoración de las expectativas urbanísticas pero no la necesidad de cifrarlas en un porcentaje determinado, cuya fijación dependerá de la valoración que haga el tribunal de instancia de las circunstancias del caso, en atención a la situación y proximidad de la finca expropiada con los centros urbanos, la previsión de su próxima incorporación a un proceso urbanizador, entre otros criterios.

La discrepancia de la parte se centra en el porcentaje de incremento aplicado y para ello utiliza como término de comparación otras sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid referidas a otros municipios. Pues bien, las sentencias del Tribunal Superior de Justicia no pueden ser invocadas como jurisprudencia infringida ni como término adecuado de comparación para justificar una infracción de la jurisprudencia, tal y como hemos tenido ocasión de señalar en la STS, Sala Tercera, Sección Sexta, de 8 de Abril del 2013 (Recurso: 4982/2010 ) afirmando que "... las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen jurisprudencia, en los términos del artículo 1.6 del Código Civil , por lo que la vulneración de la doctrina recogida en la sentencia del TSJ de ... no puede fundar el motivo de casación descrito en el apartado d) del artículo 88.1 LJCA , como ha señalado reiteradamente esta Sala, entre otras, en sentencia de 17 de enero de 2008 (recurso 4793/2002 ), que indicó que «las leyes procesales, cuando se refieren a la infracción de la jurisprudencia como motivo de casación, lo hacen a la del Tribunal Supremo, en los términos en que aparece reseñada en el artículo 161.1 a) de la Constitución , como instrumento de interpretación de la Ley, definido en el artículo 1.6 del Código Civil como medio de complementar el ordenamiento jurídico, cuya existencia se subordina, entre otros elementos, al requisito de la reiteración de criterios» y reiteran este criterio las sentencias de 25 de junio de 2008 (recurso 4824/2005 ), 30 de abril de 2009 (recurso 11455/2004 ), 10 de junio de 2009 (recurso 5173/2006 ), 23 de noviembre de 2010 (recurso 1796/2009 ), 11 de julio de 2011 (recurso 3028/2009 ), 7 de diciembre de 2011 (recurso 6613/2009 ) , 27 de enero de 2012 (recurso 932/2010 ) y otras».

Por otra parte, la determinación del porcentaje en que ha de incrementarse el valor del suelo, como consecuencia de aplicación de expectativas urbanísticas, es un tema de apreciación concreta y de valoración de la prueba realizada que sólo puede combatirse, en sede casacional, aduciendo que se han vulnerado preceptos sobre valoración de la prueba o que la apreciación realizada por el juzgador de instancia, resulta contraria a la lógica o es irrazonable, sin que la parte haya planteado este motivo de casación en esos términos, por lo que en realidad pretende una valoración alternativa de la prueba practicada.

En estos mismos términos nos hemos pronunciado en nuestra Sentencia ya citada de 6 de octubre de 2014 , en relación a finca expropiada para el mismo proyecto.

Por todo ello debe desestimarse el cuarto motivo de recurso."

OCTAVO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4.000 €) la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos y por cada una de las partes que han formulado oposición al recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 3150/2012, promovido por Don Bernabe , Don Borja y Doña Enriqueta , contra la sentencia 88/2012, de 17 de febrero, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 641/2007 , con imposición de las costas a los recurrentes, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

1 sentencias
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