STS, 25 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Marzo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1190/2013, interpuesto por la mercantil B&C, BIENESTAR Y CONFORT S.A ., representada por la Procuradora doña Carmen García Martín y asistido por el Letrado don Luis Alberto Carrión Matamoros, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 11 de febrero de 2013, en el recurso contencioso-administrativo nº 244/2012 , sobre Medio Ambiente.

Es parte recurrida la COMUNIDAD DE MADRID , representada y defendida por la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª), dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Que DESESTIMAMOS el Recurso Contencioso-Administrativo nº 244/2012 interpuesto por la representación procesal de BIENESTAR Y CONFORT, S.A.., contra el Decreto 172/2011, de 3 de noviembre, del Consejo de Gobierno de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid por el que se declara Zona de Especial Conservación (ZEC) el lugar de importancia comunitaria "Cuenca de los ríos Jarama y Henares" y se aprueba el Plan de Gestión de los Espacios Protegidos Red Natura 2000 de la Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) denominada "Estepas cerealistas de los ríos Jarama y Henares" y de la zona de Especial Conservación denominada "Cuenca de los ríos Jarama y Henares" (B.O.CAM, 7 de diciembre de 2011), y que se confirma por ajustarse a Derecho. Con imposición de las costas a la parte recurrente. "

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad mercantil B&C, BIENESTAR Y CONFORT, S.A., se presentó escrito anunciando su intención de interponer recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por diligencia de ordenación de la Sala de instancia de fecha 26 de marzo de 2013, al tiempo de que, en dicha resolución se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 16 de mayo de 2013, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó: "... por presentado -en tiempo y forma- el escrito de interposición del recurso de casación y, en mérito de lo en él expuesto, casando la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de febrero del 2013 aquí impugnada, con integración en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquellos que, habiendo sido omitidos por este, estén suficientemente justificados en las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar las infracciones alegadas en el cuerpo del presente, dicte otra Sentencia por la que estime el presente Recurso y declare:

  1. - La nulidad/anulación del artículo 1 del Decreto impugnado en cuanto que aprueba la ZEC "Cuencas de los ríos Jarama y Henares" con la delimitación geográfica que figura en el Plan de Gestión aprobado por el artículo 2 de dicho Decreto, por no ser conforme a derecho.

  2. - Ordene realizar Modificación sustancial del límite del LIC-ZEPA, antes de la conversión del LIC en ZEC y ZEPA, en cuanto que integrados en la Red Natura 2000, para ajustar el límite del LIC-ZEPA, para que el suelo al sur de la R-2, al no poder estar incluido en aquellas..."

Asimismo, se ha personado la Sra. Letrada de la Comunidad de Madrid, en su representación y defensa, en concepto de recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 9 de septiembre de 2013, atribuyéndose su conocimiento a la Sección Quinta de esta Sala. Por Diligencia de Ordenación de fecha 2 de octubre del mismo mes y año, se ordenó entregar copia del escrito de interposición del recurso a la Sra. Letrado de la Comunidad de Madrid, a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que formalizó en escrito de 19 de noviembre de 2013, en el que expuso los razonamientos que creyó procedentes y solicitó que se tuviera por impugnado el recurso de casación, así como la desestimación de dicho recurso, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por Providencia 10 de febrero de 2013, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de marzo de 2015 fecha en que, efectivamente, tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 1190/2013 la sentencia que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó el 11 de febrero de 2013, en su recurso contencioso-administrativo número 244/2012 , que desestimó el formulado por la representación de la entidad B&C, BIENESTAR Y CONFORT S.A ., contra el Decreto 172/2011, de 3 de noviembre, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se declara Zona de Especial Conservación (ZEC) el lugar de importancia comunitaria "Cuenca de los ríos Jarama y Henares" y se aprueba el Plan de Gestión de los Espacios Protegidos, Red Natura 2000 de la Zona de Especial Protección para las aves (ZEPA), denominadas "Estepas cerealistas de los ríos Jarama y Henares" y de la Zona de Especial Conservación denominada "Cuenca de los ríos Jarama y Henares".

SEGUNDO

La citada entidad mercantil, propietaria de suelo en los parajes de Majuelo de Judas y Pago Grande de Alcalá de Henares, afectados por la delimitación geográfica de la ZEC y, por lo tanto, por la zonificación y regulación de usos, aprovechamientos y actividades derivadas de dicha zonificación, interpuso recurso contencioso-administrativo tanto por razones procedimentales como por discrepancias con las zonificaciones establecidas para los terrenos de su propiedad, por, en esencia, no haber tenido en cuenta el Decreto impugnado la existencia de circunstancias relevantes que, a su juicio, han afectado medioambientalmente a la superficie inicialmente delimitada.

La Sala de instancia desestimó dicho recurso, tras denegarse la prueba propuesta por no expresarse los puntos de hecho sobre los que debía versar la misma, ni señalar los medios de prueba de los que intentaba valerse; decisión aceptada por la parte recurrente que no solicitó su subsanación, pese a existir momento procesal oportuno para ello - artículo 88.2 de la Ley de ésta Jurisdicción -

TERCERO

Contra la referida sentencia ha interpuesto la citada entidad mercantil recurso de casación, en el que esgrime tres motivos de impugnación, el primero al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de ésta Jurisdicción , esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, y los otros, al amparo del artículo d) del mismo artículo, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables.

En el primer motivo se denuncia infracción de los artículos 9.3 , 24.1 , 117.3 y 120.3 de la Constitución en relación con los artículos 11.3 y 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985 , 64.1 y 67.1 de la Ley 29/1998 y 218 de la Ley 1/2000 y doctrina jurisprudencial que los interpreta.

En este motivo se denuncia que la sentencia recurrida es una transcripción literal del escrito de oposición formulado por la Administración demandada, a la que llega a calificar de "plagio de dicho escrito", sin referencia alguna al mismo por parte del Tribunal a quo, de lo que infiere que la misma no se encuentra motivada en los términos a que se refieren los preceptos enunciados.

Conviene, antes de nada, señalar que la sentencia de instancia, después de resumir, en su fundamento primero, la pretensión de la recurrente, analiza en el segundo los defectos procedimentales denunciados así como la naturaleza de las Directrices aprobadas por la Confederación Sectorial de Medio Ambiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41.3 de la Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y la Biodiversidad , a fin de determinar si constituyen disposiciones administrativas de rango superior, y, en su caso, las consecuencias de un hipotético incumplimiento que, finalmente, rechaza. La sentencia dedica, por último, su fundamento tercero a la zonificación efectuada por el Plan de Gestión, que considera correcto, tras la critica del informe pericial de parte, por corresponderse con los ámbitos territoriales, tanto de la ZEPA como del LIC, que fueron en su día establecidos por la Comunidad de Madrid y aprobados por la Comisión Europea.

La sentencia dá respuesta a las cuestiones planteadas, pues ha puesto de manifiesto las razones tenidas en cuenta para rechazar la pretensión, de modo que permite a la entidad recurrente conocer y comprender su contenido para su posible impugnación así como para, en su caso, poder ser revisadas en vía de recurso.

El motivo de casación critica fundamentalmente que la sentencia reproduce los argumentos sostenidos por la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda, sin hacer referencia alguna al mismo. En este sentido interesa recordar que, como señala el Tribunal Constitucional en su sentencia de 13 de octubre de 1998 , "tal necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos e incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso". En todo caso, no está de más señalar, en relación a la denominada falta de referencia al escrito de contestación a la demanda por parte de la sentencia recurrida, que en su fundamento segundo se remite expresamente al mismo al señalar "como acertadamente expresa el Letrado de la CAM y que éste Tribunal comparte".

El hecho de que la sentencia haya acogido en gran medida la argumentación contenida en la contestación a la demanda no supone necesariamente falta de motivación, siempre que, como hemos dicho, la argumentación vertida, como ocurre en el presente caso, extentorice el motivo de la decisión en orden a su conocimiento por el interesado y a un eventual control jurisdiccional.

CUARTO

En el motivo segundo se denuncia "infracción e inaplicación de los artículos 62.1.e ), 63.1 y 62.2 de la Ley 30/1992 , en relación con los artículos 9.3 , 24.1 , 103 y 106.1 de la Constitución y artículo 3.1 del Código Civil ; y por indebida aplicación y/o interpretación del artículo 70.2 de la Ley 29/1998 y de los artículos 41.3 , 44 , 45 y 48 de la Ley 42/2007, de 13 de abril, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y Normativa de desarrollo, así como la doctrina jurisprudencial que interpreta dichos preceptos y, por último, los artículos 209.3 , 217 , 218.2 y 348 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil".

Por su parte el motivo tercero se formula por "infracción de los artículos 62.1.e ), 63 y 62.2 de la Ley 30/1992 en relación con los artículos 9.3 , 24.1 y 120.3 de la Constitución Española , de los artículos 11.3 y 248.3 de la L.O. 6/1985 , del artículo 67.1 de la Ley 29/1998 y por inaplicación de los artículos 41.3 , 44 , 45 y 48 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y normativa de desarrollo, así como la doctrina jurisprudencial que interpreta dichos artículos y, por último, los artículos 209.3 , 217 , 218.2 y 335 , 336 y 338 de la Ley 1/2000 ".

Hemos transcrito deliberadamente el enunciado de los dos motivos de casación restantes con el fin de recordar que el escrito de interposición debe revestir unas características determinadas en función de la naturaleza extraordinaria de este tipo de recurso, cuya finalidad es controlar la correcta interpretación y aplicación del Derecho por parte de la sentencia recurrida, de modo que su objeto no es la actuación administrativa impugnada en la sentencia sino la resolución que puso fin a la misma. Por ello, esta Sala viene reiteradamente declarando que el escrito de interposición no puede configurarse sobre el modelo y esquema de la demanda sino que su punto de atención debe ser la sentencia.

La naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento estricto de determinados requisitos, cuyo incumplimiento determina su inadmisión.

En el presente caso, la parte recurrente se limita a citar en el encabezamiento del motivo una multiplicidad de normas jurídicas de la más diversa naturaleza como son la Constitución y las Leyes de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, de enjuiciamiento Civil, de Patrimonio nacional y de la Biodiversidad, que poca o ninguna relación guardan entre ellas, e incluso a veces con manifiesta contradicción entre las mismas, como ocurre al invocar conjuntamente infracciones de los artículos 62.1.e ) y 63.2 referidos a los actos administrativos y 62.2, aplicabale únicamente a las disposiciones de carácter general, todos de la Ley 30/1992 , con claro olvido de la exigencia establecida en el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , y con una técnica impugnatoria impropia de un recurso extraordinario como el de casación, como lo demuestra que en el suplico del recurso se haga referencia a la "nulidad/anulación" de los artículos del Decreto objeto de impugnación.

Planteado el motivo en estos términos es clara su carencia manifiesta de fundamentos, pues la finalidad de este recurso extraordinario de casación es depurar la sentencia recaída en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 de la Ley de esta Jurisdicción . Por ello, el recurso así formulado impide que la Sala tenga un conocimiento preciso de cuales son las normas jurídicas que se consideran infringidas, y por tanto pueda llevar a cabo la función que se le atribuye a través del recurso de casación.

Los dos referidos motivos de casación, además, no tienen en cuenta, por una parte, que por auto de la Sala de instancia de 6 de septiembre de 2016, que no fué objeto de recurso, se declaró no haber lugar a recibir el proceso a prueba, y por otra que, en todo caso, la revisión de la valoración del material probatorio realizado por la Sala de instancia no es posible en casación salvo circunstancias excepcionales. Por ello, ésta Sala tiene reiteradamente declarado que no basta la mera cita del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , seguida de la simple alegación de que la apreciación de la prueba por la Sala a quo es ilógica o arbitraria, para franquear su examen por éste Tribunal Supremo. Al contrario partiendo de la base de que la apreciación del Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a éste Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido - sentencia de 15 de junio de 2011 , entre otras-.

Procede, pues, rechazar los dos motivos formulados, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de ésta Jurisdicción .

QUINTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación comporta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de ésta Jurisdicción , la condena en costas de la parte recurrente. Esta condena sólo alcanza por todos los conceptos y a la vista de las actuaciones procesales, a la cantidad máxima de 3.000 euros - art. 139.3 de la misma Ley -.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación 1190/2013 interpuesto por la Procuradora Dª Carmen García Martín en nombre y representación de B&C, BIENESTAR Y CONFORT S.A ., contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de febrero de 2012 en su recurso número 244/2012 .

Con expresa imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento jurídico de ésta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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