ATS, 4 de Marzo de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso2553/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1335/12 seguido a instancia de D. Luis contra GRAINKA 2003, S.L. (Absorbida por SALVAT), CAVE BILBAINOS LOGÍSTICA ESPAÑA, S.L., SALVAT LOGÍSTICA, S.A., IBER LOGÍSTICA CARGO SAU y Argimiro , siendo citado como parte interesado FOGASA, sobre despido, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por las empresas CAVE BILBAINOS LOGÍSTICA ESPAÑA, SL e IBERLOGÍSTICA CARGO SAU y estimaba la demanda promovida por D. Luis frente a las empresas D. Argimiro y SALVAT LOGÍSTICA SAU.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Alberto Ruiz Bueno en nombre y representación de D. Argimiro y SALVAT LOGÍSTICA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de mayo de 2014 , en la que, se confirma el fallo combatido que con estimación de la demanda, declaró la improcedencia del despido con las consecuencias legales. El actor ha venido prestando sus servicios para las empresas de D. Argimiro y Salvat Logística SAU en el centro de trabajo de Coslada (Madrid), con la categoría profesional de oficial administrativo y antigüedad de 1-12-1988. Mediante carta de 1- 10-2012, D. Argimiro comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas en los términos que reproduce literalmente la narración histórica. Salvat Logística SAU tiene la consideración de Gran Empresa, con una plantilla de más de 300 trabajadores. En septiembre de 2012 comunicó la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas a 17 de ellos, en las delegaciones de Barcelona, Madrid e Irún. Cuatro de los trabajadores del centro de Coslada promovieron demandas acumuladas por despidos improcedentes que fueron estimadas por sentencia judicial que no es firme. Inalterada la versión judicial de los hechos, la Sala de suplicación confirma el parecer del Juez a quo. Razona al respecto que en la carta de despido no se ofrece una comparativa del tercer trimestre de 2011 y 2012, cuando el actor ha sido despedido el 1-10-2012. No se ha determinado cuáles han sido realmente las ventas porque las cuentas aportadas por la empresa al acto del juicio han sido parciales e incompletas, ni siquiera provisionalmente las cuentas aprobadas de 2012 en que se produjo el despido, por lo que no puede estimarse la disminución de ingresos.

Disconforme las condenadas con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina, señalando que la cuestión a analizar es el alcance de la modificación legal introducida a través del RDL 3/2012 y posterior L 3/2012, en el art. 51 ET y el nuevo régimen establecido para la extinción de contratos por causas objetivas individuales o colectivos, básicamente en relación con la nueva formulación de las causas habilitantes, en especial de la causa económica, así como en relación al alcance del control judicial a realizar en este tipo de procedimiento, denunciando la infracción del art. 51 ET y proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio positivo de contaste, la dictada por la Sala homónima de Granada de 18 de julio de 2013 (rec. 1065/13 ). En la misma se ventila el despido objetivo económico en fecha 16-10-2012 de dos trabajadores que con la categoría profesional de Oficial 1º y 2º, respectivamente, venían prestando servicios para una empresa del sector de la construcción. La sala tras una profusa y minuciosa labor argumental en la que, no hurta esfuerzos por despejar la interpretación que ha de darse a los ars. 51 y 52.1.c) ET tras la redacción operada por el RDL 3/2012, de 10 de febrero, concluye, en sintonía con el fallo combatido, afirmando que la empresa ha justificado la procedencia de la medida extintiva, y al tener por probados resultados negativos de la actividad empresarial de la demandada, quedan justificados los despidos por causas objetivas.

Como señalan las recurrentes, es palmario que en ambos casos se analiza la legalidad de despido objetivos por causas económicas comunicados con posterioridad a la reforma laboral de 2012 (RD 3/2012 y posterior L 3/2012); y mientras en la sentencia recurrida se declara la improcedencia, en la de contraste se alcanza solución contraria. Ahora bien, como abiertamente se reconoce en el escrito rector del recurso, nos encontramos ante una materia en la que es difícil comparar dos resoluciones idénticas ya que la casuística es infinita y las circunstancias concurrentes no siempre son coincidentes.

Así las cosas, la mera comparación de las sentencias enfrentadas dentro del recurso hace lucir con total nitidez que la contradicción en sentido legal es inexistente, pues aun ventilándose en ambos casos sendos despidos por causas económicas, es lo cierto que se está ante muy diferentes premisas de hecho, que pueden y han dado lugar a pronunciamientos opuestos en relación a los requisitos a que el art. 52 c) ET somete la procedencia de la extinción del contrato por causas de carácter económico. En concreto, tan autorizado es haber entendido en la sentencia de contraste que la decisión de despedir a los allí demandantes estaba suficientemente justificada, como razonar en la sentencia que ahora se recurre sobre la ausencia de las circunstancias requeridas por el citado precepto para cobijar la decisión extintiva empresarial. Tratándose el supuesto que nos ocupa, de un caso en el que pese al detalle de la carta de despido en lo que atañe a las circunstancias económicas que aconsejaron la adopción de la medida extintiva, es lo cierto que no prosperó la revisión de relato histórico en los amplios términos allí interesados, lo que, a la postre, determinó un fallo adverso a los intereses de las demandadas, básicamente, por no haber acreditado los datos que avalaban la decisión judicialmente impugnada. Y esta situación no es parangonable con la que decide y resuelve la sentencia de contraste, en la que, pese a denunciarse que no se cumplieron los requisitos para el despido por causas objetivas, la Sala considera que los datos contables justifican el cese. En concreto la razón de decidir, se halla en que se tiene como verdad formal, en el HP 6º --informe pericial--, la situación económica de la empleadora, con acreditada disminución de los ingresos en los trimestres que analiza y que justifican que la empresa reduzca su personal. En definitiva, la demandada acreditó la existencia de pérdidas actuales y la disminución persistente de su nivel de ingresos. Y es la acreditación de estos extremos, de los que se halla huérfana la sentencia recurrida, lo que impide en este momento entender que los pronunciamientos opuestos sean contradictorios en términos que permitan la viabilidad del actual recurso. En definitiva, las soluciones adoptadas han tenido como sustento la necesaria constatación de la existencia de la circunstancia económica concurrente, que justifica o no la decisión extintiva empresarial contemplada en cada caso.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite inadmisión en las que no logra desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y con imposición de costas a la mercantil recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alberto Ruiz Bueno, en nombre y representación de D. Argimiro y SALVAT LOGÍSTICA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 24/14 , interpuesto por Argimiro y SALVAT LOGÍSTICA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid de fecha 26 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1335/12 seguido a instancia de D. Luis contra GRAINKA 2003, S.L. (Absorbida por SALVAT), CAVE BILBAINOS LOGÍSTICA ESPAÑA, S.L., SALVAT LOGÍSTICA, S.A., IBER LOGÍSTICA CARGO SAU y Argimiro , siendo citado como parte interesado FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la mercantil recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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