ATS 349/2015, 5 de Marzo de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso10816/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución349/2015
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 20/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 5/2014 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Figueras, se dictó sentencia de fecha 1 de octubre de 2014, en la que se condenó "a Rodrigo , como autor responsable de un delito de lesiones, agravado por parentesco, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a las penas de tres años y seis meses de prisión, prohibición de acercamiento durante cuatro años y seis meses, y a una distancia inferior a 300 metros, respecto de Bibiana , su domicilio y lugar de trabajo, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, debiendo indemnizar a la misma, en la suma de 525 €, más aquella otra que se determine en ejecución de sentencia derivada del coste del tratamiento odontológico necesario para la reposición de la pieza dentaria rota.

Que debemos condenar al acusado Rodrigo , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de nueve meses de prisión.

Que debemos absolver al acusado Rodrigo , como autor responsable de un delito de allanamiento de morada, con declaración de oficio de una cuarta parte de las costas causadas.

Se impone al condenado el pago de las tres cuartas partes de las costas causadas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Rodrigo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Luis Alfaro Rodríguez. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con garantías; 2) al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con garantías; 3) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 148.4 del CP ; y 4) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida inaplicación del art. 21.1 en relación con el 20.5 del CP , o, alternativamente, indebida inaplicación del art. 21.7 en relación con el 20.5 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formula el primer motivo de recurso al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con garantías.

  1. El motivo alega que no hay prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del recurrente, pues la resolución impugnada parte de la propia manifestación del acusado, como único fundamento de la condena; atribuirle una actitud dolosa basándose en un empujón en las circunstancias del caso, manifestadas en el acto de juicio por la hija de la víctima no puede justificar la condena. El Tribunal debió dudar de esa intencionalidad dolosa, lo que implica falta de certeza suficiente para enervar la presunción de inocencia, pudiendo incluso haber apreciado la posibilidad de una conducta imprudente.

  2. En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad ( STS 14-03-14 ).

  3. El recurrente ha sido condenado porque, pese a que por sentencia de 28-5-12 , se le impuso -entre otras penas- la prohibición de aproximación a su esposa Bibiana , a su domicilio y a su lugar de trabajo, hasta el 28-5-14, el citado -conocedor de esa prohibición- acudió el 15-2-14 al domicilio de aquélla, entrando en la vivienda. En un momento dado, el recurrente, con intención de menoscabar su integridad corporal y consciente del daño que le podía causar, la empujó con fuerza provocando que cayera por las escaleras, sufriendo policontusiones faciales, hematoma de 20 cm. y pérdida de un incisivo de la arcada inferior. La Sala de instancia parte de la imposibilidad de valorar las manifestaciones de la víctima de los hechos, pues la misma se acogió a la dispensa del art. 416 de la LECrim , sin poder acudir por lo tanto a sus manifestaciones anteriores. Se contó, por tanto, con el testimonio de la hija de la víctima -que declaró, únicamente, en el acto de juicio-, presente en el momento de los hechos, que aportó poca prueba, a juicio del Tribunal sentenciador; admitió el acercamiento del acusado para buscar a sus hijos, negó que éste hubiera pegado a su madre, manteniendo que las lesiones eran consecuencia de una caída que sufrió al resbalar en el suelo recién fregado. El testimonio de los agentes de policía, acreditativo de extremos objetivos apreciados por ellos -como las lesiones apreciadas en el rostro de la víctima- no permite probar lo sucedido, al tratarse de testimonios de referencia, pues conocieron los hechos por boca de la menor, testigo presencial; no habiendo declarado en juicio la víctima y sí la testigo directa -única vez que testificó-, ofreciendo una versión distinta. El acusado, no obstante declarar en último lugar - autorizado por el Tribunal-, negó haber pegado a la víctima pero, sin haberlo admitido en otras ocasiones, manifestó, dice la sentencia, "que la empujó y que ella resbaló y cayó por las escaleras". Lo que constituye prueba plena de la agresión; el dar un empujón en las circunstancias en que se hizo, con fuerza, en el seno de una discusión, y en dirección a una escalera cercana, supone asumir que se pueda llegar a caer por ellas, con las lesiones consiguientes, como ocurrió. Desechando la Sala la explicación del acusado de que actuó defensivamente, tesis carente de datos acreditativos y no manifestada por la testigo de los hechos.

    En consecuencia, la conclusión del Tribunal sentenciador, sobre la comisión del delito por parte del acusado se asienta en prueba lícita, de signo incriminatorio y racionalmente valorada.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con garantías. El tercer motivo de recurso denuncia, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , la indebida aplicación del art. 148.4 del CP . El contenido de los motivos permite su análisis conjunto.

  1. En el segundo motivo de recurso se aduce que la sentencia no motiva, más allá del dato del parentesco, las razones concretas por las que ha calificado los hechos como constitutivos de un delito agravado del art. 148.4 del CP , calificación que no es obligada (las lesiones "podrán ser castigadas", dice el precepto), ni automática, y máxime cuando se ha impuesto la pena mínima. En el tercer motivo del recurso, sobre esta misma cuestión de la calificación del hecho, se reitera lo anteriormente manifestado, aduciendo, en consecuencia, la inexistencia de los elementos del tipo, concurrencia de una especial gravedad en cuanto al riesgo causado o el riesgo producido; destacando el recurrente que la propia sentencia impone la pena mínima afirmando que en cualquier otro caso en que no hubiera una relación de afectividad, serían unas lesiones del art. 147 del CP .

  2. El tipo penal del maltrato previsto en el art. 153 del C. Penal resulta homogéneo con el tipo de lesiones del art. 148.4 del mismo texto legal , distinguiéndose sólo en la no concurrencia de un resultado lesivo que conllevara tratamiento médico. La modalidad de la acción es la misma, la base de agravación por el parentesco también y, asimismo, se vulnera en ambos casos el bien jurídico de la integridad física o la salud de la víctima ( STS 29-12-10 ).

    La relevancia dada a la relación entre agresor y víctima, basta para ratificar la condena bajo el título de lesión agravada por tal circunstancia, constituyendo el subtipo del artículo 148.4º del Código Penal ( STS 31-1-08 ).

  3. El recurrente cuestiona la aplicación del tipo agravado del art. 148.4 del CP en virtud de lo dispuesto en dicho precepto, que permite imponer la pena que establece a los supuestos que enumera atendiendo al resultado causado o riesgo producido.

    En el caso de autos, las lesiones causadas a la víctima al empujarla, cayendo por la escalera, consistieron en policontusiones faciales, hematoma de 20 cm. y pérdida de un incisivo de la arcada inferior, que precisaron 15 días de curación e intervención de un odontólogo para la implantación de un nuevo diente. El Ministerio Fiscal interesó que se calificasen los hechos como delito previsto en el art. 150 del CP , lo que fue rechazado por la Sala sentenciadora por las razones que expone en sentencia. En cambio, siendo homogéneo el tipo referido con el previsto en el art. 148.4 del CP , la sentencia estima aplicable este último, con pena sensiblemente inferior. Y, habida cuenta de que agresor y víctima están unidos en matrimonio, se constata ahora que el delito no ha sido incorrectamente calificado, a la vista de la entidad y causa de las lesiones, y del parentesco concurrente.

    Procede la inadmisión de ambos motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el cuarto motivo de recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida inaplicación del art. 21.1 en relación con el 20.5 del CP , o, alternativamente, indebida inaplicación del art. 21.7 en relación con el 20.5 del CP .

  1. El motivo atañe a la condena impuesta al recurrente por delito de quebrantamiento de condena, pretendiendo la aplicación de una circunstancia -eximente incompleta o atenuante analógica muy cualificada- derivada de la colisión que se producía entre obedecer la sentencia y el poder recoger a los hijos menores del domicilio de la madre para poder estar con ellos. Alega el motivo que esta manera era la que imponía la víctima al acusado, como corroboró el testimonio de la hija de la víctima, excusando al acusado en el hecho de que su madre sólo se los quería entregar personalmente al mismo en su domicilio. Con el añadido de tenerse que valorar al efecto de minorar la pena, la conducta de la madre que consiente o promueve -obliga- el acercamiento de quien tiene una prohibición como la de autos.

  2. El cauce procesal utilizado limita el ámbito de conocimiento de este Tribunal de Casación y, por ello, el control que debe realizar de la sentencia recurrida, a la calificación jurídica que de los hechos probados que declara haga dicha sentencia, sin que pueda prescindirse de parte de su contenido, ni quepa matizar ampliándolo o modificándolo ( STS 21-10-10 ).

    La vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento. En consecuencia, resulta obligada la aplicación del criterio general sentado por esta Sala, excluyendo cualquier clase de eficacia al consentimiento otorgado por la víctima. El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia, se orientan a la protección de aquella ( STS 2-07-14 ).

    Cuando se alegue una situación de necesidad ha de partirse de que la esencia del estado de necesidad, completo o incompleto , radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual. Se requiere que el sacrificio del bien jurídico protegido por la norma, que establece el tipo penal cometido, sea ineludible, porque no quepa acudir a alternativas que conjuren aquel mal sin la comisión de éste ( STS 21-10-10 ).

  3. La sentencia recurrida razona fundadamente la improcedencia de apreciar rebaja penológica alguna por el hecho de que la víctima consintiera el acercamiento del acusado, con aplicación de la doctrina jurisprudencial atinente al caso, así como por el hecho de que el acusado tenga una limitación en las relaciones con sus hijos menores derivada de la prohibición de acercamiento a su madre. En primer lugar, el hecho probado no menciona dato alguno que sustente la pretensión, y ello porque, en su facultad de valoración probatoria, la Sala de instancia no otorga credibilidad al recurrente en sus manifestaciones sobre la imposibilidad de acceder a sus hijos de otra forma -mediante familiares o amigos-; en todo caso, como bien afirma la sentencia recurrida, existen mecanismos legales para el cumplimiento de la obligación de entrega por parte de la madre, que no constan siquiera alegados o intentados por parte del recurrente.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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