SAP Granada 292/2020, 2 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2020
Número de resolución292/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 100/2020

PROCED. ABREVIADO Nº 48/2018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer -Instrucción Nº 5- de DIRECCION000 (Granada)

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de DIRECCION000 (Granada) (J.O. nº 198/2019)

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA Nº 292 /2020

ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:

Dña. Mª AURORA GONZÁLEZ NIÑO (Presidenta)

D. JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ

Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA

..............................................................

En la ciudad de Granada a dos de octubre de 2020.-Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 48/2018, instruido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer -Instrucción nº 5- de DIRECCION000 (Granada), y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 (Granada), Juicio Oral nº 198/2019, por un delito de quebrantamiento de condena, siendo partes, como apelante Ramón, representado por el Procurador D. Gabriel Francisco García Ruano y defendido por el Letrado D. Carlos Javier Morales Alaminos, y como apelado, el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. Aurora Mª Fernández García, que expresa el parecer de esta Sala.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de DIRECCION000 (Granada) se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: " Queda probado y así se declara expresamente que el procedimiento judicial se dirige contra Ramón, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien mediante Sentencia f‌irme de fecha 18 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000 en Juicio Rápido nº 259/2017 fue condenado por un delito de malos tratos en el ámbito familiar con la imposición, entre otras penas, a la pena de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de su pareja sentimental Carmela, así como

a su domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro lugar que fuera frecuentado con ella, o de comunicar con ella por cualquier medio, la cual fue impuesta por un periodo de catorce meses y dos días años, y de la que aquél fue requerido personalmente el día 18 de diciembre de 2017.

Pese a conocer la vigencia de la pena de prohibición de aproximación impuesta, sobre las 19.50 horas del día 2 de septiembre de 2018, Ramón fue sorprendido en el puesto fronterizo del Puerto de DIRECCION001 al encontrarse en el mismo vehículo que Carmela, quienes viajabn juntos desde Tánger, momento en que se procedió a su detención ".- SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: " Debo condenar y condeno a Ramón como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento del art. 468.2 del Código Penal, pena de siete meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de costas procesales si procediese su devengo por conceptos necesarios ".- TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Ramón basándose en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa, infracción del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo e infracción de precepto legal por inaplicación de la eximente de estado de necesidad o la analógica de actuar por motivos médicos y/o religiosos. El recurrente solicita su libre absolución.- CUARTO .- Presentado ante el Juzgado " a quo " el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día ocho de septiembre, al no estimarse necesaria la celebración de vista.- QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.- SEXTO .- En la tramitación del recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El condenado por delito de quebrantamiento de condena - art. 468.2 del C.P.- formula frente a la sentencia que contiene el pronunciamiento condenatorio diversos motivos: el primero, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, se af‌irma que los hechos que se le imputan no son constitutivos de delito pues no existe quebranto de la obligación de no aproximación, como conducta activa del acusado; el segundo motivo, alude a la inexistencia de dolo por error de hecho y/o sobre la ilicitud de la conducta, citando de forma expresa el art. 14 del C.P., aludiendo a una infracción del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo ; y en tercer lugar, la no aplicación de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal.

El Ministerio Fiscal, sin mayor argumentación, se opuso íntegramente al recurso de apelación formulado por el acusado.-

SEGUNDO

Se dará respuesta por separado a los diferentes motivos esgrimidos contra la sentencia de instancia, adelantando que todos ellos serán desestimados.

El primer motivo se articula de manera ciertamente original y novedosa al intentar hacer una interpretación literal de las palabras. En resumen se viene a indicar que como el juez de instancia utiliza de manera constante la leyenda "prohibición de aproximación" como sustento de la acción típica del quebrantamiento de condena del art. 468.2 del C.P., tal conducta no existe pues no consta una conducta activa del encausado para no respetar la referida "prohibición de aproximación", siendo la esposa, tal y como declaró en juicio, la que fue a buscarlo para que la llevara a ella y a su hijo a Marruecos a cumplir con un rito religioso.

Vuelve la parte a plantear, sin decirlo expresamente, probablemente por conocer la respuesta que va a tener por parte del Tribunal, la posible ef‌icacia exculpatoria del consentimiento de la protegida por la medida de no acercamiento. Como hemos expuesto en innumerables ocasiones, carece de relevancia a efectos de la comisión del delito de quebrantamiento de condena y/o medida cautelar que cada uno hubiera consentido el acercamiento o la comunicación dado que el consentimiento no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del CP, según ha indicado la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de fecha 25 noviembre de 2008, en relación con la interpretación del art. 468 CP.

La vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento. En consecuencia,

resulta obligado la aplicación del criterio general sentado por el Tribunal Supremo, excluyendo cualquier clase de ef‌icacia al consentimiento otorgado por la víctima, con independencia de quién sea quién se acerque. El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia, se orientan a la protección de aquélla ( STS 02 julio de 2014 y ATS 05 de marzo de 2015).

Lo anterior determina la desestimación del motivo.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero merecen un tratamiento aparte...

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