ATS 475/2015, 18 de Marzo de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso102/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución475/2015
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Segunda), se ha dictado sentencia de 18 de noviembre de 2014, en los autos del Rollo de Sala 16/2013 , dimanante del sumario 1/2013, por la que se condena a Argimiro , como autor, criminalmente responsable, de un delito de homicidio, en grado de tentativa, previsto en los artículos 138 y 16 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como prohibición de acercarse al domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro que frecuente Gabino ., a distancia menor de ciento cincuenta metros y prohibición de comunicarse con él, por cualquier medio, por tiempo de trece años, y a que le indemnice en la cantidad de 36.084,12 euros, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Argimiro , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Cabezas Maya, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal , en relación con el artículo 16.1º del mismo texto legal e inaplicación indebida del artículo 148 del Código Penal ; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de la atenuante de reparación del daño.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal , en relación con el artículo 16.1º del mismo texto legal e inaplicación indebida del artículo 148 del Código Penal .

  1. Considera que está acreditado en actuaciones que, con independencia de la importancia lesiva de los golpes y heridas ocasionadas, Argimiro no quiso dar muerte a su vecino, pues si ésta hubiera sido su intención, habría seguido golpeándole hasta conseguirlo. Por el contrario, desistió voluntariamente de la agresión, regresando a su finca. Desde allí, pudo observar cómo, escasos segundos después, Gabino se levantaba por su propio pie e iba hasta su vehículo, acompañado de un vecino, que se encontró en el camino.

    Añade que Argimiro permaneció en su vivienda hasta que llegó la Guardia Civil. Por ello, estima que debería apreciarse la concurrencia del desistimiento voluntario del artículo 16.2º del Código Penal y sancionarse los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con uso de arma e instrumento peligroso.

    Estima que los hechos constituyen una tentativa inacabada, que se interrumpió por la sola voluntad del recurrente.

  2. Tiene señalada la jurisprudencia de esta Sala que el dolo de matar, por pertenecer a la esfera intima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que, por vía ejemplificativa, se pueden señalar como criterios de inferencia, los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la petición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( STS. 57/2004 de 22 de enero ), a estos efectos tienen especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida ( STS de 20 de septiembre de 2013 ).

  3. La Audiencia Provincial de Cáceres estimó acreditado que el acusado, Argimiro , el día 7 de febrero de 2013, cuando se encontraba realizando tareas agrícolas en el interior de su parcela, vio a su vecino Gabino ., con quien mantenía ciertas diferencias relativas a las lindes de sus respectivas tierras y, enfadado porque recientemente Gabino , con el tractor de su propiedad, había arrancado una parte de la alambrada que servía de linde, se dirigió hacia él, llevando en su mano derecha unas tijeras de podar pequeñas y bajo su brazo izquierdo otras tijeras de podar más grandes, una azada y un hacha. Al llegar Argimiro frente a Gabino , le dijo "esto lo vamos a arreglar tú y yo" y, acto seguido, le clavó las tijeras de podar que tenía en la mano en la frente causándole una herida en forma de V en la zona parietal derecha y, a continuación, trató de clavarle también en la cabeza la otra tijera de podar, protegiéndose Gabino con el brazo izquierdo, lo que le causó diversas heridas en el antebrazo. Después Argimiro lanzó la azada con fuerza contra Gabino , al que le impactó en el cuerpo.

    A consecuencia de los golpes propinados con las herramientas citadas, Gabino cayó al suelo, momento que el acusado Argimiro aprovechó para rodear la alambrada de separación de ambas fincas y, entrando en la de Gabino , acometerle nuevamente, esta vez con el hacha que portaba y con la que le golpeó violentamente en la cabeza, forcejeando ambos, al tratar Gabino de sujetar el mango del hacha para evitar que el procesado reiterara sus golpes.

    Finalmente, Gabino perdió temporalmente la consciencia y Argimiro se marchó de vuelta a su finca, dejando allí a aquél sangrando abundantemente. Poco después, Gabino recuperó el sentido y, por su propio pie, se encaminó hasta donde había estacionado su vehículo y donde le estaba esperando otro vecino, Cecilio . y desde allí, conduciendo él mismo se traslado al domicilio de su hija y yerno. Luego se le trasladó primero hasta el Centro de Salud de Hoyos y desde allí al Hospital Ciudad de Coria, y, una vez que se le apreció una fractura con hundimiento del cráneo, se le evacuó al Hospital Universitario Infanta Cristina de Badajoz, donde fue intervenido quirúrgicamente.

    La Audiencia calificó estos hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, desechando la pretensión de la defensa de Argimiro de que se considerasen como un delito de lesiones, con uso de arma o instrumento peligroso.

    En los términos planteados por la parte recurrente, la cuestión central consiste en determinar si concurría en los hechos, o no, el dolo de matar. La Audiencia Provincial estimó que así era, tomando en consideración: en primer lugar, el desarrollo de la agresión, que implicó tres ataques consecutivos, el primero perpetrado con las tijeras de podar, el segundo, con las tijeras de podar grandes y la azada y, el tercero, con el hacha; en segundo lugar, la zona del cuerpo a la que se dirigieron los golpes, todos ellos, fundamentalmente en la cabeza; y, en tercer lugar, las características de los instrumentos utilizados, cuya capacidad lesiva es patente y conocida.

    La valoración conjunta de los tres datos indicados conducen, en un proceso racional respetuoso con la lógica, a estimar concurrente el dolo de matar, bien sea directo, o indirecto o eventual. El relato de hechos describe una conducta que, es por sí misma, suficiente para producir el fallecimiento de la víctima, con un alto grado de probabilidad. Así lo puso de manifiesto la perito forense, que, en el acto de la vista oral, informó a la Sala y subrayó que las heridas resultantes, en especial, la que le produjo a Gabino el hundimiento del cráneo con afectación de la duramadre e inclusión de esquirlas óseas en el cerebro, de no haber recibido una pronta asistencia, hubiese producido su muerte.

    En todo caso, esta Sala tiene declarado que el dolo de matar surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra o puede obrar como causa del resultado ( STS de 20 de septiembre de 2013 , 2 de julio de 2014 y 21 de noviembre de 2014 ).

    Frente a la contundencia de esas inferencias, las alegaciones de la parte recurrente carecen de fuerza alguna. Es indistinto que el acusado no persistiese en su acción. El hecho de que el autor no continúe desplegando más actos que hubiesen asegurado el resultado, no impiden calificar los realizados de bastantes para causar la muerte de la víctima y esto mismo impide apreciar como lo pretende el recurrente, el desistimiento voluntario. La desvinculación del procesado de la acción, en los términos en que se desarrolla, puede deberse no sólo a su voluntad de no continuar, sino también a la creencia de que ya puede producirse el resultado prohibido por la norma o al desinterés por que se produzca.

    Por otra parte, los razonamientos expuestos indican, claramente, que el presente supuesto conforma una modalidad de tentativa acabada. El acusado desplegó actos suficientes para producir la muerte de la víctima. Aunque el fallecimiento no tuvo lugar, la interrupción del iter criminis no fue consecuencia de la conducta del acusado, aunque no persistiese en el ataque, sino de la eficacia de la asistencia médica prestada a Gabino .

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de la atenuante de reparación del daño.

  1. Estima acreditado que, con anterioridad al juicio, Argimiro abono un 26,32% de la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal, tal y como consta en los hechos probados de la sentencia recurrida. Impugna el razonamiento de la Sala de que, reconociendo el pago de los 9.500 euros por Argimiro , sin embargo, desestima la concurrencia de la atenuante por no alcanzar ni siquiera la cuarta parte del importe de la indemnización. Considera que la Sala considera un dato erróneo, derivado de tomar en cuenta esa cantidad en relación con la indemnización que pudiera resultar del informe médico forense, y no con la solicitada por el Ministerio Fiscal, en cuyo caso, alcanzaría un porcentaje del 26,32%.

  2. La atenuante de reparación del daño requiere que el culpable haya procedido a reparar el daño ocasionado a la víctima, o a disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral. La razón de ser de esta atenuante es, por lo tanto, la de proteger a las víctimas por obvias razones de política criminal. En cambio, el mero arrepentimiento del penado no determina la aplicación de la atenuante del artículo 21.5ª del Código Penal ( STS de 21 de julio de 2011 ).

  3. Aunque el Tribunal de instancia declaró probado que el procesado hizo consignación judicial de 9.500 euros, a favor de Gabino ., antes de la celebración de la vista oral, en concreto, el día 8 de abril de 2014, no consideró procedente apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño. La Sala estimaba que la cantidad entregada no era significativa, pues representaba un escaso porcentaje en relación a la cantidad indicada en el informe médico forense, obrante en las diligencias antes de la consignación. Además, la Sala subrayaba que el acusado no era persona carente de recursos, pues constaba en la pieza de responsabilidad civil que era propietario de dos inmuebles urbanos, la finca cuyos límites dio pie al enfrentamiento con Gabino y que disponia de efectivo suficiente, como lo demostraban los saldos de las cuentas corrientes (11.000 euros, a 31 de diciembre de 2012) y la pensión que percibía de casi diez mil euros anuales.

Efectivamente, la jurisprudencia de esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha exigido para la apreciación de la circunstancia atenuante invocada que la reparación sea significativa y refleje una decidida voluntad de reponer la situación legal previa o de afrontar firmemente las consecuencias y perjuicios causados por su proceder ilegal (así, sentencias de 25 de enero de 2012 y 11 de octubre de 2007 ). Como se ha puesto de relieve, el acusado, simplemente, hizo entrega de una cantidad que alcanzaba un cuarto, más o menos, de la cantidad que, previsiblemente, podía constituir el importe de los perjuicios causados, y como lo subraya la Sala de instancia, esa cantidad le constaba al recurrente, porque figuraba en las actuaciones antes de la consignación y debía, por ello, ser la que tuviese en consideración como montante de su posible responsabilidad.

Al margen de todo lo anterior, es preciso advertir que la Sala no fue ajena a la consignación judicial de los 9.500 euros. Expresamente, en el Fundamento Jurídico Cuarto, declara que, aunque aquello no llegue a conformar base fáctica para la apreciación de la atenuante, sí que debe tomarse en cuenta como criterio individualizador a favor del acusado y, fiel a esta consideración, impone la pena de seis años de prisión, esto es, en la mitad inferior de la franja punitiva posible. Esto es, la apreciación de la circunstancia atenuante invocada no hubiese tenido efecto mitigador alguno, pues, en todo caso, constreñiría al Tribunal de instancia a imponer la pena correspondiente en su mitad inferior, según lo prescribe el artículo 66.1º.1 del Código Penal , lo que, por la vía de la individualización de la pena especifica del caso, ya lo ha hecho el Tribunal de instancia.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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