SAP Baleares 138/2015, 12 de Mayo de 2015

PonenteMARIO SECUNDINO MARTINEZ ALVAREZ
ECLIES:APIB:2015:891
Número de Recurso211/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución138/2015
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo núm. 211/14

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal núm. 6 de Palma de Mallorca

Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado núm. 307/13

SENTENCIA nº 138/15

S.S. Ilmas.

DOÑA FRANCISCA RAMIS ROSSELLÓ

DOÑA GEMMA ROBLES MORATO

DON MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ

En Palma de Mallorca, a doce de mayo de dos mil quince.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dña. FRANCISCA RAMIS ROSSELLÓ y de los Ilmos. Srs. Magistrados Dña. GEMMA ROBLES MORATO y D. MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ, el presente Rollo de esta sección número 211/14 en trámite de apelación contra la Sentencia número 124/2014 dictada el día 27 de marzo de 2014, en el procedimiento abreviado número 307/13 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 6 de Palma de Mallorca, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal número 6 de Palma de Mallorca, en el procedimiento abreviado número 307/13, dictó en fecha de 27 de marzo de 2014 Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Debo CONDENAR Y CONDENO a Estanislao y Luis, en concepto de coautores de un delito de robo precedentemente definido, sin circunstancias modificativas, a la pena, cada uno de ellos, de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y a que conjuntamente y solidariamente indemnicen a Jose Pedro en la cantidad de 50 E por el efectivo sustraído y no recuperado.

Y debo CONDENAR Y CONDENO a Estanislao, en concepto de autor de una falta de lesiones, sin circunstancias, a la pena de 1 mes multa a razón de una cuota diaria de 6 E, sujeta en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de abonar; y a que indemnice a Constantino en la cantidad de 280 E por las lesiones causadas.

Se imponen por mitad a cada uno de los acusados las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, les serán de abono los días de privación de libertad sufridos por la presente causa."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por parte del Procurador D. Xim Aguiló de Cáceres Planas, en nombre y representación de D. Estanislao y D. Luis en el que solicitaba que se estimase el recurso y se revocase la Sentencia recurrida declarando la nulidad de la misma. Subsidiariamente pide que se absuelva a los recurrentes, y que en caso de condena sea por una falta de hurto del art. 623 a una pena de cinco días de localización permanente.

El Ministerio Fiscal, en su informe de 02/06/2014, impugnó el recurso de apelación interpuesto e interesó la confirmación de la Sentencia recurrida.

TERCERO

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera mediante diligencia de ordenación de 27 de enero de 2014. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Ponente, previa la oportuna deliberación, D. MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ.

HECHOS PROBADOS

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación por D. Estanislao y D. Luis la Sentencia número 124/2014, de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Palma de Mallorca en el procedimiento abreviado número 307/13. Los recurrentes resultaron condenados como coautores de un delito de robo con violencia de los arts. 237 y 242 del Código Penal (C.P .). En primer lugar y como motivo previo interesan la nulidad del procedimiento, ex art. 240.2 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la presunción de inocencia y derecho a un proceso público con todas las garantías ( arts. 24.1 y 2 de la C.E .). Argumentan esta petición de nulidad los recurrentes en base a que no fueron instruidos ni se les practicó ofrecimiento de acciones, como perjudicados que se consideran, al amparo de los arts. 109 y 761 de la LECrim . Según su escrito ellos también sufrieron lesiones a consecuencia de los hechos denunciados, así lo manifestaron en sus declaraciones, y que como perjudicados por tales hechos no se les dio la oportunidad de ejercer sus derechos y de poder reclamar. Durante toda la fase de instrucción no se les ofreció ese trámite de ofrecimiento de acciones por lo que, entendiendo vulnerados sus derechos, solicitan la nulidad del procedimiento. En segundo lugar alegan que en la Sentencia recurrida se omite todo tipo de valoración sobre la prueba de descargo y carece de motivación. Además en los hechos probados no se exponen los elementos que hagan ver la existencia de violencia ni intimidación. Sostienen también indebida aplicación del art. 242 del C.P ., por entender que los hechos en caso de resultar probados serían hurto, e indebida aplicación del art. 21.5 del C.P . al no haber apreciado la atenuante de reparación del daño causado cuando sí debió hacerse por haber los acusados consignado la cantidad sustraída. En definitiva solicitan que se declare la nulidad de la Sentencia, y subsidiariamente piden que se absuelva a los recurrentes, y que en caso de condena que sea por una falta de hurto del art. 623 a una pena de cinco días de localización permanente.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e insta a la confirmación de la Sentencia recurrida. Sobre la causa de nulidad argumenta que no se produjo y que nunca se alegó la misma, y ni siquiera se recurrió el Auto de incoación de procedimiento abreviado. Tampoco concurre errónea valoración de la prueba ni indebida aplicación del art. 242 ni del art. 21.5 del C.P ., ésta última en base a que la cantidad entregada es una mera consignación sin expresa solicitud de entrega ni fines solutorios, y sin haber existido voluntad alguna de reparación.

SEGUNDO

El primer motivo de apelación del recurrente recoge la petición de nulidad de la Sentencia recurrida por cuanto considera que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la

C.E .), derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la C.E .) y a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la C.E .), en base a que no se realizó a los acusados, durante la fase de instrucción, ofrecimiento de acciones como perjudicados.

La presente causa se inicia a raíz del atestado policial que tuvo como resultado la detención de los dos acusados por unos hechos que, indiciariamente, era constitutivos de un delito de robo con violencia. Una vez incoadas Diligencia Previas, los acusados prestaron declaración en calidad de imputados (folios 29 a 32). En ambas declaración estuvieron asistidos por su Letrada. Es importante remarcar este aspecto en la medida en que, como dicen y se puede leer en sus declaraciones, también resultaron ser agredidos por las presuntas víctimas por lo que cuesta entender porqué no interpusieron la correspondiente denuncia. Durante toda la fase de instrucción han tenido la oportunidad de hacerlo y sin embargo no ha sido así, estando en todo momento con asistencia letrada para informarles sobre todos los aspectos jurídicos que desconociesen. Tampoco han presentado escrito alguno en el que manifestasen querer personarse en calidad de perjudicados. Solamente los escritos a que hace referencia la Sentencia (folios 55 y 57) en los que solicitan el sobreseimiento provisional y archivo de la presente causa, pero sin instar querer personarse en calidad de perjudicado. Es más, el Auto de 6 de marzo de 2013 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 en el que se acuerda la continuación de la tramitación de las presentes Diligencias Previas por los trámites del procedimiento abreviado no fue recurrido, pudiendo hacerlo en su momento y teniendo la oportunidad de alegar la eventual nulidad ahora solicitada. Por ello se entiende que mostraron su aquiescencia con la finalización de la fase de instrucción.

Otro argumento de carácter procesal para rechazar la petición de nulidad instada se centra en el momento en que se solicita la misma. Para que se acuerde la nulidad de la resolución judicial es necesario que se haya producido una vulneración de un derecho fundamental, vulneración atribuible al órgano judicial (en nuestro caso supuestamente por no realizar el ofrecimiento de acciones infringiendo los arts. 109, 110 y 761 de la LECrim .), y que tal situación haya ocasionado indefensión a la parte. En relación a este tema, el Tribunal Supremo se ha pronunciado manifestando ( STS de 4 de diciembre de 2013 (ROJ: STS 5817/2013 )) que "e n definitiva, no son, por lo general, coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el art. 24 CE . Así la STS 31.5.94, recuerda que el Tribunal Constitucional tiene declarado, de un lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce "indefensión" en sentido constitucional, pues ésta solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( SSTC 145/90, 106/93, 366/93 ), y de otra, que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción formal se produzca ese...

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