STS 835/2014, 21 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución835/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha21 Noviembre 2014

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

SENTENCIA

Sentencia Nº: 835/2014

RECURSO CASACION (P) Nº :10444/2014 P Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria Procedencia: Sec. 2ª A.P. Madrid

Fecha Sentencia : 21/11/2014

Ponente Excmo. Sr. D. : Julián Sánchez Melgar

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por : BDL

*Delitos de tentativa de asesinato, violación y detención ilegal.

* Presunción de inocencia: elementos probatorios de convicción, suficientes, obtenidos lícitamente y valorados con racionalidad por el Tribunal sentenciador.

* Admisión en la declaración jucicial del procesado, asistido de letrado, que tenía tatuajes en el pene y la forma de éstos. Convalidación del informe fotográfico de tales señales identificativas.

* Violación: concurrencia del subtipo agravado de revestir la violencia o intimidación ejercidas un carácter particularmente degradante o vejatorio.

* Dolo eventual de causar la muerte de los niños al arrojarles a un pozo de 8 metros de profundidad, abandonándoles allí, donde fueron rescatados con vida tras dos días de encierro.

* Consumación inicial del delito de detención ilegal.

* La expresión de que una infracción sea medio necesario para cometer otra ( art. 77.1 del C.penal ), no puede ser medida en términos historiográficos, sino abstractos.

Nº: 10444/2014P

Ponente Excmo. Sr. D.: Julián Sánchez Melgar

Fallo: 12/11/2014

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 835/2014

Excmos. Sres.:

D. Manuel Marchena Gómez

D. Julián Sánchez Melgar

D. José Manuel Maza Martín

D. Luciano Varela Castro

D. Perfecto Andrés Ibáñez

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del procesado Adrian , contra Sentencia núm. 231/2014, de 16 de abril de 2014, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo de Sala núm. 4/12 dimanante del Sumario núm. 1/2011 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Torrejón de Ardoz, seguido por delitos de tentativa de homicidio, violación, y otros contra mencionado recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal; el recurrente Adrian , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Marina de la Villa Cantos y defendido por el Letrado Don Jorge Hernansanz Ruiz-Gálvez; y como recurrido la Acusación Particular Doña Doña Adela representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Aurora Gutiérrez Martín y defendida por el Letrado Don Luis López Sanz.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado Mixto núm. 3 de Torrejón de Ardoz instruyó Sumario núm. 1/2011 por delitos de tentativa de homicidio, violación y otros contra Adrian , y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 16 de abril de 2014, dictó Sentencia núm. 231/14 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado y así se declara que:

Primero

en la tarde del día 12 junio 2012, sobre las 19:15 horas, en las inmediaciones de la Avda. de Madrid de la localidad de Torrelaguna (Madrid), donde se encuentra situado el parque de la zona; Adrian , cuyos datos de filiación constan, mayor de edad y con antecedentes penales, tras haber sido condenado, entre otras, por Sentencia firme, de fecha17 mayo 1983, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Rollo de Sala 397/8 1. Sumario 101/81 del Juzgado de Instrucción N° Madrid Sección n°02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/20 12 5 de 951 de Villajoyosa, a la pena de 23 años, cuatro meses y un día de prisión, por un delito de Admnistración robo con violación, con licenciamiento definitivo desde el 30.12.94; se aproximó a los menores, Martin de ocho años de edad y a su hermana Raimunda , de 10 años de edad, cuando jugaban, diciéndoles que se acercaran a su vehículo que tenía un perrito que les iba a regalar. Raimunda desconfió, pero al ver que Martin accedía, fue detrás de su hermano e inmediatamente Adrian cogió a los menores y los introdujo en el asiento de atrás del vehículo de su propiedad, SEAT modelo IBIZA, matrícula F-....-FQ , color verde con dos puertas, que tenía situado en la zona.

Una vez en el interior del vehículo, quitó a Raimunda el teléfono móvil que portaba, impidiendo hiciese llamada de emergencia alguna; y tras trasladar a los pequeños a una parcela, sita en la URBANIZACIÓN000 a la altura del kilómetro NUM000 de la CARRETERA000 de la localidad de Algete (Madrid), les bajó del vehículo y, arrojando primero al niño a un pozo de unos 2 m de altura, condujo después a Raimunda , hasta una casa abandonada.

Segundo: Adrian en el interior de la casa abandonada, edificación en ruinas, sin puerta de acceso y sin ventanas, desnudó a Raimunda , mientras la decía que la iba a follar, y que si no hacía lo que él decía iba a matarla a ella y a su hermano como había hecho antes con otros niños. Pese a suplicar sollozando, Raimunda , con frases como "no señor, por favor", la tocópor todo el cuerpo y penetró vaginalmente, lo que ocasionó un sangrado que limpió con un trapo de color azul que encontró en el lugar.

Tercero: Una vez conseguido su propósito carnal, cogió a la niña a quien había desnudado completamente y la condujo al pozo donde estaba Martin , su hermano, arrojándola al mismo.

Inmediatamente después, sacó del pozo a los dos hermanos y los trasladó a unos 12 m de distancia de la edificación principal, donde se hallaba una caseta de obra a dos alturas, sin puerta, en cuyo interior se encontraba otro pozo, de mayor profundidad que el primero, de aproximadamente 8 m de alto y 0,97 cm de ancho, arrojando nuevamente a los dos menores a su interior.

Una vez tuvo a los niños en la profundidad del pozo, lanzó sobre los mismos, las tablas de Adm madera que encontró abandonándoles en dicholugar.

La niña quedó completamente desnuda y ambos hermanos heridos, al sufrir lesiones tanto por la caída como por los golpes recibidos con las maderas que el acusado arrojó, permaneciendo sin ningún tipo de comida y bebida en dicho lugar.

Cuarto: El día 14 junio 2011, sobre las 13:50 horas, cuando paseaba por la zona casualmente Sebastián en compañía de su novia, Luz , al saber que el lugar estaba desmantelado, lo que le permitía practicar su deporte, Airsoft, escuchó voces pidiendo socorro y conociendo de la existencia del pozo, acudió inmediatamente al mismo y, mirando con una linterna en su interior, observó a los niños en el fondo, la niña sin hablar, muy pálida, sin moverse y el niño cómo de rodillas, por lo que dio aviso de inmediato a los servicios de emergencia, quienes no encontraban el lugar, pese a tratarse de agentes de la Policía Local de Algete. por lo que dejó a su novia hablando con el niño mientras salía a la carretera para orientar a los servicios de emergencia.

Activados todos los dispositivos de emergencia, se trasladaron al lugar, Agentes de la Policía Local y miembros de la Guardia Civil del puesto de Algete. Ante la imposibilidad de acceder hasta los niños, acudió el servicio de Bomberos para el rescate, así como los Servicios de Asistencia Sanitaria Urgente requeridos por la policía, logrando rescatar a los dos menores convida.

Quinto: Raimunda , a consecuencia de lo sucedido sufrió: deshidratación, múltiples hematomas en miembros inferiores y superiores, laceración en cara dorsal del brazo izquierdo, Scalp parietal izquierdo, herida inciso contusa a nivel parieto- temporal derecho de 3 cm de diámetro, herida inciso contusa 1-2 cm de diámetro, occipito-parietal derecha, herida por arrancamiento de pulpejo y uña del primer dedo del pie izquierdo, herida inciso contusa en dorso pie izquierdo, fractura craneal del parietal derecho con foco de contusión cerebral y edema perilesional reacción de estrés agudo.

A la exploración ginecológica presentaba: eritema en horquilla vaginal, himen con dos Administración zonas de solución de continuidad a las15 horas y a las 21 horas, lesiones. Se extrajeron de la zona vaginal fragmentos de 2 x 2 mm, cinco en total, de material semejante a papel plastificado.

Dichas lesiones han precisado del siguiente tratamiento médico quirúrgico para su curación: múltiples asistencias facultativas; tratamientos médicos con carácter preventivo y paliativo, tratamiento quirúrgico consistente en: limpieza y sutura quirúrgica de heridas en cuero cabelludo; limpieza y sutura quirúrgica de herida incisa en dorso del pie; intervención quirúrgica por fractura y hundimiento del parietal derecho; tratamiento psicológico: tratamiento medicamentoso desde la alta hospitalaria; diagnóstico de trastorno de estrés postraumático agudo que requiere tratamiento psicológico con atención especializada.

Las citadas lesiones han precisado para su estabilización un total de30 días, siendo todos ellos impeditivos, estando hospitalizada durante 7 días de los mismos, quedando como secuelas: cicatriz de 3.5 cm en dos o metatarsiano del primer dedo del pie izquierdo; cicatrices post quirúrgicas en calota craneal: puntual en vertex, 2 cm en parietal derecho, 9 cm en parietal izquierdo; cicatrices de 1.5 cm en metacarpo cuarto dedo mano izquierda.

Dichas secuelas representan un perjuicio estético ligero.

Sexto: Martin a consecuencia de lo sucedido sufrió lesiones que consistieron en: deshidratación; laceraciones en cara interna del miembro superior derecho, hombro derecho y muñeca izquierda; erosión en flexura cubial; pequeños cortes en palma de mano izquierda; pequeña laceración en mentón; herida redondeada con secreción purulenta en región submandibular; laceraciones lineales en muslo izquierdo y ambas piernas; hematomas en ambas rodillas y región pretibial bilaterales; laceración cutánea en flanco derecho; pequeñas contusiones en espalda; herida y precisa en región lateral derecha del mentón; probable hematoma épica craneal; reacción de estrés postraumático.

Dichas lesiones han precisado del siguiente tratamiento médico quirúrgico para su curación: múltiples asistencias facultativas; tratamientos médicos con carácter preventivo y paliativo, tratamiento quirúrgico consistente en: limpieza y sutura quirúrgica de herida en el mentón. Tratamiento psicológico, medicamentos. Diagnóstico de trastorno de estrés Adrn postraumático agudo que requiere tratamiento psicológico con atención especializada.

Las citadas lesiones han precisado para su estabilización un total de30 días siendo todos ellos impeditivos, estando hospitalizado durante 7 días, quedando como secuelas: cicatriz en mentón de 4 cm; cicatriz de 0.5 el lateral derecho de región cervical anterior y cicatriz erosiva de 1 x 1 cm en región nasogeniana. Dichas secuelas representan un perjuicio estético ligero."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Adrian , cuyos datos de filiación constan, como autor responsable: de dos delitos de tentativa de asesinato, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de responsabilidad, a la pena de 19 años de prisión por cada uno de los delitos, con accesoria de inhabilitación absoluta durante igual tiempo y prohibición de acceder a la localidad de Torrelaguna y de aproximarse a Raimunda y la Martin a su domicilio o lugar de estudios o trabajo, debiendo guardar una distancia mínima de 1000 m. o de comunicarse con ellos de cualquier forma durante un período de 29 años.

Que debemos condenar y condenamos a Adrian , como autor responsable de un delito de violación ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de 15 años de prisión con accesoria de inhabilitación absoluta durante igual tiempo, prohibición de acceder a la localidad de Torrelaguna y de aproximarse a Raimunda a su domicilio lugar de estudios o trabajo, debiendo guardar una distancia mínima de 1000 m o de comunicar con ella de cualquier forma durante un período de 25 años y libertad vigilada, durante un período de 10años.

Que debemos condenar y condenamos a Adrian , como autor responsable de dos delitos de detención ilegal, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 6 años de prisión, por cada uno, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición de acceder a la localidad de Torrelaguna y de aproximarse a Raimunda y la Martin a su domicilio o lugar de estudios o trabajo, debiendo guardaruna distancia mínima de 1000 m o de comunicarse con ellos de cualquier forma durante un período de 16 años.

En cuanto a la responsabilidad civil Adrian indemnizará a Raimunda , a través de su legal representante, en la cantidad de3.350 euros por las lesiones físicas causadas, y en la cantidad de 825,90 euros por las secuelas; y 500.000 euros por daños morales; y a Martin , también a través de su representante legal en la cantidad de 3.350 euros por las lesiones físicas y en la cantidad de 851,38 euros por las secuelas, y en la cantidad de 300.000 euros, por daños morales. Cantidades que devengarán el correspondiente interés legal, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al pago de costas."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del procesado Adrian , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formulado por la representación legal del procesado Adrian , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por vulneración de precepto constitucional conforme al art. 852 de la LECrim ., en relación al artículo 17.3 de la CE (asistencia letrada ), 24.1 y 2 de la CE (tutela judicial efectiva sin causa de indefensión y derecho a la presunción de inocencia).

  2. - Al amparo del artículo 849.1 de la LECrim ., porque dados los hechos declarados probados se han infringido preceptos de carácter sustantivo y otras normas jurídicas del mismo carácter, en concreto aplicación indebida del art. 183.2 , 3 , 4 c ) y e) del C. penal , por aplicación indebida de los artículos 139.1 º y 3 º, art. 140 , art. 16 y 62 del C. penal , por aplicación indebida de los artículos 163.1 y 165 del C. penal , por inaplicación de los artículos 21.2 y 7 del C.penal , 20.1 , 21.1 y 7 del C.penal y de los artículos 66.1 y 2 del C. penal .

  3. - Al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos.

QUINTO

Es recurrido en la presente causa la Acusación particular Doña Adela , que se persona por escrito de fecha 2 de junio de dos mil catorce.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesario la celebración de vista para su resolución e interesó la inadmisión del mismo y subsidiariamente su desestimación, por las razones expuestas en su informe de fecha 4 de julio de 2014; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 12 de noviembre de 2014, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid condenó a Adrian como autor criminalmente responsable de dos delitos de tentativa de asesinato, dos delitos de detención ilegal y otro de violación a una menor, a las penas que dejamos consignadas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación la representación procesal del aludido acusado en la instancia, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se formaliza por infracción constitucional, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando como vulnerados los derechos a la asistencia letrada ( art. 17.3 CE ), tutela judicial efectiva (art. 24.1) y presunción de inocencia (art. 24.2).

De los derechos que han sido denunciados, ninguna relación tiene el de tutela judicial efectiva, pues el Tribunal sentenciador dio cumplida respuesta a todas las cuestiones que se plantearon en el plenario, en una sentencia que podemos tildar de modélica, dada la amplitud y profundidad con que se tratan todos los temas que son necesarios para el enjuiciamiento del suceso de autos, que supone, desde el punto de vista material, la perpetración de unos hechos de una inusitada crueldad hacia dos menores.

En efecto, como veremos más adelante, tratan estos autos de la detención ilegal de dos niños, los cuales son trasladados hasta un paraje inhóspito en donde a la niña, llamada Raimunda , de 10 años de edad, se la viola brutalmente, y tras ello, ambos menores son arrojados al fondo de un pozo de ocho metros de profundidad, con intención de causarles la muerte, siendo hallados de forma casual por una pareja que les encuentra dos días más tarde.

Desde el plano de la presunción de inocencia, la Sala sentenciadora de instancia narra en los folios 73 y siguientes, los elementos indiciarios del juicio de inferencia, que se refieren a la declaración exploratoria de tales menores, que describen a una sola persona como el autor de los hechos que relatan, también exponen el coche de Adrian , que resulta ser de las mismas características que las referidas por los niños, el «modus operandi», o sea, el ofrecimiento del «perrito» para atraer a aquéllos, lo que se pone de manifiesto ya tempranamente por la propia hija del procesado al señalarle ante la Guardia Civil como el posible autor de la masacre, se tiene también en consideración la grabación de las cámaras de la gasolinera Repsol a las 21:30 horas del día 12 de junio de 2011, lo que resulta sumamente esclarecedor; se valora por la Audiencia que cuando el acusado sabe que le está buscando la policía, vende el coche de inmediato, y se da a la fuga; pero las muestras de tierra y arbustos en los bajos del coche coinciden con el lugar en donde se produjeron los hechos; también resulta coincidente con el relato de los menores que el acusado fuma puritos, al igual que la persona que describe la niña como autor de los hechos; y presenta una característica muy identificativa, tiene tatuajes en el brazo derecho, tal y como dijo Raimunda , con forma de rosa y con palabras, e igualmente en el pene, ostenta tatuada una cabeza con cuernos, constatándose como el recurrente tiene en el pene una figura a la que él se refiere como un lobo. En el curso de la declaración judicial de Adrian , si bien no admite los hechos, entrega una carta manuscrita en la cual pide perdón a los niños. Junto a ello, el Tribunal sentenciador contó con la versión auto- inculpatoria que ofreció espontáneamente a los médicos forenses, a los que reconoció haber cometidos los hechos, y lo propio ante tres agentes de la Guardia Civil al ser detenido, confesando inmediatamente a ser introducido en el vehículo policial ser el autor de los hechos, lo que ratificaron los agentes ante los jueces «a quibus». También se considera relevante la declaración de Concepción , hija de Adrian , quien comparece en el Cuartel de la Guardia Civil denunciando al procesado, ofreciendo el dato de los tatuajes, lo que resultaría decisivo para la identificación del ahora recurrente. Edurne , madre de Concepción , y esposa del acusado, aportó detalles transcendentales sobre el estado del recurrente en el momento que regresó a su domicilio, tras la comisión de los hechos, reconociéndole por teléfono que había sido él. Incluso a un hijo le dice telefónicamente que confíe en su padre y que no le delate.

En fin, las evidencias son tan abrumadoras que podría prescindirse de la diligencia de la reseña fotográfica del sospechoso para llegar igualmente a una sentencia condenatoria, pero en cualquier caso hemos de declarar que al practicar las fotografías del detenido se contó con su consentimiento, y aunque no conste si estuvo asistido de su abogado en ese momento, es lo cierto que, en su declaración judicial ante el Juzgado de Instrucción número 4 de Ciudad Real (folios 405 y 406), con asistencia de letrado, admitió que era cierto que tiene tatuajes en el pecho, en el brazo y en el pene. Luego, una vez declarada la existencia de los tatuajes, con asistencia de letrado y ante el juez, lo que, por cierto, fue puesto también de manifiesto por sus más próximos parientes, no se alcanza en donde pudo producirse la vulneración constitucional que ahora se denuncia.

En consecuencia, el motivo no puede ser estimado. Tampoco puede prosperar el tercer motivo, pues, articulado al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en realidad plantea el propio problema ya resuelto, invocándose como documentos los folios 234-237 y 319-321, que se refieren -en tesis del recurrente- a la falta de lectura de derechos en la diligencia de informe de tatuajes, así como la falta de asistencia letrada.

La policía judicial tiene por imperativo constitucional ( art. 126 de nuestra Carta Magna ) la obligación de averiguación del delito y el descubrimiento del delincuente, esto es, le corresponde la práctica de los actos de investigación pertinentes para el descubrimiento del hecho punible y de su autoría, y para la efectividad de este cometido está facultada para la recogida de efectos, instrumentos o pruebas que acrediten su perpetración como expresamente se recoge en el art. 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que faculta a la policía judicial para "recoger los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la Autoridad Judicial". Se trata en todo caso, de actos de investigación policial que los arts. 282 y 770.3 LECrim . atribuyen a la policía judicial y el art. 11.1 g) de la LO. 2/1986 otorga a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.

Esta censura casacional no puede prosperar.

TERCERO.- El motivo segundo ha sido formalizado por estricta infracción de ley ( art. 849-1º LECrim .), y por consiguiente, con pleno acatamiento a los hechos consignados en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, so pena de inadmisión, que aquí se traduciría en desestimación.

En un primer apartado reprocha la concurrencia del art. 183, apartados 2 , 3 y 4, con sus circunstancias agravantes específicas, 4 c) y 4 e), todos ellos del Código Penal , aduciendo el siguiente pasaje de los hechos probados:

Segundo: Adrian en el interior de la casa abandonada, edificación en ruinas, sin puerta de acceso y sin ventanas, desnudó a Raimunda , mientras la decía que la iba a follar, y que si no hacía lo que él decía iba a matarla a ella y a su hermano como había hecho antes con otros niños. Pese a suplicar sollozando, Raimunda , con frases como "no señor, por favor", la tocó por todo el cuerpo y penetró vaginalmente, lo que ocasionó un sangrado que limpió con un trapo de color azul que encontró en el lugar

.

Igualmente se declara probado que a la niña la había desnudado completamente, conduciéndola después al pozo donde estaba Martin , su hermano, arrojándola al mismo.

Las agravantes aplicadas son las siguientes: «cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio», y «cuando el autor haya puesto en peligro la vida del menor».

Señala el recurrente que el hecho de limpiar a la víctima después de haber cometido la agresión sexual impide entender que la conducta pueda ser catalogada como particularmente degradante o vejatoria. Hemos de tomar en consideración que previamente el acusado, mediante el subterfugio de que se acercaran los niños a su vehículo pues tenía un perrito que les iba a regalar, introdujo a Raimunda , de 10 años, y Martin , de 8 años, en el asiento de atrás del vehículo de su propiedad, SEAT modelo IBIZA, matrícula F-....-FQ , color verde con dos puertas, que tenía situado en la zona. Una vez en el interior del vehículo, quitó a Raimunda el teléfono móvil que portaba, impidiendo hiciese llamada de emergencia alguna; y tras trasladar a los pequeños a una parcela, sita en la URBANIZACIÓN000 a la altura del kilómetro NUM000 de la CARRETERA000 de la localidad de Algete (Madrid), les bajó del vehículo y, arrojando primero al niño a un pozo de unos 2 m de altura, condujo después a Raimunda , hasta una casa abandonada, donde brutalmente la violó.

Dice el Tribunal sentenciador con todo acierto que «someter a una menor de 10 años de edad a la que se ha privado de libertad, siendo trasladada del parque en el que se encontraba jugando con su hermano más pequeño, hasta una casa en ruinas en paraje inhóspito, viendo cómo tiraba a su hermano a un pozo, para después desnudarla y violarla de la forma en que lo hizo, entraña el trato degradante y vejatorio requerido por el precepto para la aplicación del subtipo agravado».

No haría falta ya la concurrencia de la otra circunstancia, la señalada con la letra e), esto es, poner en peligro la vida del menor, pero es evidente que, en las condiciones en que se producen los hechos, lo milagroso es que consiguieran sobrevivir.

En un segundo apartado, censura la aplicación indebida de los artículos 139, 1 ª y 3 ª, art. 140 , arts. 16 y 62 del Código Penal .

Dice el autor del recurso que de los hechos probados no se desprende que el acusado tuviese intención de matar de matar a los niños.

Los hechos probados continúan narrando que «una vez conseguido su propósito carnal, cogió a la niña a quien había desnudado completamente y la condujo al pozo donde estaba Martin , su hermano, arrojándola al mismo.

Inmediatamente después, sacó del pozo a los dos hermanos y los trasladó a unos 12 m de distancia de la edificación principal, donde se hallaba una caseta de obra a dos alturas, sin puerta, en cuyo interior se encontraba otro pozo, de mayor profundidad que el primero, de aproximadamente 8 m de alto y 0,97 cm de ancho, arrojando nuevamente a los dos menores a su interior.

Una vez tuvo a los niños en la profundidad del pozo, lanzó sobre los mismos, las tablas de madera que encontró, abandonándoles en dicho lugar.

La niña quedó completamente desnuda y ambos hermanos heridos, al sufrir lesiones tanto por la caída como por los golpes recibidos con las maderas que el acusado arrojó, permaneciendo sin ningún tipo de comida y bebida en dicho lugar».

Allí estuvieron dos días, hasta que fueron descubiertos casualmente.

La Audiencia tiene razón cuando señala que concurrió un claro «animus necandi», atendida "la forma de comisión del acto delictivo", que detallan los juzgadores de la instancia pormenorizadamente, y "pese a no conseguir su propósito el agresor por circunstancias ajenas a su intención de matar" que la Audiencia califica de "milagrosa". Aprecia la concurrencia de la alevosía "al no haber existido posibilidad de defensa alguna para las victimas" considerada la corta edad de los niños (8 y 10 años de edad) y la zona a donde les trasladó, pues se trataba de unos "pozos de muy difícil acceso" como lo demostró la dificultad de su rescate. Igualmente aprecia la concurrencia del ensañamiento por cuanto, tras lanzar al pozo a los menores, hallándose la niña completamente desnuda, una vez agredida sexualmente, suma el lanzamiento de objetos contra los cuerpos de los menores, tablas de madera que arrojó contra las cabezas de los pequeños, abandonándoles posteriormente donde permanecieron sin comer y sin beber durante dos días; y de ello concluye que "la intención de ensañarse con el sufrimiento innecesario de las victimas se aprecia palmariamente porque los dejó abandonados a su suerte". Tiene declarado esta Sala que el dolo de matar surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad en que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido.

En un tercer apartado, el autor del recurso pretende la absorción del delito de detención ilegal en la tentativa de asesinato, o bien el concurso de ambos en la relación que se describe en el art. 77 del Código Penal .

Tal pretensión no puede prosperar.

En efecto, la detención ilegal ya se consumó desde el primer estadio de la comisión de los hechos, pues desde que los niños fueron secuestrados en el parque, bajo el subterfugio de regalarles un perrito, se les privó de libertad, y ello durante un largo trecho de distancia que tuvo que durar considerable tiempo a bordo del vehículo que hemos citado, hasta llegar al lugar en donde se encontraban esas edificaciones abandonadas. En segundo lugar, porque -como razona el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional- para la perpetración del delito de asesinato no se precisa la comisión de otros delitos de naturaleza instrumental como sería el invocado delito de detención ilegal. La jurisprudencia de esta Sala se ha inclinado por entender que los distintos resultados dolosos directamente queridos producidos por una sola acción deben ser sancionados como un concurso real al tratarse de varios hechos, es decir, la acción, que se pretende, única, se diversifica al dirigirse dolosamente hacia varios resultados diferentes, dando lugar a hechos distintos. En el caso del dolo eventual, el resultado se acepta en la medida que el agente no detiene su acción a pesar de alcanzar el conocimiento de la posible lesión de un bien jurídico, luego el resultado o incluso la indiferencia frente al mismo en línea de principio tampoco se opone a la regla general. Y por lo que hace al concurso ideal medial o instrumental (no el pluriofensivo), resulta evidente que no era estrictamente necesario para dar muerte los niños tirarles a un pozo, y menos de la configuración a que se hace referencia en el hecho probado, y aun menos abandonarles allí sujetos a una muerte segura. La expresión de que ha de tratarse de una infracción que sea medio necesario para cometer la otra ( art. 77.1 del Código Penal ) nunca puede ser medida en términos historiográficos sino abstractos, puesto que lo sucedido en cualquier supuesto (caso que se enjuicia) no puede caber ninguna duda que ha sido necesario para conseguir el fin acontecido, el problema es si era también abstractamente necesario, es decir, si era necesario en todas las circunstancias imaginadas, para llegar al resultado perseguido. Y es patente que para matar a los niños no era estrictamente preciso arrojarles a un pozo, y abandonarles allí, sin ropa y a ocho metros de profundidad, en donde son encontrados al cabo de dos días.

El motivo no puede, en consecuencia, prosperar.

Finalmente, en un cuarto apartado pretende el autor del recurso se le reconozca al acusado, o bien una circunstancia modificativa relativa a su alteración psíquica, o bien al consumo de alcohol, pero en los hechos probados no existe base para ello, y como bien dice el Ministerio Fiscal, señala la sentencia en su FJ 40 que "no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal", remitiéndose a este respecto a las consideraciones contenidas en el Punto Octavo del FJ 1° en la que, analizando la prueba practicada a este respecto, se concluye que "el acusado tenia plenamente conservadas su capacidad intelectual y volitiva", valorando los informes periciales obrantes sobre tal extremo.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

CUARTO.- Al proceder la desestimación del recurso, se está en el caso de condenar en costas procesales al recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del procesado Adrian contra Sentencia 231/2014, de 16 de abril de 2014, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Manuel Marchena Gómez Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza MartínLuciano Varela Castro Perfecto Andrés Ibáñez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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