ATS, 22 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso779/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil quince.

HECHOS

  1. - La representación procesal de Dª Elvira presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de 28 de enero de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 382/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 51/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 13 de marzo de 2014, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, a través de los Procuradores personados en el rollo de apelación.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de Sala, la Procuradora D.ª Marta Barthe García de Castro, presentó escrito con fecha 20 de marzo de 2014, personándose en calidad de parte recurrente. Con fecha 21 de marzo de 2014 se ha personado la procuradora Dª Adela Cano Lantero en nombre y representación de CASER (CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.), en concepto de parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar del beneficio de la justicia gratuita.

  5. - Por providencia de fecha 11 de febrero de 2015 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.

  6. - Por escrito presentado el día 2 de marzo de 2015 la representación de la parte recurrente realizó alegaciones interesando la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto. La parte recurrida formuló sus respectivas alegaciones, mostrando su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2015.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - La parte demandante y apelada en el procedimiento, ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato de seguro cuya cuantía es inferior a 600.000 euros, todo lo cual determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

  2. - La parte recurrente interpuso su recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, articulándolo en dos motivos.

    En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 15.1 de la Ley del Contrato de Seguro . Se denuncia por la recurrente que la sentencia parte de la premisa errónea de que la prima que quedó impagada fue la primera prima, encontrándonos en el supuesto previsto en el art. 15.1 de la LCS , cuando lo cierto es que la prima que resultó impagada fue la prima de la segunda anualidad, ya que existió previamente un contrato anual renovable. La sentencia se opondría a la doctrina de esta Sala que considera que el impago de la prima de la segunda anualidad se encuentra regulado en el apartado 2º del citado art. 15, citando al efecto la STS de 8 de junio de 2002 .

    En el motivo segundo se denuncia la infracción de los artículos 1255 y 1256 CC en relación con el art. 15.1 de la LCS . Se denuncia en este motivo que la sentencia de apelación no tiene en cuenta el art. 7.2 de las Condiciones Generales del contrato (declarado incumplido en primera instancia), que obliga a que, ante una posible situación en la cual, la entidad bancaria devolviera un recibo impagado, la entidad aseguradora no puede suspender la vigencia del seguro; por lo tanto, a la fecha del siniestro, el seguro estaba vigente.

    También se interpuso por la recurrente recurso extraordinario por infracción procesal, que se articuló en tres motivos.

    En el motivo primero, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , se denuncia la infracción del art. 24 CE , por infracción de derechos fundamentales. Se denuncia por la recurrente el hecho de que la sentencia considera que el impago lo fue de la primera prima del contrato de seguro, cuando este extremo no fue objeto de debate en el proceso ni en la instancia ni en los escritos del recurso de apelación.

    En el motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC , se denuncia la infracción del art. 218.2 LEC , entendiendo que la sentencia adolece de falta de motivación, infringiendo lo dispuesto en el art. 120.3 de la CE . Considera la recurrente que la sentencia no motiva los razonamientos que le conducen a afirmar que el impago se produce sobre la primera prima del contrato por lo que la parte desconoce si se ha entendido así porque no se ha aportado a los autos la póliza del año anterior o porque aplica de modo erróneo el art. 15.1 de la LCS ..

    En el motivo tercero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC , se denuncia la infracción del art. 218.1 LEC al no ser congruente la sentencia con la causa de pedir expresamente invocada en los distintos escritos de oposición al mismo y que el juzgador ha sustituido por otra distinta. Señala la recurrente que al considerar la sentencia recurrrida que la prima impagada es la primera prima del contrato, resuelve sobre una base fáctica distinta a la establecida en la instancia y, por lo tanto, sobre un hecho que no ha resultado probado.

  3. - En cuanto al recurso de casación al haberse justificado el presupuesto de recurribilidad previsto en el art. 477.2 , LEC , y al no advertirse causa legal de inadmisión, procede su admisión.

  4. - Siendo admisible el recurso de casación, y efectuado el examen del recurso extraordinario por infracción procesal, así como el de las alegaciones efectuadas por las partes personadas tras el trámite de puesta de manifiesto, este recurso debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ).

    Así, respecto del motivo primero, en el que la recurrente plantea una suerte de indefensión al resolver la sentencia recurrida en base a que resultó impagada la primera prima del contrato, extremo este que afirma no había sido objeto del debate, resulta que si se examina tanto la contestación a la demanda como el recurso de apelación interpuesto por CASER, claramente se observa como desde el momento inicial del procedimiento esta cuestión se introdujo en el procedimiento, ya que la hoy recurrida basó su defensa en el hecho de que la primera prima del contrato resultó impagada, entendiendo que, aunque se tratase de la renovación de la póliza, nos encontrábamos en el supuesto del art. 15.1 LCS (precepto que cita y destaca en la página 5 de la contestación a la demanda, cuando se refiere a los preceptos aplicables al fondo de la litis ). En el recurso de apelación, nuevamente se vuelve a argumentar sobre el impago de la primera prima, por lo que ninguna indefensión se provoca en la recurrente, quien en todo momento pudo defenderse de dicha petición y combatir los argumentos de CASER (tal y como hace en el recurso de casación interpuesto).

    Respecto del motivo segundo, en el que se denuncia la falta de motivación de la sentencia recurrida, es de recordar que, como afirma la STS de 23 de octubre de 2013 (RCIP 1184/2011 ), « [e]l Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone «una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate» ( STC número 101/92, de 25 de junio ), de manera que «solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución » ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ).

    Conforme a dicha doctrina, se observa como la sentencia recurrida motiva suficientemente su decisión, cuestión diferente es que la recurrente no se muestre conforme con el resultado de la misma, por lo que confunde la falta de motivación con la motivación contraria a sus intereses. Así, la sentencia, considera que ha de aplicarse el párrafo primero del art. 15 de la LCS por encontrarnos ante el impago de la primera prima del seguro, mientras que la recurrente considera que el precepto aplicable es el párrafo segundo del citado precepto, al encontrarnos ante la renovación de la póliza, por lo que la cuestión de fondo planteada es eminentemente jurídica y de determinación de norma aplicable, extremo únicamente recurrible a través del recurso de casación, que también plantea la recurrente.

    Respecto del motivo tercero, en el que se denuncia una supuesta incongruencia de la sentencia, ya que no existe correlación entre el fallo de la misma y las peticiones deducidas por las partes, es de recordar la doctrina de esta Sala plasmada en numerosas resoluciones, la cual parte de que las sentencias absolutorias (como lo es la presente en cuando desestimatoria de la demanda), por naturaleza, no pueden ser incongruentes; así, entre las más recientes, la STS de 12/2/2014, RCIP 1568/2011 dispone que « Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" (Sentencia 173/2013, de 6 de marzo ). En particular, y en relación con la denunciada incongruencia omisiva, la jurisprudencia entiende que el deber de congruencia previsto en el art. 218 LEC (con anterioridad en el art. 359 LEC 1881 ) "exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente" ( Sentencia 972/2011, 10 de enero de 2012 , con cita de las anteriores Sentencias 176/2011, de 14 de marzo y 581/2011, de 20 de julio ). En el caso de las sentencias absolutorias, como la presente, es jurisprudencia que "las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador" ( Sentencias 476/2012, de 20 de julio , y 365/2013, de 6 de junio ). De tal forma que, como puntualiza esta última Sentencia 365/2013, de 6 de junio , "la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado".Por eso, de los vicios de incongruencia denunciados tan sólo podría tener relevancia el relativo a que la sentencia recurrida estimó una excepción no formulada en el escrito de contestación a la demanda...»

    Cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses (al igual que sucede con la falta de motivación planteada en el motivo anterior), y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006 , 18-10-2007 y 29-2-2008 ). Pero es que, además, se observa, tal y como hemos afirmado respecto del motivo primero del recurso interpuesto como la Audiencia resuelve en base a una cuestión planteada por la parte demandada y hoy recurrida, cual es que la primera prima del contrato resultó impagada

    Por ello, el motivo ha de resultar inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de manifiesta carencia de fundamento, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio de fecha 2 de marzo del año en curso.

  5. - Siendo inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer a la parte recurrente las costas devengadas en el recurso extraordinario por infracción procesal por dicha parte recurrida.

  7. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC , procede entregar copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de Dª Elvira contra la sentencia de 28 de enero de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 382/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 51/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés.

  2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Elvira contra la sentencia de 28 de enero de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 382/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 51/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés.

  3. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO constituido para recurrir respecto del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. ) CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente.

  5. ) Entregar copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Contra este Auto no cabe recurso alguno por disponerlo expresamente el art. 473.3 y el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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