SAP Santa Cruz de Tenerife 55/2015, 27 de Febrero de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN PADILLA MARQUEZ
ECLIES:APTF:2015:245
Número de Recurso672/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución55/2015
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

  1. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

    Magistrados:

    Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

    Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

    En Santa Cruz de Tenerife, a veintisiete de febrero de dos mil quince.

    Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Cipriano y Dª. Ángela, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 194/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Cruz de la Palma, promovidos por

  2. Ezequias, representado por la Procuradora Dª. María Nieves Rodríguez Riverol, y asistido por la Letrada Dª. María Asunción Hernández Acosta, contra D. Cipriano y Dª. Ángela, representado por la Procuradora Dª. Gloria Isabel Zamora Rodríguez, y asistido por el Letrado D. Jorge Arozena y contra D. Jaime y Dª. Felicidad, por medio de la procuradora Dª. María Cristina Concepción Barranco, bajo la dirección del letrado

  3. Acenk Galván Lugo; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. Oscarina Inmaculada Naranjo García, dictó sentencia el 20 de septiembre de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

" SE ESTIMA la demanda interpuesta por la procuradora Nieves Rodríguez Riverol en nombre y representación procesal de Ezequias frente a Cipriano y Ángela representados por la procuradora Gloria Isabel Zamora Rodríguez y frente a Jaime y Felicidad representados por la procuradora Cristina Concepción Barranco y por consiguiente:

  1. - SE DECLARA:

    1. que el actor es dueño y legítimo propietario del inmueble descrito en el hecho primero de la demanda;

    2. la constitución de la servidumbre legal de paso con carácter permanente de cuatro metros de ancho para el paso de personas, animales o maquinaria a favor de la finca del representado y que se encuentra descrita en el hecho primero de la demanda por el camino catastral 9009 a través de las fincas propiedad de Cipriano y Ángela y Jaime y Felicidad ; a establecer por el sitio menos perjudicial para los predios sirvientes y por donde menos distancia exista del predio dominante a camino público previa la correspondiente indemnización,

  2. -SE CONDENA a los demandados a estar y pasar por las consecuencias de las anteriores declaraciones y a que, en lo sucesivo, se abstengan de perturbar el uso de la referida entrada; y a que en trámite de ejecución de sentencia se dirija mandamiento al Registrador de la Propiedad para que la inscripción de la servidumbre tenga acceso al Registro 3.- SE CONDENA a los demandados al pago de las costas del presente pleito. "

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandado D. Cipriano y Dª. Ángela, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición por el demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Jorge Lecuona Torres, bajo la dirección del Letrado D. Jorge Arozena Sánchez, el apelado D. Ezequias se personó por medio de la Procuradora Dª. Nieves Rodríguez Riverol, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Aznar Domingo; señalándose para deliberación, votación y fallo el día veinticinco de febrero del año en curso .

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ, Magistrada de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia estima en su integridad la demanda en la que la actora, tras solicitar la declaración de su dominio, no controvertido, sobre una finca, insta acción para que se constituya una servidumbre legal de paso sobre la finca del demandado con las características que se recogen en el fallo de la resolución. Recurren los demandados iniciales, colindantes con el actor, quienes, en la alzada, tras mantener que no existe motivo para la constitución de la servidumbre legal de paso, alegan el litis consorcio pasivo necesario respecto del resto de colindantes y posibles afectados, así como que no se han acreditado los requisitos para establecer una servidumbre legal, y terminan invocando el defecto legal en el modo de proponer la demanda al no constar con la debida claridad lo que se pide. Los codemandados, Sr. Jaime y Sra. Felicidad, no formularon recurso aquietándose a la sentencia. El apelado se opone al recurso e insta la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Para la resolución de este litigio debe partirse de los siguientes hechos:

  1. Al Norte tanto de la finca de los actores como de la de los apelantes y al Sur de los codemandados no recurrentes se desarrolla, conforme al catastro, un camino conocido como El Espino, que en su dirección al Este termina en la carretera general y en su dirección Oeste, tras pasar, como queda dicho al norte por las fincas del actor y de los codemandados iniciales y al sur de los litisconsortes, continua entre distintas y diferentes fincas dirigiéndose luego hacia al norte y posteriormente de nuevo al Oeste. El citado camino, del que el Ayuntamiento informa que no existe constancia y no puede determinar si tiene carácter público o privado, en la actualidad, conforme a la prueba practicada, pericial de los demandados, está en desuso, e incluso, en el tramo que va de la finca del actor a la carretera general se han realizado construcciones, debiendo apreciarse, tal como se deduce de las pruebas y de las alegaciones de las partes, que tanto actor como apelantes se han apropiado del espacio por el que transcurría el mismo.

  2. Al Sur de la finca del actor transcurre la carretera general, si bien en un espacio de un talud de varios metros de altura que, habida cuenta el ancho de la carretera, hace imposible el acceso.

Es, en base a ello, que el actor manteniendo que su finca se encuentra enclavada solicita se constituya una servidumbre legal por el espacio por el que transcurría el Camino del Espino al Norte de la finca del codemandado inicial y que éste ha ocupado.

TERCERO

Conforme a lo anterior, no cabe apreciar el defecto legal en el modo de proponer la demanda, pues no cabe duda, máxime si se tiene en cuenta que el espacio sobre el que se pretende la constitución de la servidumbre ha venido siendo utilizado por los hijos de los demandados recurrentes cuando eran los propietarios de la finca del actor, de cual es el lugar por el que se pide la constitución de la servidumbre, debiendo quedar para la ejecución de la sentencia la determinación del precio de indemnización una vez que se estime la demanda y se constituya la servidumbre.

CUARTO

En relación a la existencia o no de la necesidad de establecer la servidumbre, como requisito legal de la acción ejercida por el actor al estar su predio enclavado entre otras ajenas y sin salida a camino público ( artículo 564 del Código Civil ), tal como queda dicho, queda, al menos a los efectos de este litigio, y entre las partes litigantes, debidamente acreditado.

Primero, porque respecto a la linde Sur, con la carretera, no...

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