SAP Santa Cruz de Tenerife 24/2015, 30 de Enero de 2015

PonenteMODESTO VALENTIN ADOLFO FERNANDEZ DEL VISO BLANCO
ECLIES:APTF:2015:213
Número de Recurso508/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución24/2015
Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Magistrados:

Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a treinta de enero de dos mil quince.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 437/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por la entidad mercantil MAQUINARIA DE FUERTEVENTURA, S.L., representado por el Procurador d. Miguel Andrés Rodríguez López, y asistido por el Letrado D. Daniel Luis Rodríguez, contra la entidad mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por el Procurador D. Alejandro Obón Rodríguez, y asistido por el Letrado D. Julián Jiménez Quintana; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. María de los Dolores Aguilar Zoilo, dictó sentencia el veinticuatro de abril de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO:

" Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador. Dª Miguel Andrés Rodríguez López en nombre y representación de Maquinaria de Fuerteventura SL, contra BBVA y debo declarar y declaro nulo el contrato de permuta financiera de 26 de octubre de 2006 concretado entre las partes, anulando las liquidaciones anuales practicadas, con obligación de las partes de restituirse recíprocamente las cantidades percibidas, de manera que la entidad bancaria deberá devolver a Maquinaria de Fuerteventura SL las cantidades percibidas como consecuencia de liquidaciones negativas y la entidad Maquinaria de Fuerteventura SL deberá restituir a la entidad bancaria la cantidades percibidas como liquidaciones positivas . Una vez efectuada la compensación entre ambas la cantidad resultante devengara a favor del acreedor los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial "

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Alejandro Obón Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Julián Jiménez Quintana, la parte apelada se personó por medio del Procurador

D. Miguel Rodríguez López, bajo la dirección del Letrado D. Daniel Luis Rodríguez ; señalándose para deliberación, votación y fallo el día catorce de enero del año en curso . Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, Magistrado-Presidente de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento, la sentencia de la primera instancia estimó la demanda en la que se dedujo una acción principal de nulidad de contrato de permuta financiera de tipo de interés (swap), perfeccionado entre las partes, esencialmente, en síntesis, por infracción del deber de información con carácter previo a la contratación, estimando esencial la sentencia recurrida el hecho de no suministrar información suficiente vulnerando la exigencia del art. 79 Bis de la LMV, siendo un hecho que ha de probar el Banco, ex art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la consiguiente invalidez del consentimiento; resolución contra la que se alza la entidad recurrente en defensa de su oposición procesal inicial.

SEGUNDO

La sentencia recurrida expresa, en resumen que puede hacerse, que la operación se concierta en 26 de octubre de 2006, y por tanto al contrato le es de aplicación lo dispuesto en el art. 79 de la Ley del Mercado de Valores de 1988 ), en su redacción anterior a la dada por la Ley 47/2007 de 19 de diciembre, que no estaba en vigor cuando se contrató, ya disponía en su apartado 1 que "Las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el Mercado de Valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, deberán atenerse a los siguientes principios y requisitos:" (.) e) "Asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados"; así como la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuya adaptación es la que luego da lugar a la modificación del artículo 79 de la LMV en su redacción actual, siendo una de las novedades introducidas por la Directiva la obligación de las entidades de inversión de seguir unas determinadas normas de conducta cuando se relacionan con clientes no profesionales; que se regulan estas normas de conducta en el artículo 19 según el cual "se proporcionará a los clientes o posibles clientes de manera comprensible información adecuada sobre: (...) los instrumentos financieros y las estrategias de inversión propuestas; esta información deberá incluir orientaciones y advertencias apropiadas acerca de los riesgos asociados a las inversiones en esos instrumentos o en relación con estrategias de inversión particulares, (...) de modo que les permita, en lo posible, comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece y, por consiguiente, puedan tomar decisiones sobre la inversión con conocimiento de causa; y que una de las consecuencias que se derivan de lo dispuesto en el art. 79 LMV es que si la entidad de crédito debe informar al cliente sobre la idoneidad del producto, la responsabilidad es de la entidad bancaria si se informa sobre un producto inidóneo, y esta puede ser la nulidad o ineficacia del contrato, y que una de las posibles razones de no idoneidad es la desproporción entre las prestaciones a las que cada una de las partes viene obligada en virtud del contrato.

En orden a determinar si el proceso interno que condujo a la declaración de voluntad por el que la entidad actora expresaba su consentimiento para obligarse en el contrato de permuta financiera se sustentaba en un conocimiento equivocado, en una creencia inexacta o en una falsa representación mental respecto del verdadero y real contenido sustancial y esencial del contrato, que le eran excusables, estima la recurrida que, incumbiendo a la entidad bancaria ex art 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la carga de probar que dio toda la información necesaria, de la prueba practicada resulta que el actor no conocía, ni se le había sido explicado con certeza y claridad, que además de pagar la cuota hipotecaria debería abonar al banco las liquidaciones negativas, de tal modo que lo que se presentaba como una protección al actor no era sino un instrumento financiero complejo y especulativo que le perjudicaba y que no era adecuado para sus condiciones y experiencia, sin que conste que se le ofreciera información adecuada, comprensible y explícita que pudiera hacerle comprender el efectivo alcance del contrato suscrito y las condiciones esenciales que hubiesen permitido emitir un consentimiento contractual debidamente fundado, siendo consecuencia lógica de todo lo antes expuesto no puede ser sino la existencia de un error esencial y excusable en la formación de la voluntad que invalida la misma, que vició el consentimiento de una forma trascendental.

TERCERO

La recurrente denuncia, en primer lugar, el padecimiento de incongruencia omisiva por la recurrida por no haberse pronunciado respecto de las cuestiones planteadas en la contestación a la demanda relativa la una a que la normativa aplicable es la bancaria y no la del mercado de Valores, ni la normativa de protección a los consumidores, ni de condiciones generales de contratación; y la otra, que la cláusula financiera séptima de la escritura del contrato de préstamo hipotecario recoge una operación de derivado financiero implícita que ha permitido al Banco ofrecer al prestatario las condiciones financieras recogidas en la cláusula tercera de la escritura, y que en la cobertura a través del derivado implícito existe una única relación jurídica de préstamo, que provoca que al final el cliente abone un tipo fijo más un diferencial de crédito....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Cataluña 996/2015, 18 de Diciembre de 2015
    • España
    • 18 Diciembre 2015
    ...Serra Santacana, y asistida por el Letrado D. Fernando Ramos Sánchez Movellán, quien no comparece en esta instancia, contra la Sentencia nº 24/2015, de fecha 30 de enero de 2015, recaída en el P.O nº 657/2011-A del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Barcelona, al que se opone ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR