SAP Barcelona 12/2015, 11 de Marzo de 2015

PonenteJOSE MANUEL REGADERA SAENZ
ECLIES:APB:2015:2902
Número de Recurso576/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución12/2015
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 576/2013- E

Procedimiento ordinario Nº 148/2012

Juzgado Primera Instancia 7 Sabadell

S E N T E N C I A Nº 12/15

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

D. GONZALO FERRER AMIGO

En la ciudad de Barcelona, a once de marzo de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Sabadell, a instancia de COFIDIS HISPANIA, E.F.C., S.A.U. contra Micaela ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora COFIDIS HISPANIA, E.F.C., S.A.U. contra la sentencia dictada en los mismos el dia 21/06/2013, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Acuerdo estimar parcialmente la demanda interpuesta por Cofidis Hispania EFC SAU, condenando a la demandada Micaela a satisfacer a la actora la cantidad de 7.921 euros totales, más el interés legal desde la interpretación de la demanda hasta su completo pago, condenando en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora COFIDIS HISPANIA, E.F.C., S.A.U. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 4 de marzo de 2015.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.JOSE MANUEL REGADERA SAENZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte de la representación de COFIDIS HISPANIA EFC, S.A.U. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 21 de junio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell en juicio ordinario 148/2012. La mencionada resolución estimó parcialmente la demanda presentada por la apelante contra Dª. Micaela en reclamación de 12.053, 82 euros que le son debidos como consecuencia del contrato de crédito al consumo o "línea de crédito" que las partes suscribieron el día 11 de octubre de 2007. Sin decirlo, la resolución recurrida estima la demanda reconvencional por la que la demandada solicitaba que se declararan nulas por abusivas las cláusulas relativas a los intereses pactados, por lo que rebajó la cantidad que debía abonar la actora a 7.921 euros, esto es, a la cantidad principal prestado, excluyendo la aplicación de cualquier tipo de interés excepto el legal desde la interposición de la demanda.

Señala la apelante que los interese que se declaran abusivos son remuneratorios por lo que no puede hacerse tal declaración y que, además, la cláusula en la que se establecen es clara y comprensible.

La apelada no presentó escrito de oposición al recurso de apelación.

SEGUNDO

Efectivamente los intereses que se aplican en la reclamación de la apelante, conforme a la cláusula 5 del contrato (al folio 20) son remuneratorios. Al tratarse de una línea de crédito hasta 12.000 euros se establecen varios tramos de intereses remuneratorios según la cantidad dispuesta, desde el 22,95% anual hasta 6.000 euros al 15,03% si la disposición llega a los 12.000 euros.

Ya hemos dicho en alguna ocasión que compartimos la tesis de la SAP de Zamora, Civil sección 1 del 22 de octubre de 2014 ( ROJ: SAP ZA 292/2014 - ECLI:ES:APZA:2014:292) en tanto señala que: "Tras la sentencia del TJUE 3.6.2010 (Asunto C-484/94 ) puede considerarse que, en derecho español están sujetas al control de contenido también las cláusulas relativas al precio y a la contraprestación, aunque estén redactadas de manera clara y comprensible y así lo expresa la STS 9.5.2013 (Ar. 3088): El control de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato ha de ser un control de transparencia. La Sentencia del TJUE citada, expresa que en el control los jueces nacionales deben hacer una prudente gestión de esta facultad controladora de las cláusulas relativas al precio, para no vulnerar principios constitucionales de nuestro ordenamiento, como es el reconocimiento a la libertad de empresa, que proscribe que el derecho suplante a la competencia en la fijación del precio de los bienes y servicios. El control de contenido de las cláusulas relativas al precio no puede implicar asumir en nuestro ordenamiento un control judicial del equilibrio de los precios, como ya señaló la STS 18.6.2012 ....

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