AAP Valencia 192/2021, 28 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2021
Número de resolución192/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 000136/2021

AUTO Nº 192

Ilmos. Sres.: Presidente

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a veintiocho de junio de dos mil veintiuno.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 3 de septiembre de 2020 dictada en AUTOS DE PROCESO MONITORIO 742-2019 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA VEINTE DE LOS DE VALENCIA.

Han sido parte en el recurso, como demandada-apelante Dª. Gregoria representada por la Procuradora Dª. EVA MARÍA MOLLA SAURI y dirigida por el Letrado D. AGUSTÍN SÁEZ FUENTES, y, de otra, como demandanteapelada la ENTIDAD MERCANTIL INVESTCAPITAL LTD representada por la Procuradora Dª CONCEPCIÓN MARTÍNEZ POLO y dirigida por la Letrada D./Dª VIOLETA MONTECELO GONZÁLEZ.

Es Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Auto de fecha 3 de septiembre de 2020 contiene la siguiente Parte Dispositiva:

" Que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios no supera el control de transparencia. Que se declara el carácter abusivo de la cláusula que f‌ija la comisión por reclamación de impagados, y de la que f‌ija la penalización por demora en consecuencia, se declaran nulas de pleno

derecho y se tienen por no puestas.

En consecuencia, procede realizar a la demandada el requerimiento en los términos previstos en el art. 815-1º de la LEC, por el importe de 1484,23 euros.".

SEGUNDO

Notif‌icado el auto, DOÑA Gregoria interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, Infracción de lo dispuesto en el art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura.

Implicando que procede declarar la nulidad radical del contrato por el carácter abusivo de los intereses remuneratorios pactados. saltando a la vista que el interés en cuestión es muy superior al normal que, en

efecto, no se ref‌iere al interés legal, sino al que, como señala la demanda, viene f‌ijado en las estadísticas publicadas, sin que la demandante haya aportado la mínima justif‌icación del motivo de la imposición de tan alto precio o remuneración del dinero. Sentencia de 25 de noviembre de 2015.

TERCERO

Dándose traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición solicitando la conf‌irmación de la resolución.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 23 de junio de 2021 para deliberación y votación, que se verif‌icó quedando seguidamente para dictar resolución.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede que declare la nulidad radical del contrato de tarjeta de crédito nº NUM000, de fecha 10 de julio de 2014, suscrito por mi mandante con SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C. S.A. por el carácter abusivo de los intereses remuneratorios pactados, todo ello con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

El Auto dictado estableció que :

"PRIMERO .-Según la SAP de Barcelona Sección 17ª de 3 de febrero de 2016:

Como tienen declarado las STS de 18 de junio de 2012, 9 de mayo de 2013 y 2 de diciembre de 2014,para realizar el control de abusividad se ha de distinguir si la cláusula en cuestión se ref‌iere al objeto principal del contrato y cumple una función def‌initoria o descriptiva esencial del mismo, o, por el contrario, se ref‌iere a otros extremos. Y ello, por cuanto, en el primer caso, el control de abusividad no puede extenderse al equilibrio de las contraprestaciones, sino que ha de limitarse a su transparencia, es decir, a determinar si el adherente ha tenido oportunidad real de conocer su contenido de manera completa al tiempo de la celebración del contrato y si la misma se encuentra redactada de manera clara y comprensible.

La SAP Zamora de 22 de octubre de 2014 señala " en el control los jueces nacionales deben hacer una prudente gestión de esta facultad controladora de las cláusulas relativas al precio, para no vulnerar principios constitucionales de nuestro ordenamiento, como es el reconocimiento a la libertad de empresa, que proscribe que el derecho suplante a la competencia en la f‌ijación del precio de los bienes y servicios. El control de contenido de las cláusulas relativas al precio no puede implicar asumir en nuestro ordenamiento un control judicial del equilibrio de los precios, como ya señaló la STS 18.6.2012 relativa a la cláusula de intereses remuneratorios en un contrato de préstamo, pues ello representaría una injerencia en el principio de autonomía de la voluntad incompatible con los principios básicos de nuestro derecho de contratos que no admite la rescisión por lesión en el precio."

En def‌initiva, como señala la SAP Barcelona, sección 19, de 11 de marzo de 2015 "los Tribunales no podemos entrar a considerar si el precio de un bien (sea dinero, inmuebles, combustibles o pan) es abusivo por caro porque en ningún caso lo será. Será caro o barato, pero nunca abusivo en tanto en cuanto el precio es el resultado de la negociación entre las partes y si a la parte le parece caro siempre tendrá la libertad de no aceptarlo." Añade la citada resolución que la cláusula que establece el precio puede ser considerada abusiva si no es clara o transparente.

Recientemente, la STS de 25 de noviembre de 2015, que ha considerado usurario un interés remuneratorio de 24,6%TAE, señala que " El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Mientras que el interés de demora f‌ijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril, y 469/2015, de 8 de septiembre, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con

pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable".

En nuestro ordenamiento jurídico, una condición general que regula un elemento esencial del contrato, como en el presente caso puede ser el interés remuneratorio, se halla sometida a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y especialmente al requisito de incorporación establecido en el artículo 5.5 de esta ley de estar redactada ajustándose a los criterios de transparencia, claridad, corrección y sencillez, de modo que en otro caso podrá ser considerada nula o no incorporada al contrato.

Sobre esta cuestión declara la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2015 que: " 1.- Esta Sala ha declarado en varias sentencias la procedencia de realizar un control de

transparencia de las condiciones generales de los contratos concertados con consumidores, y en especial de aquellas que regulan los elementos esenciales del contrato, esto es, la def‌inici ón del objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución. Esta línea jurisprudencial se inicia en sentencias como las núm. 834/2009 de 22 de diciembre, 375/2010 de 17 de junio, 401/2010 de 1 de julio y 842/2011 de 25 de noviembre, y se perf‌ila con mayor claridad en las núm. 406/2012 de 18 de junio, 827/2012 de 15 de enero de 2013, 820/2012, de 17 de enero de 2013, 822/2012 de 18 de enero de 2013, 221/2013 de 11 de abril, 638/2013 de 18 de noviembre y 333/2014 de 30 de junio. Y, en relación a las condiciones generales que contienen la denominada "cláusula suelo", puede citarse tanto la referida sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo, como la posterior sentencia núm. 464/2014, de 8 de septiembre (...).

  1. - El art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE, de 5 abril, sobre cláusulas...

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