SAP Barcelona 41/2016, 3 de Febrero de 2016

PonenteANA MARIA NINOT MARTINEZ
ECLIES:APB:2016:2494
Número de Recurso565/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución41/2016
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 565/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 MOLLET DEL VALLÈS

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 226/2013

S E N T E N C I A núm.41/2016

Ilmos. Sres.:

Don Paulino Rico Rajo

Dª Ana María Ninot Martínez

Dª María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a tres de febrero del dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 226/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Mollet del Vallès, a instancia de COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Apolonia, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Apolonia contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 14 de marzo de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"Que, estimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora Dña. CRISTINA IMIRIZALDU ORZANCO, en nombre y representación de la entidad mercantil COFIDIS SUCURSAL EN ESPAÑA, SA, quien actúa asistida por la letrada Dña. MARTA ALEMANY CASTELL, dirigida frente a Dña. Apolonia, representada por la procuradora Dña. ANTONIA GÓMEZ GUTIÉRREZ y asistida por la letrada Dña. FÁTIMA MARTÍNEZ VALENCIA, con nº de colegiada 1.811, en el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad en virtud de responsabilidad contractual en la cuantía de 7.596,87 euros, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dña. Apolonia, al pago de la cantidad de 7.596,87 euros, así como al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Apolonia y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintisiete de enero de dos mil dieciséis. CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana María Ninot Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento se inició por demanda presentada por la entidad COFIDIS HIZPANIA E.F.C. SA contra DÑA. Apolonia en reclamación de la cantidad de 7.596,87 € de principal, más las costas. Aduce la demandante, entidad financiera dedicada a la concesión de préstamos al consumo, que en enero de 2015 suscribió con la demandada un contrato de crédito al consumo o línea de crédito "Vidalibre", por un importe inicial de 1.200 € a reintegrar en cuotas mensuales fijas de 60 €. En fechas posteriores, las partes acordaron distintas ampliaciones del crédito inicial hasta un total de 18.649 €. Desde noviembre de 2011 la prestataria ha impagado las cuotas de amortización, procediendo COFIDIS a la liquidación y cierre de la cuenta con un saldo acreedor de 7.596,87 €.

A la pretensión deducida se opuso la demandada DÑA. Apolonia quien, si bien reconoce que dejó de abonar las cuotas pactadas debido a la difícil situación económica que atravesaba, alega la nulidad por abusiva de la cláusula que establece el interés remuneratorio, la improcedencia de la reclamación de la cuota de seguro porque manifiesta no haberlo contratado y la improcedencia asimismo de la cantidad reclamada en concepto de gastos por no estar la misma justificada. La demandada solicita la desestimación de la demanda acordando la revisión y posterior integración de los intereses pertinentes en base al criterio de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, se resten de las cantidades que resulten materialmente debidas tanto el importe correspondiente a seguros (615,88 €) como la detracción de la deuda las cantidades en concepto de seguros indebidamente cobrador por CODIFIS durante los años que vino pagando cuotas (385,82 €), se detraiga la cantidad imputada a "gastos" de la deuda reclamada por importe de 507,02 €.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mollet del Vallès estimó íntegramente la demanda y condenó a la demandada al pago de la cantidad reclamada de 7.596,87 € más las costas procesales. Considera que el artículo 85.6 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios se refiere a los intereses moratorios, pactados como sanción para el caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de la prestataria, pero no a los intereses remuneratorios, pactados como remuneración a la entidad prestamista. Estima acreditado que la demandada contrató el seguro y estima procedente el concepto de "gastos" como gastos de devolución pactados en el contrato.

Frente a dicha resolución se alza la demandada DÑA. Apolonia que recurre en apelación alegando la infracción por inaplicación de la jurisprudencia y de la normativa europea en relación a las cláusulas abusivas, así como de la Ley de Créditos al consumo. La actora, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.

SEGUNDO

La recurrente insiste en alegar el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en 1,7637% mensual, equivalente al 20,84% anual y cita en apoyo de su pretensión la SAP Barcelona, sección 1ª, de 18 de febrero de 2014 y la normativa comunitaria. Invoca también la infracción de lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, vigente en el momento de la suscripción del contrato, y del artículo 20.4 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, que sustituye la anterior. Y finalmente, denuncia también la infracción de la Ley de 23 de julio de 1908, alegando que los intereses impuestos en el contrato son usureros y leoninos.

La actora defiende la validez del interés remuneratorio pactado por no causar detrimento o quebranto al consumidor; estima que no son de aplicación los artículos citados de la Ley de Créditos al consumo porque no estamos ante un descubierto en cuenta corriente, sino ante un contrato de préstamo en que el interés remuneratorio es el precio que cobran las entidades de crédito por prestar el dinero, sujeto a la libertad contractual. Y rechaza también la aplicación de la Ley de Represión de la Usura por no concurrir los requisitos en ella exigidos.

TERCERO

Como tienen declarado las STS de 18 de junio de 2012, 9 de mayo de 2013 y 2 de diciembre de 2014, para realizar el control de abusividad se ha de distinguir si la cláusula en cuestión se refiere al objeto principal del contrato y cumple una función definitoria o descriptiva esencial del mismo, o, por el contrario, se refiere a otros extremos. Y ello, por cuanto, en el primer caso, el control de abusividad no puede extenderse al equilibrio de las contraprestaciones, sino que ha de limitarse a su transparencia, es decir, a determinar si el adherente ha tenido oportunidad real de conocer su contenido de manera completa al tiempo de la celebración del contrato y si la misma se encuentra redactada de manera clara y comprensible. La SAP Zamora de 22 de octubre de 2014 señala " en el control los jueces nacionales deben hacer una prudente gestión de esta facultad controladora de las cláusulas relativas al precio, para no vulnerar principios constitucionales de nuestro ordenamiento, como es el reconocimiento a la libertad de empresa, que proscribe que el derecho suplante a la competencia en la fijación del precio de los bienes y servicios. El control de contenido de las cláusulas relativas al precio no puede implicar asumir en nuestro ordenamiento un control judicial del equilibrio de los precios, como ya señaló la STS 18.6.2012 relativa a la cláusula de intereses remuneratorios en un contrato de préstamo, pues ello representaría una injerencia en el principio de autonomía de la voluntad incompatible con los principios básicos de nuestro derecho de contratos que no admite la rescisión por lesión en el precio."

En definitiva, como señala la SAP Barcelona, sección 19, de 11 de marzo de 2015 "los Tribunales no podemos entrar a considerar si el precio de un bien (sea dinero, inmuebles, combustibles o pan) es abusivo por caro porque en ningún caso lo será. Será caro o barato, pero nunca abusivo en tanto en cuanto el precio es el resultado de la negociación entre las partes y si a la parte le parece caro siempre tendrá la libertad de no aceptarlo." Añade la citada resolución que la cláusula que establece el precio puede ser considerada abusiva si no es clara o transparente.

Recientemente, la STS de 25 de noviembre de 2015, que ha considerado usurario un interés remuneratorio de 24,6% TAE, señala que " El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden...

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