ATS, 13 de Diciembre de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:11929A
Número de Recurso673/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 276/15 seguido a instancia de Dª Amanda contra ASOCIACIÓN CENTRO TRAMA, FUNDACIÓN EDADE y la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL Y VIVIENDA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 18 de diciembre de 2015 , que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, acogiendo la excepción procesal de falta de legitimación pasiva de la Consejería de Bienestar social y Vivienda del Gobierno del Principado de Asturias, estimando la demanda, declarando la improcedencia del despido, condenando a Asociación Centro Trama y absolviendo a la Fundación Edade de las pretensiones formuladas en su contra en la demanda rectora.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de febrero de 2016 se formalizó por el Letrado D. Jesús Tortajada Salinero en nombre y representación de ASOCIACIÓN CENTRO TRAMA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 18 de diciembre de 2015 , en la que, se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda del Gobierno del Principado de Asturias; y se declara la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. De la inmodificada versión judicial de los hechos cabe destacar que: la trabajadora venía prestando servicios para la empresa "Fundación EDADE" en el centro de trabajo "Punto de Encuentro Familiar", de Oviedo con un contrato de trabajo a tiempo parcial (24 horas semanales) y una antigüedad reconocida desde el 18-1-2003. Por resolución de 3-11-2014 la Consejería de Bienestar Social y Vivienda adjudicó el contrato de servicios de Punto de Encuentro Familiar de Oviedo a la empresa "Asociación Centro Trama", y el 31-7-2014, la "Fundación EDADE", siendo conocedora de la propuesta de adjudicación del servicio a favor de la "Asociación Centro Trama", comunicó a esta empresa la relación de trabajadores afectados por la subrogación, entre ellos la recurrente, con las correspondientes condiciones laborales de sus contratos. Comunicación reiterada el 25-2- 2015. El 2-3- 2015 la Asociación Centro Trama comunico a la actora que había resultado adjudicataria del servicio "Punto de Encuentro Familiar" de Oviedo, que el convenio colectivo aplicable sería el de la empresa "Asociación Centro Trama" (BOE 16/12/2014) y que le ofrecía la posibilidad de incorporarse a su plantilla, con efectos del 16-3-2015, a condición de que aceptara las condiciones que detallaba, entre ellas, una bajada de sueldo y un aumento de la jornada hasta las 35 horas semanales. Precisando que la renuncia a estas nuevas condiciones laborales, sería considerado como una declinación del ofrecimiento. Vista la oferta empresarial el día 13-3-2015 los cinco trabajadores del centro formularon una denuncia ante la Inspección de Trabajo. En la reunión mantenida el 16-3-2015 entre los trabajadores y la representación de empresa, esta les manifestó su voluntad de no subrogarlos ante la negativa a aceptar las condiciones de trabajo ofrecidas. El 17-3-2015, por medio de burofax, la actora comunicaba a la empresa que rechazaba la existencia de una baja voluntaria, que no había sido consentida, e insistía en su derecho a ser subrogada en las mismas condiciones que venían rigiendo hasta la fecha.

Sobre estos presupuestos de hecho la Sala de suplicación señala que de conformidad con el pliego de cláusulas administrativas particulares que regía el concurso para la adjudicación del "punto de encuentro de Oviedo", la relación laboral se regía por el II Convenio Colectivo estatal de reforma juvenil y protección de menores (BOPA 27/11/2012), cuyo art. 35 determina la sucesión de plantillas, de tal suerte que la nueva contratista está obligada a reincorporar a su plantilla a los trabajadores adscritos por el anterior contratista, una vez cumplidos los requisitos que el propio precepto establece, como es el caso. Sentado lo anterior y en contra del parecer del Juez a quo, se rechaza que estemos ante una medida de modificación de las condiciones de trabajo, pues para ello hubiera sido de todo punto necesario que la trabajadora se hubiera integrado previamente en la plantilla de la nueva adjudicataria del servicio. A renglón seguido, la sentencia, sin desconocer la prioridad aplicativa del convenio de empresa frente al del sector, señala que al no existir acuerdo entre la empresa cesionaria y los representantes de los trabajadores, no cabe aplicar el convenio de la empresa a la demandante, de ahí que su no aceptación se traduce en un despido que se califica como improcedente.

Disconforme Asociación Centro Trama con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, cifrando el núcleo de la contradicción en la determinación de si, en un supuesto de subrogación empresarial, en la que la trabajadora, y otros trabajadores en idéntico proceso se niegan a incorporarse a la nueva empresa, porque entendían que le ofrecían condiciones laborales inferiores a las que venían disfrutando, debe ser considerado un despido o una dimisión, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Cataluña de 14 de febrero de 2013 (rec. 6417/2012 ). En este caso, y en marco de una sucesión de contratas de seguridad, la Sala sentenciadora desestima la pretensión deducida por despido, absolviendo a las dos codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra --EULEN SA y SAGITAL SA--.

Es claro que entre los supuestos sometidos a comparación no es posible afirmar que concurra la contradicción que se invoca, en parte porque existen algunas diferencias que pudieran ser relevantes, y en buena medida también, porque las discrepancias entre las respectivas soluciones derivan de la apreciación y valoración de los hechos y las pruebas llevada a cabo en cada caso, lo que difícilmente puede ser objeto de un recurso extraordinario como el presente. Las diferencias fácticas con trascendencia en este momento son aquéllas que tengan conexión con la emisión por cada una de los trabajadores de su intención de incorporarse o no a prestar servicios en la mercantil que resultó adjudicataria del servicio. En la sentencia recurrida nada hace lucir que la demandante no tuviera intención de incorporarse a la plantilla de la empresa cesionaria, de tal suerte que en la inmodificada versión judicial de los hechos (HP 11º) se refieren las conversaciones llevadas a cabo y la negativa de la ahora recurrente de subrogar a los trabajadores si aquéllos rechazan las condiciones de trabajo ofrecidas, con expresa negativa a causar baja en la empresa. Consta asimismo expresa manifestación de voluntad de la accionante que ni consentía la baja voluntaria ni la había solicitado en momento alguno, reiterando la obligación que tenía de subrogarla en las mismas condiciones que había venido disfrutando hasta la fecha. Y esta situación no es parangonable con la que decide y resuelve la sentencia de contraste, en la que se da respuesta a un supuesto inusual en el que es el propio trabajador, pese a tener noticia de que dejaba de prestar servicios en EULEN SA, y que pasaría a trabajar para la nueva adjudicataria, no solicita la reincorporación, limitándose a reclamar a la empresa saliente su reincorporación, proceder del que se infiere una clara voluntad de no aceptar la subrogación empresarial.

Por otro lado, en esta materia es ineludible atender a circunstancias múltiples y variables que hacen muy difícil la comparación de dos supuestos sustancialmente iguales. Precisamente esa necesidad de estar a las concretas situaciones individualizadas (actos coetáneos, anteriores o posteriores al cese) son los que han llevado a la Sala a afirmar casi insistentemente la falta de contradicción en supuestos semejantes (así, por ejemplo en las sentencias de 17 de mayo de 2005 (R. 2219/04 ), y 19 de octubre de 2006 (R. 3491/2005 ).

SEGUNDO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las elaboradas alegaciones de la recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , y sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Tortajada Salinero, en nombre y representación de ASOCIACIÓN CENTRO TRAMA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 18 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2325/15 , interpuesto por Dª Amanda y por CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL Y VIVIENDA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo de fecha 13 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 276/15 seguido a instancia de Dª Amanda contra ASOCIACIÓN CENTRO TRAMA, FUNDACIÓN EDADE y la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL Y VIVIENDA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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