SAP Barcelona 535/2014, 17 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución535/2014
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
Fecha17 Noviembre 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 1024/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 GRANOLLERS (ANT.CI-1)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 961/2011

S E N T E N C I A núm. 535/14

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Doña Ana Maria Ninot Martinez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de noviembre de dos mil catorce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 961/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Granollers (ant.CI-1), a instancia de Almudena Y Carmelo quien se encontraba debidamente representado/ a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Edemiro, Francisco Y Imanol, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Almudena Y Carmelo contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 13 de julio de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: PRIMERO .- Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por D. Carmelo y Dña. Almudena y, en consecuencia, absolver la parte demandada; D. Edemiro, D. Francisco y D. Imanol ; respecto de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Imponer la totalidad de las costas devengadas a la parte demandante. "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Almudena Y Carmelo y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintidos de octubre de dos mil catorce.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la presente litis D. Carmelo y DÑA Almudena como propietarios de una vivienda en la que han encargado la construcción de una vivienda al arquitecto D. Edemiro, al aparejador D. Francisco y al constructor D. Imanol interesan frente a éstos ser indemnizados en la suma de 163.167, 28 euros en concepto de precio de la subsanación de los defectos de construcción. Por la resolución de primer grado se estima la excepción de prescripción al haber transcurrido más de dos años desde la aparición de las patologías hasta la presentación de la demanda. Frente a semejante pronunciamiento se alzan los demandantes que en síntesis reproducen su reclamación.

SEGUNDO

En la sentencia de ésta A.P. de 15 de diciembre se dice "dicho art. 18 (de la LOE ) no establece un plazo distinto de los que el CC determina para el ejercicio de las acciones personales, de ahí que deje de forma expresa a salvo las acciones por incumplimiento contractual, siendo los arts. 17 y 18, más bien supuestos que contemplan situaciones similares a las que el art. 1.909 del CC recoge, por tanto una extensión de responsabilidad en beneficio de terceros, que no han formado parte en el contrato inicial". Y sentencia que, con cita de la de la A.P. de Las Palmas Secc. 3ª, nº 14/2009 de 21 de enero, y de la también de ésta misma A.P. de Toledo, Secc. 1ª, nº 346/2008 de 8 de octubre, continúa diciendo "por lo establecido en el citado art. 18 de la LOE, es compatible y no se elimina por la existencia de las acciones de reclamación reguladas en la citada Ley. Es claro así que junto a éstas acciones de responsabilidad de los intervinientes en la edificación que pueden ejercitar quienes han contratado directamente con el constructor la realización de la obra y también quienes siendo titulares finales de la misma no hubieron contratado por si su edificación con el constructor, coexisten las acciones que amparan a quien sí contrató la edificación de la obra con el constructor que nacen del propio contrato de obra y de su incumplimiento, las cuales tienen otro plazo de prescripción (el de 15 años del art. 1.964 del CC )".

En el mismo sentido se manifiesta la sentencia de la A.P. de Guadalajara Secc. 1ª sent. nº 00062/2011 de 22 de marzo (F.J. 1 º) y sent. 3/2011 de 12 de enero, con cita de la sent. de la A.P. de Barcelona Secc. 13ª de 31 de mayo de 2006 donde se dice: "las siguientes acciones compatibles: a) las de responsabilidad contractual. El art. 17.1 (de la LOE ), comienza diciendo "sin perjuicio de las responsabilidades contractuales..., por lo que se mantienen las acciones derivadas del contrato de compraventa (a las que se remite el 17.9) por incumplimiento de la obligación de entrega ("aliud pro alio") o saneamiento por vicios ocultos (ex artículos

1.484 y ss del CC ) con el corto plazo de caducidad de 6 meses del art. 1.490 (pero no frente a los agentes de la edificación, sino frente al vendedor o promotor), y las derivadas del contrato de obra por incumplimiento del mismo (a las que se refiere implícitamente el art. 17.1 de la LOE y explícitamente el párrafo 2ª del 1.591 del CC ; que tiene el comitente o dueño frente al constructor). b) las de responsabilidad "ex lege" (porque la impone la ley cuando se dan los presupuestos objetivos - edificio y daño material, defectos que se contemplan con el plazo de garantía respecto a cada uno de ellos- y subjetivos). Viene a recoger la naturaleza que jurisprudencialmente se reconocía a la derivada del art. 1.591 del CC : "ex lege", personal, individualizada y privativa (art. 17.2)".

O como dice la sentencia de la A.P. de Guadalajara Secc. 1ª nº 27/2011 de 8 de febrero (F.J. 2º): "... la acción que se emprende por la parte actora contra la demandada no lo es con fundamento en dicha ley (la LOE), sino en el C.Civil, la general que se funda en la relación contractual y, a la cual se alude en la propia LOE en su art.17.1 y 9, sin que se comparta el argumento que se esgrime por la parte apelada y demandada para defender lo resuelto y según el cual......... pues.......... cuando se ejercita la acción de incumplimiento de

contrato, la misma no distingue el alcance o trascendencia del mismo, para someterlo o no a distinto régimen de plazos de prescripción. Por tanto, la parte apelante tiene su razón y la sentencia aplica de forma incorrecta el instituto de la prescripción contemplado en la LOE (dos años) cuando dicha norma no es aplicable en éste caso".

O la sentencia de la A.P. de Ciudad Real Secc. 1ª, nº 118/2010 de 3 de mayo, donde frente a lo sustentado por el juez "a quo", la inviolabilidad de la reclamación de reparación de los defectos constructivos al margen de las acciones derivadas de la LOE, o antiguo 1.591 del CC, e imposible ejercicio de la acción de cumplimiento contractual al amparo del art. 1.124 del CC, pues a juicio de aquél, de entenderse la tesis del demandante, la promulgación de la LOE, resulta inútil, ya que cualquier agente del proceso constitutivo alegaría que ejercita acciones de cumplimiento contractual basadas en el art. 1.101 del CC, para eludir los plazos de garantía y prescripción estatuidos por la nueva ley, que como ley especial entiende deroga a la ley general (en el mismo sentido de que LOE es ley especial derogatoria respecto a la general argumentan la constructora y Felicisimo al oponerse al recurso de Dis-Com Lacertia S.L. respecto al plazo de prescripción), dicha A.P., contrariamente, establece en su F.J. 3º que "es constante y reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 27/6/94, 24/9/96, 27/1/99, 2/10/03 y 20/10/05, 22/03/06, 11/02/08, entre otras) que admite la compatibilidad de la acción por ruina funcional del art. 1.591 del CC con las de cumplimiento o resolución contractual del art.

1.124, o incumplimiento o cumplimiento defectuoso del art. 1.101, de tal modo que el perjudicado legitimado puede optar por la acción que considere más conveniente a sus intereses, pues en ningún precepto legal se exige plantear una con carácter preferente a otra. La LOE no supone una variación sustancial de lo anteriormente expuesto, salvo en la aplicabilidad de los plazos de garantía y prescripción, a la responsabilidad regulada bajo su ámbito, conforme hemos expuesto. Y ello no significa que venga a entenderse inútil el régimen establecido en la LOE. La LOE... viene a regular una responsabilidad o garantía "ex lege" de los agentes constructivo, de corte objetivo por operar las reglas de inversión probatoria y responsabilidad solidaria en los supuestos de no poderse concretar la imputación del defecto a un concreto agente constructivo, en garantía de los consumidores y adquirentes de las viviendas, lo que se culmina con un régimen obligatorio de aseguramiento de los daños o caución.

Afirma el demandante y apelante que ejercita una acción de responsabilidad contractual, invocando el art. 1.124 del CC, lo que no impide acudir a lo dispuesto en los arts. 1.101 t 1.104 y concordantes... El incumplimiento contractual es la base de la acción ejercitada, que se funda en el art. 1.101 del CC, permitiendo al comitente exigir al contratista la reparación "in natura" o "la indemnización de los daños y perjuicios".

Consecuentemente con todo lo antedicho hay que concluir, contra lo establecido en la sentencia que aquí se recurre, que la acción no ha prescrito.

En relación con la responsabilidad de los arquitectos la STS Sala 1ª, de 23 de diciembre de 1999 señala que los arquitectos "son responsables de las siguientes actuaciones: 1)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR