SAP Ciudad Real 118/2010, 3 de Mayo de 2010
Ponente | MARIA PILAR ASTRAY CHACON |
ECLI | ES:APCR:2010:377 |
Número de Recurso | 1052/2010 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 118/2010 |
Fecha de Resolución | 3 de Mayo de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00118/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 1052/2010
Autos:de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 571/2008
Juzgado: de Primera Instancia nº 1 de MANZANARES
SENTENCIA Nº 118
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSE MARIA TORRES Y FERNANDEZ DE SEVILLA
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
CIUDAD REAL, a Trés de Mayo de Dos Mil Diez.-VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 571/2008, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MANZANARES, a los que
ha correspondido el Rollo nº 1052/2010, en los que aparece como parte apelante D. Justo representado por la Procuradora D. MARIA LUISA RUIZ VILLA, y asistido por el Letrado D. LUIS SANCHEZ-MORATE CASAL, y
como apelado " CORCYMA,S.L." representado por la Procuradora Dª JULIA PINTOR PEROMINGO, y asistido por el Letrado D.
JUAN FERNANDEZ TERA, sobre Reclamación de Cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN.
Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manzanares se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha Uno de Octubre de Dos Mil Nueve, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de Don Justo, debo absolver y absuelvo a Corcyma, S.L. de los pedimentos contenidos en la misma, imponiendo al actor la condena en costas.
Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte Recurrente-Demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Ejercitada por la demandante acción de cumplimiento del contrato de obra ( ejecución de una vivienda unifamiliar) contra la empresa contratista para reparación en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por una defectuosa ejecución de la obra que imputa a la demandada, fue desestimada en la Instancia.
Frente a la Sentencia dictada, interpone la demandante el presente recurso de apelación, en el que se cuestionan las razones jurídicas en las que se fundamenta la desestimación, así como las que atienden a la valoración de la prueba, que la Sentencia expresa "obiter dicta", disintiendo de las mismas y entendiendo acreditado que los defectos que fundamentan la acción ejercitada son imputables a la ejecución defectuosa del contrato por la demandante y no a otra causa.
La Sentencia impugnada desestima la demanda principalmente bajo los siguientes razonamientos:
- Aplicabilidad de los Art. 17 y 18 de la LOE y derogación implícita de lo dispuesto en el Art. 1591 del código civil en cuanto a las acciones por responsabilidad penal, concluyendo que la acción está prescrita, pues los defectos relativos al enyesado, han de considerarse de acabado y los relativos a las humedades, de habitabilidad, entendiendo transcurrido el plazo para el ejercicio de las acciones derivadas de la LOE al tiempo de interponer la demanda.
- Inviabilidad de la reclamación de reparación de los defectos constructivos, al margen de las acciones derivadas de la LOE, o antiguo 1591 del c. civil, e imposible ejercicio de la acción de cumplimiento contractual al amparo del Art. 1124 . Razona que de entenderse la tesis del demandante, la promulgación de la LOE, resulta inútil, ya que cualquier agente del proceso constructivo alegaría que ejercita acciones de cumplimiento contractual, basadas en el Art. 1101 del c. civil, para eludir los plazos de garantía y prescripción estatuidos por la nueva ley, que como ley especial entiende deroga a la ley general.
- Imposibilidad de alegar la excepción de incumplimiento contractual, cuando no fue invocada en anterior proceso entre las mismas partes, cuyo objeto era la reclamación estimada del importe de las retenciones realizadas por el demandante, entendiéndose predicable los efectos relativos a la cosa juzgada. Pronunciamiento que se efectúa obiter dicta.
- A mayor abundamiento, y obiter dicta, por ausencia de acreditación de que los defectos reclamados se deban a una defectuosa ejecución. Es más, fundamenta la desestimación en el informe emitido por el perito judicial en el que se concluye que no existen defectos de ejecución en el enyesado, y en cuanto a la causa de las filtraciones, acreditado un problema de atasco en el sumidero ocurrido tres años después de la ejecución de las obras, no se acredita causa imputable a la ejecución por parte de la empresa demandada.
El demandante y apelante comienza su escrito de recurso de apelación cuestionando las razones jurídicas que llevan al Juzgador de Instancia a desestimar la demanda y entender apreciable la excepción de prescripción de la acción. Tras incidir en la compatibilidad de las acciones contractuales que pudieran corresponder y la derivada de la responsabilidad regulada en la LOE, invoca la Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, citando Sentencias que, si bien referidas a las acciones de responsabilidad decenal establecidas en el Art. 1591, entiende aquí aplicables. Igualmente incide en el texto de los referidos Art. de la LOE en cuanto las acciones que derivan de dicha ley lo son sin perjuicio de las responsabilidades contractuales.
El Art. 1591 del código civil, en cuanto a la responsabilidad por ruina, venía a reforzar la responsabilidad contractual derivada del contrato de obra- y de ahí su párrafo segundo- con una garantía legal, extensiva no sólo al contratista, al que le es aplicable exclusivamente la segunda, sino en el tenor literal del artículo al arquitecto director de la obra, en la que no se exige le una con el adquirente de la obra relación contractual específica. La garantía legal no desplaza ni elimina la contractual, sino que se añade a la misma- conforme ha reiterado una constante Jurisprudencia- reforzándola.
El desarrollo Jurisprudencial en la aplicación del Art. 1591 del código civil supuso una evolución...
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