STSJ Galicia 1968/2015, 13 de Abril de 2015

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2015:2640
Número de Recurso5179/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1968/2015
Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36038 44 4 2014 0000307

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005179 /2014-MJC- JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000076 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONTEVEDRA

Recurrente/s: Victorino

Abogado/a: DAVID IGLESIAS OTERO

Recurrido/s: FOGASA, MINISTERIO FISCAL, LACTEOS FARELO SL

Abogado/a: JOSE RAMON MILLAN CIDON

Procurador/a: BEGOÑA MILLAN IRIBARREN

ILMO SR. D EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a trece de Abril de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 5179/2014, formalizado por el letrado D. David Iglesias Otero, en nombre y representación de D. Victorino, contra la sentencia número 344/2014 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 76/2014, seguidos a instancia de

D. Victorino frente a LACTEOS FARELO SL, EL FOGASA, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrada- Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Victorino presentó demanda contra EL FOGASA y LACTEOS FARELO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 344/2014, de fecha dos de Octubre de dos mil catorce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- El demandante D. Victorino, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la empresa demandada Lácteos Farelo S. L. desde el 23 de noviembre de 1999, con la categoría profesional de conductor oficial de 2a y salario mensual de 1.291,29 E, con prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- El 30 de diciembre de 2013, la empresa demandada comunicó al demandante su despido mediante la entrega de carta con el contenido siguiente: "Por medio de la presente, y al amparo de lo establecido en el art. 52, e) del Estatuto de los Trabajadores, le comunico que la dirección de la empresa ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo, por las siguientes razones. Su trabajo de oficial de 2 conductor, consiste tanto en recoger la leche de los proveedores corno llevar los quesos ya elaborados a los clientes. Dicha labor se efectuaba con vehículos propios de la empresa y con dos conductores. Dado que los vehículos son antiguos, los costes de mantenimiento y reparaciones, unidos a los salarios, cotizaciones, etc, suponen un coste para la empresa muy superior a la contratación de esos servicios a empresas externas. Por otro lado, para evitar esos costes de reparación la solución pasaría por la adquisición de nuevos vehículos que, evidente, supone un coste todavía mayor. Por eso la empresa ha reducido paulatinamente los viajes con vehículos propios para encomendarlos a terceros y, a partir de ahora, serán los únicos que los hagan. La otra persona que hacía trabajo de conductor ha podido ser reubicada ya hace meses en otro puesto de trabajo dentro de la empresa. Lamentablemente, no podemos ofrecerle la misma solución. Por ello procedemos la rescisión de su contrato con efectos de hoy, 30 de diciembre de 2013. Le corresponde una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, que (s.e.o.u.) asciende a 12.027,49 C. De dicha cantidad a la empresa corresponde abonarle el 60 %, esto es, 7.216,49 #. El pago del otro 40 % debe solicitarlo al Fondo de Garantía Salarial. La Indemnización a cargo de la empresa, así como la liquidación correspondiente y 15 días de salario en concepto de incumplimiento de preaviso, han sido ingresadas en cuenta bancaria el mismo dice de hoy. Le entregamos la documentación necesaria para la solicitud de las prestaciones por desempleo. Se entregará copia de esta carta al Delegado de Personal. Lamentando haber ten ido que llegar a esta situación y agradeciéndole los servicios prestados". TERCERO.-En fecha 21 de noviembre de 2013, la empresa demandada había comunicado al demandante su despido por causas objetivas, con efectos del 30 de noviembre de 2013, fundado en la amortización del puesto de trabajo del demandante al prescindir la empresa del uso de camiones propios para la recogida de leche a los proveedores.

La carta obra aportada y se tiene por reproducida íntegramente. El demandante present6 papeleta de conciliación ante la UMAC en impugnación de dicho despido y la conciliación efectuada en fecha 16 de diciembre de 2013 finalizó con avenencia al ofrecer la empresa demandada al demandante la readmisión que debería producirse el 17 de diciembre en su horario habitual de trabajo y ser aceptada esta por el trabajador. CUARTO.- El demandante era una de las personas encargada de conducir los camiones- cisterna de la empresa en los que se transporta la leche desde las explotaciones de los proveedores hasta la sede de la empresa. Los citados camiones tienen una antigüedad respectiva de veintidós y once años. Los camiones cisternas precisan un certificado de autorización para el transporte de mercancías perecederas que requiere la revisión del coeficiente de transmisi6n del calor del recinto isotermizado obligatoria si tienen más de 21 años de antigüedad. El valor de adquisición de un camión cisterna con capacidad de transporte de 8.000 litros asciende a unos 114.829,00 # (IVA incluido). QUINTO.- En fecha 15 de diciembre de 2013, la empresa demandada concert6 contrato de transporte de mercancías con la entidad Rey Sánchez S. L. para la recogida de la leche de la empresa demandada. Consta aportado y se tiene por reproducido. SEXTO.- El demandante ha estado en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes del 15 de julio al 7 de noviembre de 2013. La empresa demandada procedió a contratar otro conductor durante dicho periodo de IT mediante contrato de interinidad. SEPTIMO.- Se intentó sin avenencia la conciliación obligatoria ante la SMAC.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando la demanda presentada por D. Victorino contra LÁCTEOS FRELO, S.L., debo declarar y declaro ajustada a derecho la extinción del contrato de trabajo del demandante por causa objetivas acordada por la demandada con efectos del 30 de diciembre de 2013.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Victorino formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 09/12/2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de abril de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda presentada por D Victorino contra Lácteos Farelo SL y declaro ajustada a derecho la extinción del contrato de trabajo del demandante por causas objetivas acordada por la demandada con efectos de 30 de diciembre de 2013.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, la cual interpone recurso en base a varios motivos, amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo revisiones fácticas y efectuando denuncias jurídicas.

SEGUNDO

Aun cuando la recurrente formula los motivos de recurso de forma incorrecta, pues comienza con los motivos de denuncia jurídica, luego formula en último lugar motivo pretendiendo la revisión fáctica, por razones de técnica jurídica la sala comenzara por examinar en primer lugar el motivo en el que pretende la revisión fáctica; y así al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la recurrente la revisión fáctica y en concreto pretende la revisión del HDP 5 a fin de que se adicione al mismo un nuevo párrafo con el siguiente texto: ".....En virtud de contrato firmado por las partes y que se aporta por la demandada dicha

empresa únicamente realiza el transporte de leche, pero no así del producto finalizado en forma de quesos o derivados, función que también le correspondía al demandante" .

Debe recordarse que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 191 de la LPL (hoy 193 de la L.J .S.), según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión, se denuncien errores fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material. No es posible ignorar que, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al...

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