STSJ Cataluña 639/2015, 30 de Enero de 2015

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2015:2477
Número de Recurso6557/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución639/2015
Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8037770

JSP

Recurso de Suplicación: 6557/2014

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 30 de enero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/

  1. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 639/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Bowling Pedralbes, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 27 de mayo de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 811/2013 y siendo recurridos Fondo de Garantía Salarial y Conrado . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de julio de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2014 que contenía el siguiente Fallo: " Que, estimando la demanda interpuesta por Don Conrado contra BOWLING PEDRALBES, SA., habiendo sido citado el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor acordado por la empresa demandada y condeno a ésta a que, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Oficina judicial de este Juzgado de lo Social, proceda:

  1. a la readmisión del demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, el 1 de julio de 2013, hasta la notificación de esta sentencia, a razón del salario de 96,41 euros diarios y sin perjuicio de la responsabilidad legal del Estado, en cuanto a los salarios de tramitación; b) o bien a abonarle una indemnización en dicho plazo de cinco días, en cuantía de 65.968,54 euros, de la que deberá deducirse la ya percibida de 30.464,07 euros, quedando extinguida la relación laboral en el momento en que el empresario opte por la no readmisión, y entendiéndose, caso de no ejercitar la opción en el plazo indicado, que procede la readmisión.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial, en caso de insolvencia empresarial. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de hostelería, desde 1 de enero de 1998, con la categoría profesional de Jefe de sala y con un salario mensual de 2.932,34 euros brutos con inclusión de gratificaciones extraordinarias (hecho primero de la demanda, en extremos admitidos por la demandada, informe de vida laboral, folios 207 a 263 y hojas de salario, folios 290-291 y 421 a 423).

SEGUNDO

En fecha 1 de julio de 2013 la empresa demandada ha notificado al actor carta de igual fecha, por la que procede a su despido, por causas objetivas, de naturaleza económica, técnica, organizativa y de producción, con efectos del mismo día (carta de despido, obrante a folios 6 a 16 y 279 a 289, que, dada su extensión, se da por íntegramente reproducida).

TERCERO

La empresa demandada ha hecho pago al actor, al tiempo de entregarle la carta, del importe de la indemnización por el despido, 30.464,07 euros, así como del importe de quince días de salario, en concepto de preaviso no concedido (no controvertido).

CUARTO

El resultado de las cuentas de la demandada, antes de impuestos, para los ejercicios 2011 y 2012, es el siguiente:

Año 2011: -74.323,18 euros.

Año 2012: -97.000,07 euros.

El importe neto de la cifra de negocio o facturación, para cada ejercicio, es el siguiente:

Año 2011: 1.526.709,19 euros.

Año 2012: 1.474.244,86 euros.

(Los anteriores datos resultan de las declaraciones a la Agencia Tributaria, obrantes a folios 176 y siguientes y al ramo de prueba de la demandada, folios 324 y siguientes, así como del informe pericial, obrante a folios 416 a 420, que ha sido ratificado en juicio por el asesor fiscal Xavier Muñoz Daban, que se dan por reproducidos, en extremos no discutidos por la parte actora).

QUINTO

La plantilla de trabajadores en alta en la empresa demandada ha sido durante el período de febrero a mayo de 2013 de 24/25 trabajadores (documentos de liquidación de cotizaciones a la TGSS, TC-2, folios 312 a 320).

SEXTO

La trabajadora Marina causó baja en la empresa demandada en noviembre de 2012. En el año 2012 se han producido dos jubilaciones parciales de otros tantos empleados, habiéndose contratado a los correspondientes trabajadores relevistas. Además se ha contratado a una camarera. En 2012 se han producido tres despidos objetivos y en 2013 el del actor y de otro trabajador (interrogatorio del legal representante de la demandada e informe de vida laboral de TGSS, folios 310-311).

SÉPTIMO

Uno de los despedidos en 2012, Hugo, llegó a un acuerdo conciliatorio en el juzgado de lo social número 20 de Barcelona, autos 1285/2012, en que, previo reconocer la procedencia del despido por causas objetivas, la empresa le ofreció una cantidad indemnizatoria (carta de despido y acuerdo conciliatorio, obrante a folios 293 a 306, que se dan por reproducidos).

OCTAVO

La demanda de conciliación extrajudicial fue presentada en fecha 24 de julio de 2013, celebrándose el intento conciliatorio, sin avenencia, en fecha 21 de octubre de 2013 y presentándose la demanda origen de estas actuaciones el día 25 de julio de 2013 (folios 30 y 1).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara improcedente el despido del actor acordado por la empresa demandada con las consecuencias legales a ello inherentes. Frente a este pronunciamiento se alza la referida demandada en suplicación y dedica el primer motivo del recurso con amparo procesal a la denuncia de infracciones formales concretamente alega infracción de los arts. 93 y 90.1 de la LRJS en relación con el art 348 de la LEC .

Como es sabido para que prospere la denuncia aquí formulada es necesario que exista una infracción procesal grave oportunamente denunciada y que produzca indefensión. En este caso no se aprecia en el confuso alegato de la recurrente ninguna infracción procesal importante, la magistrada "a quo" se ha limitado a examinar los elementos de convicción y a expresar aquellos hechos que considera probados tal como establece el art 97 de la LRJS . No hay que olvidar que la valoración de la prueba corresponde en el proceso social al magistrado de instancia y que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario no una apelación . En cualquier caso la consecuencia de lo argumentado por la recurrente nunca podría ser una declaración de nulidad de actuaciones que no se pide en el recurso y tampoco se utiliza en el motivo no una sola vez la palabra indefensión . En definitiva el motivo no puede prosperar y antes de pasar al siguiente es conveniente poner de relieve que en el suplico del escrito de recurso se contiene un error pues se pide "que se estime la demanda interpuesta por el actor "cuándo esto es lo que hace la sentencia. Hay que entender, en aplicación del principio de tutela judicial efectiva, que se trata de un error material de transcripción y que lo que se pide, toda vez que el recurso es de la demandada, es la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado b) del art 193 de la LRJS se solicita la modificación del relato fáctico concretamente de los ordinales cuarto, sexto y séptimo. El recurso de suplicación, como se ha dicho antes es un recurso extraordinario en el cual la revisión del relato fáctico solo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente claro y manifiesto la equivocación del juzgador no con alegaciones o razonamientos que lo único que pretenden es la sustitución de la convicción...

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