STSJ Cataluña 1909/2015, 13 de Marzo de 2015

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2015:1882
Número de Recurso7302/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1909/2015
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2013 - 8006168

mm

Recurso de Suplicación: 7302/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 13 de marzo de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1909/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Victorino frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 14 de marzo de 2014 dictada en el procedimiento nº 118/2013 y siendo recurridos Crescencia y Jacinta . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo en parte la demanda interpuesta por D. Victorino frente a los empresarios D. Jacinta y Dª Crescencia, desestimando la acción de despido y estimando la de cantidad, condeno a los empresarios demandados a que abonen a la parte actora la suma de 4.398,62#. Incrementada ésta cantidad con el 10% de recargo en concepto de mora. Absolviendo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Que el actor D. Victorino mayor de edad, con Pasaporte NUM000 acciona frente a los empresarios demandados D. Jacinta y Dª Crescencia, con antigüedad de 21-08-12, categoría profesional de técnico de reparación de electrodomésticos y aparatos de refrigeración y salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 1.401,30#. 2º.- Que el actor D. Victorino no suscribió con los demandados contrato laboral, ni que fue dado de alta en Seguridad Social.

  1. - Que durante el periodo de prestación de servicio para los demandados, el demandante no contaba con permiso de residencia ni de trabajo.

  2. - Que por la Inspección de Trabajo se levantó Acta de Infracción nº NUM001 en virtud de visita girada en 19-10-2012 propuso la sanción que consta en la misma, por la infracción consistente en "contratar trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de trabajo". Aquí damos por reproducido el contenido de dicha Acta, que obra unida a los folios 44 a 50 de autos.

  3. - Que el demandante D. Victorino fue despedido verbalmente por los empresarios demandados el día 11-12- 2012.

  4. - La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

    7ª.- Que la parte demandante ha devengado los siguientes conceptos y por las siguientes cantidades:

    Nómina de Septiembre de 2012: 1.401,30 euros (615,11 euros)

    Nómina de Octubre de 2012: 1.401,30 euros (1.401,30 euros)

    Nómina de Noviembre de 2012: (1.401,30 euros)

    Nómina de Diciembre de 2012: (513,81 euros)

    PP vacaciones 2012: (467,10 euros)

    TOTAL...........................................4.398,62#.

  5. - Que la parte actora presentó papeleta de conciliación impugnando el despido y en reclamación de cantidad el 04-01-13 celebrándose el preceptivo acto de conciliación en 04-04-13 que finalizó con el resultado de intentado sin efecto (Acta obrante al folio 24 de autos)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no imugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda, con desestimación de la acción de despido y estimación de la de cantidad, condenó a los demandados a abonar al actor el importe de cuatro mil trescientos noventa y ocho euros con sesenta y dos céntimos (4.398,62 euros), incrementado con el diez por ciento en concepto de mora; absolviendo al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de sus responsabilidades legales. El recurso no ha sido impugnado.

El recurso interpuesto formula dos motivos, al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, si bien, dentro de este último, denuncia una infracción procesal que, por su naturaleza y consecuencias que de su estimación se derivarían, procede resolver con carácter previo al resto de motivos.

De este modo, con incorrecto amparo en el apartado c) del precepto anteriormente citado, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia de la sentencia.

Tal como se ha expuesto, el motivo invocado no resulta procesalmente adecuado para la impugnación alegada, por referirse el invocado apartado c) del artículo 193 de la norma rituaria laboral a la infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, ostentando el precepto invocado el carácter de norma procesal. Por ello, debió articularse por la vía del apartado a) de aquel precepto, atinente a la reposición de los autos al estado en que se encontrasen en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hubiesen producido indefensión, si éste era el efecto pretendido. No obstante ello, en aplicación de la doctrina constitucional conforme a la cual, en relación al recurso de suplicación, "en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos", sin que deba el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, siempre que el escrito del recurso suministre "datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte " ( STC 18/1993 ), se estima procedente dirimir sobre la infracción alegada.

Conforme se ha adelantado, la parte recurrente invoca la incongruencia interna en que habría incurrido la sentencia de instancia, al declarar probado en el hecho probado quinto que los actores despidieron al actor de forma verbal el 11 de diciembre de 2012, para posteriormente concluir, en el fundamento jurídico tercero, sobre la desestimación de la acción por despido. La doctrina constitucional recaída en la materia ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye "el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos" ( STC 182/2011, de 21 de noviembre -cita literal-, que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio, STC 13/1987, de 5 de febrero, y STC 248/2006, de 24 de julio, con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio, 187/2000, de 10 de julio, y 214/2000, de 18 de septiembre ). Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva", si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 147/1999, 256/2000, de 30 de octubre ; 82/2001, de 26 de marzo ; 221/2001, de 31 de octubre, 55/2003, de 24 de marzo, y 213/2003, de 1 de diciembre ). Resulta exigible, por tanto, a los órganos judiciales, que la resolución sea fundada en Derecho, y, con ello, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio ; 5/1986, de 21 de enero ; 78/1986, de 13 de junio ; 116/1986, de 8 de octubre, 75/1988, de 25 de abril ; y 182/2011, de 21 de noviembre). Asimismo, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha mantenido que la incongruencia debe valorarse "en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes - lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir, y hechos constitutivosy la respuesta o fallo judicial", sin que esté, con ello, permitido a los órganos judiciales otorgar más de lo pedido (incongruencia "ultra petitum"), ni resolver sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes (incongruencia "extra petitum") o no resolver alguna de las pretensiones deducidas oportunamente por las partes ("incongruencia omisiva") ( SSTS 1 de diciembre de 1.998 y 5 de junio de 2.000 ).

Proyectando tal doctrina al objeto del recurso, cierto es que, tal como se alega, la sentencia de instancia incurre en incongruencia, al declarar probado en el ordinal fáctico...

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