SAP Barcelona 61/2015, 2 de Febrero de 2015
Ponente | MARIA DOLORES VIÑAS MAESTRE |
ECLI | ES:APB:2015:2098 |
Número de Recurso | 1158/2013 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 61/2015 |
Fecha de Resolución | 2 de Febrero de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª |
SENTENCIA N. 61/2015
Barcelona, 2 de febrero de dos mil quince
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados
D. Francisco Javier Pereda Gámez
Dª . Margarita Noblejas Negrillo
Dª . Mª Dolors Viñas Maestre (Ponente)
Rollo 1158/2013
Efectos Ruptura pareja Estable n. 352/2013
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 2 Igualada
Apelante: Consuelo
Abogado: Jesús Galán Galdú
Procuradora: Aranzazu Armisén Ocio-Mendiguren
La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha 19-7-2013 es del tenor literal siguiente: ""FALLO:QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO, parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales García del Puerto en nombre y representación de Dña. Consuelo y D. Ismael, declarando su extinción como pareja de hecho con todos los efectos legales que le son inherentes a dicha declaración y procedo a la aprobación parcial del convenido regulador de dichos efectos en los siguientes términos:
No habiendo habido hijos comunes, nada que decir al respecto.
En relación a la división de la cosa común,FINCA URBANA, sita en la planta NUM001 del edificio situado en la calle nº NUM000 de Santa Margarita de Montbui, inscrita en el Registro de la Propiedad de Igualada, nº1, al Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004, Finca NUM005 de Santa Margarita de Montbui inscripción NUM006 y ajuar familiar, dicho pacto se desestima al no se posible la acumulación de la división de cosa común en los procedimientos de extinción de pareja de hecho debiendo de ventilarse dicha cuestión en el proceso declarativo que por naturaleza corresponda, sin perjucio del valor probatorio que como pacto privado pueda tener entre las partes.
No se establece compensación económica por razón del trabajo ni prestación alimentaria alguna a favor de ninguno de los cónyuges.
Las costas se satisfarán por mitad.
Y todo ello sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes."
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante su escrito motivado y admitido a trámite se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 20 de enero de 2015.
La sentencia ha aprobado en parte el convenio regulador suscrito y ratificado por ambos litigantes. Ha denegado la aprobación de los pactos que hacen referencia a la división y adjudicación a uno de los miembros de la pareja del inmueble que ha constituido el domicilio familiar y a la división y adjudicación de los bienes muebles que constituyen el ajuar familiar. El argumento en base al cual deniega la aprobación es la inadecuación del procedimiento por entender que el art. 232-12 del CCCat permite la acumulación de la acción de división de los bienes en comunidad ordinaria indivisa en los procedimientos de separación, divorcio y nulidad, pero que dicho precepto no es aplicable a los supuestos de extinción de pareja estable.
No se comparte dicho criterio. Desde la entrada en vigor del CCCat se estima que la acción de división de cosa común puede ejercitarse no solo en los procedimientos de ruptura matrimonial sino también en los procesos de ruptura de pareja estable y ello en virtud de los dispuesto en la Disposición Adicional quinta del CCCat que en su apartado segundo señala que en el mismo proceso (el de ruptura) cualquiera de los miembros de la pareja puede ejercer la acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tenga en comunidad ordinaria indivisa. Asimismo y como se alega en el recurso, el art. 552-11 apartado 6º hace referencia a la división de los bienes comunes en los procedimientos de separación, divorcio y nulidad con remisión a lo dispuesto en el art. 232-12 y añade que se aplica el mismo criterio en los casos de separación de hecho y de ruptura de parejas estables.
Por todo ello no puede considerarse que el procedimiento en el cual se regulan los efectos o medidas derivadas de la ruptura de una pareja estable sea inadecuado para la división de los bienes comunes por lo que procede revocar la sentencia en la parte que deniega la aprobación de dichos pactos y acordar la aprobación de la totalidad del convenio suscrito y ratificado, con estimación del recurso.
no se hace pronunciamiento sobre las costas.
Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por Consuelo, contra la sentencia de 19-7-2013 del Juzgado de Primera Instancia n. 2 de Igualada en autos de Efectos de ruptura de pareja estable n. 352/2013, de los que el presente rollo dimana, SE REVOCA la expresada resolución, acordando la aprobación del convenio regulador suscrito por la apelante y por Ismael el 7- 5-2013 en su totalidad, cuyo tenor literal es el siguiente:
I.- Que el estado civil de la señora Consuelo y del señor Ismael es el de solteros, tienen vecindad civil catalana y desde el día 20 de octubre de 2005 han convivido maritalmente, y por tanto, desde 20 de octubre de 2007, y por el transcurso de dos años, de acuerdo con la Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja, cumplen los requisitos legales para ser considerados pareja estable.
II.- Que ha sido la vivienda común, propiedad de ambos, por mitad en común y proindiviso, la siguiente FINCA:
URBANA.- LOCAL NÚMERO NUM007 .- Destinado a vivienda, está situado en la PLANTA NUM001 del edificio situado en la CALLE000, número NUM000, de SANTA MARGARIDA DE MONTBUI; tiene su entrada directamente por la calle; de superficie SETENTA Y DOS METROS Y OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS, más el patio de...
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