SAP Barcelona 71/2015, 25 de Marzo de 2015

PonenteJORDI LLUIS FORGAS FOLCH
ECLIES:APB:2015:2088
Número de Recurso433/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución71/2015
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 433/2014 - 1ª

Juicio Ordinario núm. 968/2012

Juzgado Mercantil núm. 6 de Barcelona

SENTENCIA núm. 71 / 2015

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH

Dª BLANCA TORRUBIA CHALMETA

En la ciudad de Barcelona, a 25 de marzo de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número Seis de esta ciudad, por virtud de demanda de ALERPHARMA SA contra CATISTRES 2000 SL, Narciso, DOSITENCO 95 SL y Torcuato, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la sentencia que dictó el referido Juzgado el día diez de marzo de dos mil catorce.

Han comparecido en esta alzada la parte apelante, ALERPHARMA SA representada por el procurador de los tribunales Sr. Uriel Pesquiera Puyol y defendida por el letrado Sr. José Luis Arellano Sánchez así como los dos primeros codemandados citados en calidad de parte apelada, representada por el procurador de los tribunales Sr. Jorge Belsa Colina y defendida por el letrado Sr. Francisco Berzosa Hergueta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: FALLO: >>

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día cuatro de febrero pasado.

Actúa como ponente el magistrado Sr. D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.1.- La sentencia, que desestimó la demanda promovida por ALERPHARMA SA contra CATISTRES 2000 SL, Narciso, DOSITENCO 95 SL y Torcuato, es objeto de recurso de apelación, por parte de la sociedad demandante, frente a ese pronunciamiento. 1.2.- Para ello indica ALERPHARMA SA en su recurso de apelación con relación a la acción por responsabilidad de los administradores por no promover la disolución y liquidación social: (i) incongruencia/ contradicción interna de la sentencia, vulneración del art. 217 de la LEC así como de la presunción establecida en el art. 367.2 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC); (ii) error en la valoración en la prueba así como vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre los efectos ex tunc de la resolución de contratos y del art 1.124 CC en la determinación del momento en que se originó la deuda social reclamada a los codemandados. En cuanto a la acción individual de responsabilidad se alega vulneración de la valoración de la prueba así como de distribución de la carga probatoria.

2.1.- Debe recordarse que la parte actora señaló en el escrito de su demanda que CATISTRES 2000 SL y DOSITENCO 95 SL son las administradoras mancomunadas de Endingus Europe SA y los otros codemandados, Narciso y Torcuato, son las personas físicas que las representan en aquéllas. Indicó también la demandante que el día de 22 de febrero de 2007 ALERPHARMA SA suscribió con la referida sociedad, Endingus Europe SA, un contrato de ejecución de obra denominado de llave en mano en virtud del cual aquélla encomendaba a ésta última la ejecución completa de las obras de instalación y acondicionamiento del laboratorio que la demandante estaba construyendo en Alcalá de Henares. Añadió que, a finales de junio de 2008, Endingus Europe SA abandonó la obra dejándola inacabada. El Juzgado de Primera instancia 90 de Madrid dictó el día 26 de septiembre de 2011, en el procedimiento ordinario 871/2009, sentencia firme por la que, estimando la demanda formulada por ALERPHARMA SA contra Endingus Europe SA, condenó a ésta al pago de 192.647,29 euros con base en aquel incumplimiento contractual. En el suplico de la presente demanda, la parte actora reclama solidariamente a los codemandados el importe de 277.394,91 euros, esto es, la referida cantidad de 192.647,29 euros, más 57.794,19 euros en concepto de intereses y costas derivados de la ejecución de títulos judiciales seguido ante meritado Juzgado de Madrid, más 26.953,43 euros en concepto de costas de aquel procedimiento ordinario anterior.

2.2.- La acción de responsabilidad contra las dos administradoras de Endingus Europe SA, CATISTRES 2000 SL y DOSITENCO 95 SL y las dos personas físicas representantes de las mismas, demandadas éstas como administradores de hecho de la sociedad deudora, los codemandados Narciso y Torcuato, se fundamentó tanto en la responsabilidad por no promover la disolución social con invocación de la concurrencia de las causas de disolución previstas en los arts. 260. 1 3 ª y 4ª y con relación al art. 262 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (en adelante LSA), así como en la acción individual de responsabilidad establecida en los arts. 133 y 135 de la misma Ley, la que, por otro lado, resulta de aplicación al caso presente por razones de índole temporal.

2.3.- La parte recurrente considera que la sentencia incurre en incongruencia con base en lo dispuesto en el art. 218 LEC . Según la jurisprudencia el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] o hechos en que se funda la pretensión deducida ( SSTS de 24 de junio de 2005, 28 de junio de 2005, 28 de octubre de 2005, 1 de febrero de 2006, 24 de octubre de 2006, 27 de septiembre de 2006, 30 de noviembre de 2006, 12 de diciembre de 2006 y 13 de diciembre de 2007 ). No impone la obligación de dar respuesta a todos los aspectos considerados por las partes en sus argumentaciones, ni de enfrentarse a sus puntos de vista, pues basta, como recuerda la STS de 12 de diciembre de 2005, que se respete en esencia el componente fáctico y jurídico de la acción ejercitada.

No se aprecia, en consonancia con esta doctrina, que se haya cometido la infracción denunciada, pues no existe disfunción alguna entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia.

3.1.- La sentencia de primer grado señaló, que la deuda social que se reclama en las presentes actuaciones, nació en el momento de otorgarse el referido contrato de ejecución de obra entre ALERPHARMA SA y Endingus Europe SA, el día el día de 22 de febrero de 2007. En ese mismo momento, a los efectos de lo previsto en el art. 262.5º de la LSA, según la resolución combatida, se originaron parte de las obligaciones sociales ahora objeto de reclamación: las que derivan directamente del contrato de ejecución de obra como lo es el importe de 192.647,29 euros al que resultó condenada Endingus Europe SA por su incumplimiento contractual; el resto del importe total reclamado nació, las costas procesales objeto de reclamación en el momento de formular la demanda contra Endingus Europe SA, y las costas e intereses derivados de la ejecución infructuosa seguida contra dicha deudora en el momento de concretarse dicha ejecución.

Sin embargo debe recordarse que estamos ante un contrato de ejecución de obra cuya resolución ya se pronunció el Juzgado de Primera instancia 90 de Madrid dictó el día 26 de septiembre de 2011, en el procedimiento ordinario 871/2009, mediante sentencia firme. Puede decirse que, en general, las obligaciones sociales derivadas de aquel contrato de ejecución de obra se generaron desde el mismo momento en que ambas sociedades, la actora y Endingus Europe SA, lo otorgaron. Ahora bien, en nuestro caso, la obligación social derivada de aquel contrato que se reclama en las presentes actuaciones es el importe de la aplicación de la cláusula penal que determinó la referida sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia núm. 90 de Madrid. Es por ello que debemos entender que, en nuestro caso, a los efectos de la acción de responsabilidad ejercitada, la deuda social nació en el momento del incumplimiento del mencionado contrato de ejecución de obra.

3.2.- En las actuaciones solo hay constancia de que la sociedad deudora, Endingus Europe SA, depositó las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2005, 2006 y 2007 en el Registro Mercantil y que posee un capital social de 120.000 euros (f.37). Diversamente, no hay constancia alguna de su contenido. La parte actora solo aportó a las presentes actuaciones nota informativa del Registro Mercantil correspondiente a determinadas inscripciones de la sociedad deudora así como certificación de dicho registro público respecto de la sociedad DOSITENCO 95 SL, docs. núms.1, 2 y 11 de la demanda. La parte demandada comparecida a las actuaciones, CATISTRES 2000 SL, Narciso, no aportó tampoco documento o prueba de clase alguna de prueba sobre las cuentas anuales de la sociedad administrada. Tan sólo consta, al respecto, una escritura pública, de 2 de julio de 2008, en la que se documenta una junta extraordinaria y universal en que...

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