SAP Barcelona 248/2015, 12 de Marzo de 2015

PonenteJOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ
ECLIES:APB:2015:1427
Número de Recurso104/2014
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución248/2015
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

ROLLO APELACIÓN Nº 104/2014

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 485/2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 DE BARCELONA

S E N T E N C I A

Sres. Magistrados

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

D. JESÚS MARÍA IBARRA IRAGÜEN

D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ

En Barcelona, a 12 de marzo de 2015.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 16 de Barcelona al nº 485/2011, por presuntos delitos contra la Hacienda Pública y falsedad documental, en el que comparecen como,

Acusación pública: el Ministerio Fiscal, representado por la Sra. Martín Aragón.

Acusación particular: Agencia Estatal Tributaria, representada y asistida de la Abogada del Estado, el Sr. Fernández Calvo.

Acusada: Dª . Casilda, representada por el Procurador Sr. Ribó Cladellas y defendida por el Letrado Sr. Suanzes Fernández.

Responsable civil subsidiario: Vilassar Park, SL, representada por la Procuradora Sra. Sáez Pérez y defendida por el Letrado Sr. Atienza Alarcón.

Responsable civil subsidiario: Consorcio de compensación de seguros, Can Rovira Residencial, SL y Fortia Vida MPS a quota fixa, representados por el Procurador Sr. Fernández Anguera y defendidos por la Letrada Sra. Oliveras.

El procedimiento está pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Casilda, al que se adhirió Vilassar Parki, SL, contra la Sentencia dictada en primera instancia en fecha 3 de febrero de 2014 .

Ha sido Ponente el Magistrado D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Condenar a Casilda como autora de un delito de falsificación de documento mercantil de los artículos 392, 390.1 y 2 en concurso medial ex artículo 77 con el delito contra la Hacienda Pública del artículo 305, todos del Código Penal, por la defraudación del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2003, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas ex artículo 21.6 CP, a las penas de 2 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u oficio o comercio o administración de empresas por el tiempo de la condena, multa de 980.000 euros con 108 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales durante un período de 4 años.

Condenar a Casilda como autora de un delito contra la Hacienda Pública del artículo 305 por la defraudación del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2004, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas ex artículo 21.6 CP, a las penas de 1 año y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u oficio o comercio o administración de empresas por el tiempo de la condena, multa de 2.161.588 euros con 250 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales durante un período de 4 años.

Deberá Casilda y, subsidiariamente, Vilassar Park, SL, Inmowelings, SL y Fortia Vida a Quota Fixa, indemnizar a la Agencia Tributaria en la cantidad de 245.000 euros por la cuota defraudada en el ejercicio 2003 y la cantidad de 540.397,20 euros, por la cuota defraudada en 2004, más los intereses de demora del artículo 58 de la LGT y los intereses legales del artículo 576 LEC .

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia, la Sra. Casilda interpuso recurso de apelación, al que se adhirió Vilassar Park, SL, dándose traslado a las demás partes, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

H E C H O S P R O B A D O S

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO

Motivo de recurso común: error en la apreciación de la prueba con violación del derecho a la presunción de inocencia. 1.1. Dª . Casilda, administradora única de la mercantil Vilassar Park, SL, fue condenada en la sentencia apelada por haber cometido defraudación en el impuesto de sociedades correspondiente a los ejercicios 2003 y 2004, dejando indebidamente de ingresar las cantidades de 245.000 euros y 540.397,20 euros, respectivamente. A tal efecto, se dio por acreditada la hipótesis común de las acusaciones expresiva de que para ello dedujo gastos ficticios que se incluyeron en la contabilidad. En concreto:

  1. Unas supuestas comisiones pagadas a la sociedad Bolton Wan, SL (en la actualidad, Can Rovira Residencial, SL), fruto de una afirmada intermediación de ésta en la adquisición de la finca registral nº NUM000

    , del Registro de la Propiedad de Mataró, sobre la que se construyó más adelante una promoción inmobiliaria en Vilassar de Dalt. Gracias a la intervención de Bolton Wan, SL, Vilassar Residencial SL (luego absorbida por Vilassar Park), habría conseguido comprar el terreno por un precio inferior al de mercado. Los importes deducidos habrían sido los siguientes:

    -Ejercicio 2003: 300.000 euros, contabilizados en la cuenta 623 ("Servicios de profesionales independientes").

    -Ejercicio 2004: 774.000 euros (provisión F1) y 769.992 euros (provisión comisiones), contabilizados en la cuenta 623 ("Servicios de profesionales independientes"), como provisiones del ejercicio de 2004.

  2. Una supuesta comisión pagada a la sociedad Norton Life MPS (actualmente "Fortia Vida MPS a quota fixa"), fruto de la afirmada mediación en la venta de las NUM001 parcelas de la promoción inmobiliaria antes señalada, a la sociedad Lloreda, SL. El importe deducido habría sido el siguiente:

    -Ejercicio 2003: 400.000 euros más 64.000 euros del IVA soportado. Además, y puesto que para dar a apariencia de realidad a tales operaciones se habrían confeccionado facturas a nombre de Norton Life MPS y Bolton Wan, SL, fue condenada por el correspondiente delito continuado de falsedad en documento mercantil

    1.2. El recurso de la Sra. Casilda y el de Vilassar Park, SL tienen idéntico fundamento. Sin articularlo técnicamente, ambas alegan que la juzgadora incurrió en error al valorar el cuadro probatorio, que estiman insuficiente para acreditar la hipótesis común de las acusaciones, alegando, por el contrario, que los gastos deducidos efectivamente se produjeron.

    1.3. Con carácter preliminar, la Sala desea recordar que en materia fáctica, las facultades del órgano de apelación se contraen a la revisión de la estructura racional y el discurso lógico de la sentencia dictada, lo que implica la valoración de la suficiencia de la prueba de cargo, así como su validez y licitud, comprobando que la culpabilidad del recurrente se ha establecido después de refutar las hipótesis alternativas más favorables al reo que le hayan sido alegadas.

    1.4. Partiendo de la expresada doctrina jurisprudencial, la Sala, tras leer la sentencia apelada, reproducir el DVD que incorpora la grabación de la vista, examinar la prueba personal practicada en dicho acto y analizar la copiosa documental unida al expediente, considera que debe rechazar el motivo impugnatorio. La jueza de instancia realiza un adecuado y detallado análisis de los medios de prueba practicados y justifica de manera racional porqué alcanza la conclusión, por lo que nos ocupa, de que la acusada es responsable del delito de falsedad documental y de los dos delitos fiscales por los que formuló pretensión de condena, conclusión que la Sala comparte. A las acertadas razones que contiene la sentencia apelada, pueden añadirse las que ejemplarmente desgrana el escrito de impugnación del ministerio público al recurso de apelación, que da cumplida respuesta a todas las cuestiones controvertidas y de las que nos haremos, en parte, eco, en esta resolución, a las que se añaden las que seguidamente se expresarán.

    1.5. Si el gasto deducible en el Impuesto de Sociedades debe responder a un hecho económico real, esto es, a una operación efectivamente realizada y no simulada, en el ámbito administrativo constituye carga del obligado tributario justificar adecuadamente la existencia de la misma. Cierto es que, cuando, ulteriormente, se entabla un proceso penal por delito fiscal, la presunción de inocencia asigna a la acusación la carga de acreditar la existencia del hecho típico y la participación de la persona acusada en él más allá de toda duda razonable. Ahora bien, entroncando con el caso que nos ocupa, ello no implica que deba demostrar inequívocamente el hecho negativo, lo que constituiría una exigencia de imposible cumplimiento. Por el contrario, bastará con que se aporten evidencias que excluyan dudas razonables sobre la hipótesis acusatoria, esto es, que revelen la inexistencia de contrahipótesis alternativas plausibles por su incompatibilidad con los medios de prueba practicados o irreconducibilidad a los mismos. Y, en el supuesto sometido a examen, tales evidencias, aunque no se haya expresado de este modo la sentencia de condena, no pueden ser sino de naturaleza indiciaria. Por tanto, de lo que se trata es de determinar si los indicios disponibles permiten una eventual reconstrucción de los hechos que favorezca a la acusada, en cuyo caso procedería la absolución.

    1.6. Antes de proseguir, conviene señalar que los apelantes pretenden,...

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