STS 80/2015, 26 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución80/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Febrero 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 661/2012 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 602/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pontevedra, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado (Ministerio de Defensa), compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el Abogado del Estado en calidad de recurrente y el procurador don José Pérez Fernández-Turégano en nombre y representación de COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN de la PARROQUIA de VILABOA (PONTEVEDRA) en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El procurador don César A. Escariz Vázquez, en nombre y representación de don Claudio interpuso demanda de juicio ordinario, contra la Administración del Estado, Ministerio de Defensa y contra el Ayuntamiento de Vilaboa y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "... 1°.- Se declare que la porción del Monte "CASTIÑEIRA" (también conocido como "Común y Chan de Castiñeira"), sito en la parroquia de Vilaboa, del término municipal de Vilaboa, de la superficie de 154.404 m2, que linda Norte, Término municipal de Pontevedra; Sur, más monte vecinal de la parroquia de Vilaboa; Este, monte vecinal de la parroquia de Figueirido, más monte vecinal de la parroquia de Vilaboa y fincas particulares; y Oeste, Término municipal de Marín, representada gráficamente en el plano n° 3 del Dictamen pericial de D. Felicisimo acompañado como DOC. N° 1 de esta demanda, Nos propiedad de la Comunidad de montes vecinales en mano común de la parroquia de Vilaboa (T.M. de Vilaboa), por haberla venido poseyendo -junto con el resto del monte vecinal "Castiñeira" del que forma parte integrante e inseparable-desde tiempo inmemorial, en régimen de aprovechamiento colectivo y sin especial asignación de cuotas, en la forma prevista en el artículo 1 de la Ley 13/89, de 10 de octubre .

  1. - Se declare la nulidad radical, absoluta o de pleno derecho de la escritura pública de fecha 16-03-1968 de cesión gratuita o donación otorgada por el Ayuntamiento de Vilaboa a favor del Estado, Ramo del Ejército, en relación a la porción del monte vecinal "Castiñeira" (antiguo o MUP nº 293-1 denominado "Común y Chan de Castiñeiras) que es objeto de la presente demanda.

  2. - Se condene a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y a la Administración del EstadoMinisterio de Defensa a dejar libre y expedita dicha porción de terreno a disposición de la Comunidad de montes vecinales en mano común de Vilaboa.

  3. - Se dirija atento oficio al Registro de la propiedad de Pontevedra a fin de cancelar la inscripción registral del terreno litigioso a nombre de la Administración del Estado, Junta Central de Acuartelamiento, al folio NUM000 , Tomo NUM001 de Vilaboa, finca nº NUM002 , inscripción 1ª.

  4. - Se condene a los codemandados al pago de las costas procesales, si se opusieren a esta demanda".

SEGUNDO .- El Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado (Ministerio de Defensa), contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...se desestime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la actora".

TERCERO .- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pontevedra, dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "...Estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Escariz Vázquez en nombre y representación de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Vilaboa contra la Administración General del Estado (Ministerio de Defensa), y contra el Concello de Vilaboa; y acuerdo:

  1. Declarar que la porción del Monte "CASTIÑEIRA", (también conocido como "Común y Chan de Castiñeira"), sito en la parroquia de Vilaboa, del término municipal de Vilaboa, de la superficie de 154.404 m, que linda Norte, Termino municipal de Pontevedra; Sur, más monte vecinal de la parroquia de Figueirido, más monte vecinal de la parroquia de Vilaboa y fincas particulares; y Oeste, término municipal de Marín, representada gráficamente en el plano número 3 del Dictamen pericial de D. Felicisimo , es propiedad de la comunidad de montes vecinales en mano común de la parroquia de Vilaboa (T.M de Vilaboa), por haberla venido poseyendo - junto con el resto del monte vecinal "Castiñeira", del que forma parte integrante e inseparable- desde tiempo inmemorial, en régimen de aprovechamiento colectivo y sin especial asignación de cuotas, en la forma prevista en el artículo 1 de la Ley 13/89 de 10 de octubre .

  2. Declarar la nulidad absoluta o de pleno derecho de la escritura pública de fecha 16.03.1968 de cesión gratuita o dación otorgada por el Ayuntamiento de Vilaboa a favor del Estado, Ramo del Ejército, en relación a la porción del monte vecinal "Castiñeira" (antiguo M.U.P n° 293-1 denominado "Cómun y Chan de Castiñeiras") objeto del litigio.

  3. Condenar a la Administración General del Estado (Ministerio de Defensa) a dejar libre y expedita dicha porción de terreno a disposición de la Comunidad de montes vecinales en mano común de Vilaboa.

  4. Cancelar la inscripción registral del terreno litigioso a nombre de la Administración del Estado, Junta Central de Acuartelamiento, al folio NUM000 , tomo NUM001 de Vilaboa, finca número NUM003 , inscripción la , librando el oportuno oficio al Registro de la Propiedad.

  5. Imponer las costas a la Administración General del Estado (Ministerio de Defensa)".

CUARTO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la Administración del Estado, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "...Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia impugnada; todo ello con expresa imposición a la demandada recurrente Administración General del Estado de las costas procesales de la presente alzada".

QUINTO .- Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación el Abogado del Estado en representación de la Administración del Estado (Ministerio de Defensa) con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

Primero.- Vulneración de los artículos 1.3 , 2.3 y 1936 CC . y artículos 1, párrafo tercero , artículo 38, párrafo primero y artículo 35 de la LH . y artículos 1957 y 1959 CC .

Segundo.- Vulneración del artículo 348 LEC .

SEXTO .- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 6 de mayo de 2014 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don José Pérez Fernández-Turégano, en nombre y representación de COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE LA PARROQUIA DE VILABOA (T.M. Vilaboa Pontevedra) presentó escrito de impugnación al mismo.

SÉPTIMO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de febrero del 2015, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, el alcance de la Compilación de Derecho Civil de Galicia, de 2 de diciembre de 1963, a los efectos de la posible prescripción adquisitiva de los montes vecinales en mano común.

  1. En síntesis, por la parte actora, la COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE VILABOA, se ejercita contra el MINISTERIO DE DEFENSA acción reivindicatoria en relación a una porción de monte de 154.404 metros cuadrados, actualmente ocupada por el MINISTERIO DE DEFENSA, por considerar la parte actora que dicha porción es parte integrante del monte vecinal en mano común, conocido como "Castiñeira", en el municipio de Vilaboa.

    La Sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, declarando que la porción de terreno reclamada pertenece al monte vecinal en mano común de Castiñeira, declarando nula la escritura pública de 1968 de cesión otorgada por el Ayuntamiento de Vilaboa a favor de Estado y condenando a la Administración General del Estado a dejar libre y expedita dicha porción de terreno a disposición de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Vilaboa.

    Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Ministerio de Defensa. Recurso que fue desestimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia. Considera dicha resolución que la mentada finca no puede ser objeto de prescripción y, por tanto, no pudo ser usucapida por el Estado español.

  2. Antecedentes del caso .

    Entre los antecedentes del caso deben destacarse los siguientes aspectos.

    1. La prueba documental histórica aportada por la parte demandante no ha resultado impugnada por la parte demandada. De esta prueba se desprende que ya desde al menos el año 1752, existían en la parroquia de Vilaboa montes comunales que eran objeto de aprovechamiento por los vecinos, en los términos establecidos por la Ley 13/89, de 10 de octubre, de Montes vecinales en mano común de Galicia; como así se acredita en el Libro Real de Legos del Catastro del Marqués de la Ensenada, con particular referencia al monte "Armada" que el dictamen pericial identifica plenamente con el que reivindica la parte actora.

    2. En 1867, el monte Castiñeira se inscribe en el Registro de la Propiedad por el Ayuntamiento de Vilaboa, especificándose "que dicha finca no se halla gravada con pensión alguna, ni en su registro se halla inscrita ninguna carga ni obligación".

    3. En la propia escritura pública de cesión gratuita de dicho bien otorgada por el Ayuntamiento de Vilaboa a favor del Estado, con fecha 16 de marzo de 1968, se señala que el monte "Castiñeira" sito en la parroquia de San Martín de Vilaboa "se halla en abierto y se ignora su procedencia, pues siempre y hace mucho tiempo se conoció como de uso común de la parroquia para pastos de ganados y esquilones...".

    4. Se aporta, por la parte demandante, numerosa prueba testifical acerca del aprovechamiento comunal, consuetudinario e inmemorial, de la citada finca.

    5. Ambas instancias señalan el carácter meramente declarativo de los actos administrativos de clasificación del Jurado Provincial de los montes vecinales en mano común; refiriendo, solamente, la preexistencia como forma de propiedad, en régimen de comunidad germánica, de dichos aprovechamientos.

    Recurso de casación.

    Derecho Foral Gallego. Aprovechamiento de montes vecinales en mano en común. Interpretación histórica del instituto. Reconocimiento legal de la figura: las Compilaciones de Derecho Foral. Su moderno fundamento; modelo autonómico de organización del Derecho civil y función social del instituto.

    SEGUNDO .- 1. Contra la sentencia de apelación la parte demandada, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC , interpone recurso de casación que articula en dos motivos. Siendo objeto de inadmisión el segundo motivo formulado por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ). En el motivo primero , tras citar como preceptos legales infringidos los arts. 1.3 , 2.3 , 1936 , 1957 y 1959 del Código Civil , así como los arts. 1 , 38 y 35 de la Ley Hipotecaria , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de retroactividad de las normas. Más en concreto se aduce que la imprescriptibilidad de los montes vecinales en mano común no ha sido una constante histórica de su régimen jurídico, que devinieron imprescriptibles e insusceptibles de usucapión sólo tras la entrada en vigor de la Compilación de Derecho Civil de Galicia, de 2 de diciembre de 1963, en tanto que, con anterioridad, ese carácter imprescriptible era expresamente excluido por diferentes disposiciones, con lo que dicha norma deberá aplicarse por mandato del art. 2.3 del Código Civil que establece la irretroactividad de las normas, única y exclusivamente desde su entrada en vigor, no con anterioridad. En consecuencia, no discutido por las partes que la primera de las fincas reclamadas está en posesión del Estado desde 1898, no cabe concluir, tal y como señala la sentencia recurrida, que la mentada finca es imprescriptible y no pudo ser usucapida por el Estado español, en tanto que dicha finca ya se había adquirido por prescripción adquisitiva antes de que entrara en vigor la Compilación de Derecho Civil de Galicia, sin que quepa fundamentar la imprescriptibilidad de los terrenos en el derecho consuetudinario sobre la realidad legal. Como fundamento del interés casacional se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 12 de marzo de 2002 , 10 de febrero de 2009 , 20 de marzo de 1984 , 3 de noviembre de 1987 , 7 de noviembre de 1995 , 14 de diciembre de 1995 , 25 de mayo de 1998 y 11 de abril de 1997 , todas ellas relativas a la retroactividad y la posibilidad de usucapión de los montes vecinales en mano común.

    En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser desestimado.

  3. Cuestión previa. Delimitación de planos de análisis . Conforme al interés casacional planteado, debe precisarse que, en el presente caso, la cuestión debatida no se centra tanto en la aplicación del instituto de la prescripción adquisitiva (usucapión), ya ordinaria o extraordinaria, alegada por la parte demandada, ni tampoco, como reverso, en el contraste de los presupuestos del ejercicio de la acción reivindicatoria instada por la parte demandante, como en la propia configuración de la naturaleza y caracterización de la figura de los aprovechamientos de montes vecinales en mano común, como peculiar o específica forma de propiedad, particularmente acerca de su nota de imprescriptibilidad. De ahí, la exigencia de abordar este plano de análisis que resulta determinante para la resolución del presente caso.

  4. Configuración histórica de los aprovechamientos de los montes vecinales en mano común: atribución colectiva y razón de imprescriptibilidad .

    A los efectos que aquí interesan, conforme a los antecedentes destacados, y sin perjuicio de la extensa prueba documental histórica practicada, así como del correcto desarrollo argumental que al respecto realiza la parte demandante en su escrito de oposición al recurso interpuesto, conviene destacar los siguientes aspectos. En primer lugar , los aprovechamientos de montes vecinales en mano común sientan sus bases en las estructuras económicas, sociales y políticas que marcaron las señas de identidad de la propiedad en el Antiguo Régimen. En esta línea, debe precisarse que en estas señas de identidad, completamente alejadas del concepto unitario y pleno del derecho de propiedad que alumbró el pensamiento liberal, propio del Código Civil (artículo 348 ), esto es, con relación a un plural y difuso régimen de propiedad fraccionado y salpicado de múltiples titularidades dominicales de distinta índole y frecuentemente amortizado, la atribución colectiva de estos aprovechamientos a los vecinos constituyó una característica esencial de su régimen jurídico que determinaba su carácter vinculado o amortizado y, consecuentemente, la prohibición de enajenar; todo ello como sustrato configurador de su razón de imprescriptibilidad.

    En este contexto, debe hacerse referencia tanto a los Textos normativos de la época que resaltaron este sustrato de atribución pública y vinculación perpetua, casos de la Ley 7ª, Título XXIX, Partida Tercera, que señalaba su carácter imprescriptible ("no puede ganarlo ningún hombre por tiempo"), y de la Ordenanza de Corregidores del año 1500, pues sólo con "real permiso" podía darse su desvinculación, como la propia resistencia que presentó este instituto contra los embates de las leyes desamortizadoras, especialmente de la Ley Madoz de 1858.

    En segundo lugar , conforme al fraccionamiento señalado, conviene puntualizar que el hecho de que la titularidad de estos aprovechamientos recayera en los municipios, fuera de toda concepción patrimonialista de la misma, fue claramente instrumental en orden, precisamente, al ejercicio de una función tuitiva de los mismos por parte de los ayuntamientos. Todo ello, con la particularidad que representó en Galicia la constitución de los municipios como un fenómeno claramente desarraigado de su organización social.

  5. Reconocimiento legal de la figura. Derecho Foral y Código Civil. El sistema de Compilaciones de las instituciones forales .

    Constatada la realidad histórica de la figura, así como las notas esenciales de su régimen jurídico, conforme al recurso interpuesto, interesa ahora entrar en el examen del curso de la vigencia de esta figura, pues la parte recurrente sustenta que esta no ha permanecido inalterada. En este sentido, se alega que la imprescriptibilidad de los montes vecinales, como nota o característica esencial de su régimen jurídico, recibió refrendo normativo con la Compilación de Derecho civil especial de Galicia (Ley 147/1963, de 2 de diciembre) y no antes, de forma que la sentencia de la Audiencia, al aplicar retroactivamente dicho reconocimiento, infringe el artículo 2.3 del Código Civil , así como el artículo 1.3 del citado Texto legal al subvertir el rango inferior a la ley que, en todo caso, le corresponde a la costumbre, según el principio de jerarquía normativa.

    Al respecto, y en el plano de la interpretación normativa alegado, deben realizarse las siguientes consideraciones que conducen a la desestimación de la interpretación que realiza la parte recurrente.

    En primer lugar , y con carácter general, hay que tener en cuenta que la parte recurrente delimita incorrectamente el contexto normativo objeto de interpretación al prejuzgar, en el sentido que le interesa, el alcance de la Compilación de Derecho civil de Galicia, sin entrar en su valoración normativa con relación al Código Civil, de forma que su contraste directo con los preceptos citados resulta, por tanto, incompleto e incorrecto.

    En esta línea debe indicarse, conforme a la STS de 28 de junio de 1968 , que el desarrollo de las Compilaciones dio lugar a una nueva sistematización de la relación normativa entre el Código Civil y los Derechos forales que, a los efectos que aquí interesan, conviene precisar en orden a los siguientes criterios interpretativos. En efecto, en primer término, las Compilaciones respondieron ya a un carácter autónomo que residía en la propia Ley que las promulgaba. En segundo término, y como consecuencia de lo anterior, el Derecho foral accedió a la consideración de derecho especial, superando la concepción anterior de excepcional. En tercer término, y derivado de la necesaria heterointegración del alcance normativo de la Compilación, el Código Civil actuaba como derecho supletorio. Por último, y de modo muy significado, debe resaltarse que, en este contexto, el criterio de aplicación preferente, esto es, de aplicación general y directa del Título Preliminar del Código Civil, tras la reforma de 1973-74, y su proyección en el artículo 13 de dicho Cuerpo legal , no interfirió en lo relativo a las propias fuentes del derecho previstas o desarrolladas por las respectivas Compilaciones de Derecho foral.

    De este marco de interpretación sistemática del contexto normativo, que acompaña necesariamente a la interpretación histórica de la figura, se desprende, con claridad, que el reconocimiento legal de estos aprovechamientos de los montes vecinales en mano común, por medio de la Compilación de 1963, y particularmente de las notas de inalienabilidad e imprescriptibilidad, como características innatas a esta figura o institución, no se produjo "ex novo", como una consecuencia o efecto jurídico creado por el alcance configurador de la norma, sino que trajo causa directa de la propia vigencia del Derecho foral consuetudinario, como fuente del derecho compilado, en orden al restablecimiento de las instituciones no decaídas por el desuso y de su necesaria adaptación al momento presente.

    En segundo lugar , y en concordancia con lo anteriormente expuesto, también debe resaltarse que la interpretación sistemática del contexto normativo concuerda con la que cabe realizar respecto de la Compilación de 1963, en sí misma considerada. En efecto, no es otro el sentido que se desprende de esta norma en atención a la finalidad perseguida que resulta reflejada, de un modo claro, en el propio tenor de la formulación empleada en el artículo 89 de la Compilación, que señala, "en tiempo presente", las notas de inalienabilidad e imprescriptibilidad que acompañan, necesariamente, al régimen jurídico de esta institución presuponiendo, por tanto, la referencia o el reconocimiento de dichas notas en las relaciones jurídicas de "tiempo inmemorial" de las que trae causa esta institución foral.

    En suma, en esta línea de reconocimiento legislativo de una realidad de derecho foral consuetudinario, deben enmarcarse tanto las sentencias más representativas al respecto de esta Sala, entre otras, SSTS de 2 de febrero de 1965 , 17 de enero de 1967 y 18 de noviembre de 1996 , como las del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre todo a partir de la STSJG de 29 de octubre de 1996 .

  6. Su moderno fundamento: el modelo autonómico de organización del Derecho civil y la relevancia de la función social del instituto .

    Aunque las cuestiones planteadas en el recurso de casación quedan resueltas con el alcance señalado a la Compilación de 1963, del que se desprende la imprescriptibilidad de dichos aprovechamientos y, por tanto, la inviabilidad de la prescripción adquisitiva por parte del Estado; no obstante, el propio desenvolvimiento del contexto normativo precisa que sea completado en orden a la interpretación sistemática seguida.

    En síntesis, en este sentido el reconocimiento legal de esta institución foral, derivado del sistema que operó las Compilaciones, se ha visto "reforzado" en la actualidad merced al modelo autonómico de organización del Derecho civil implantado por la Constitución de 1978, que determina que el ordenamiento civil especial responda a un ordenamiento plural formado por el Código Civil y las correspondientes legislaciones autonómicas. En este nuevo marco de consolidación debe interpretarse la ley autonómica gallega 13/1989, de 10 de octubre, de Montes vecinales en mano común, así como su respectivo Reglamento de ejecución (Decreto 260/92, de 4 de septiembre); todo ello de acuerdo con la competencia para legislar en materia civil que desarrolla el Estatuto de Autonomía de Galicia (L.O. 1/1981, de 6 de abril), en donde se establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma para legislar en materias de "Conservación, modificación y desarrollo de las instituciones del Derecho civil gallego" y de "Régimen jurídico de los montes vecinales en mano común" ( art. 27, 4 y 11), con arreglo a las fuentes del derecho que se establecen en la Ley de Derecho Civil de Galicia 2/2006, de 14 de junio .

    Por último, y en base a la propia Constitución española, procede señalar que el fundamento último de esta institución foral en la actualidad, conforme a la función social propia de un Estado social y democrático de Derecho ( art. 1 y apartado 2º del art. 33 CE ), también radica en el alcance de esta función social no sólo como criterio delimitador del contenido de esta situación jurídica de propiedad "sui generis", esto es, como criterio de delimitación de los respectivos deberes de los vecinos y ayuntamientos, sino también como razón legitimadora del interés general en orden a su defensa y preservación, no sólo para el propio Derecho foral, como expresión o seña de identidad, sino también para el desarrollo de valores conexos como la sostenibilidad de un medio ambiente adecuado o el logro de un ajustado equilibrio regional de la Comunidad ( arts. 45 y 40 CE ).

    TERCERO .- Desestimación del recurso y costas.

  7. La desestimación del motivo planteado comporta la desestimación del recurso de casación interpuesto.

  8. Por aplicación del artículo 398.1 en relación con el artículo 394 LEC , procede hacer expresa imposición de costas del recurso de casación a la parte recurrente.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Defensa, contra la sentencia dictada, con fecha 26 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, en el rollo de apelación nº 661/2012 .

  2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ignacio Sancho Gargallo, Francisco Javier Orduña Moreno, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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