SAP Valencia 95/2018, 12 de Febrero de 2018

PonenteSALVADOR URBINO MARTINEZ CARRION
ECLIES:APV:2018:1144
Número de Recurso1396/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución95/2018
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001396/2017

VTA

SENTENCIA NÚM.:95/18

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

DON SALVADOR U. MARTINEZ CARRION

En Valencia a doce de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA SALVADOR U. MARTINEZ CARRION, el presente rollo de apelación número 001396/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001769/2016, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANKIA SA, representado por el Procurador de los Tribunales ENRIQUE SASTRE BOTELLA, y de otra, como apelado a ESPACIO COMERCIO Y OCIO SA representado por el Procurador de los Tribunales ISABEL BALLESTER GOMEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE VALENCIA en fecha 20-6-2017, contiene el siguiente FALLO: " QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la mercantil ESPACIO COMERCIO Y OCIO, S.A., contra BANKIA, S.A. y en consecuencia, debo declarar y declaro que la entidad demandada incumplió la exigencia legal de transparencia, diligencia y deber de información sobre las características y riesgo del contrato de permuta financiera suscrito por la mercantil actora en fecha 7/04/2008, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 1.908.434 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente proceso, iniciado por una sociedad anónima, Espacio Comercio y Ocio, S.A. (en adelante, ECOSA), lo constituye una pretensión de indemnización de daños y perjuicios, por incumplimiento contractual de la demandada, respecto de un contrato de permuta financiera de tipos de interés, firmado con fecha 7 de abril de 2008, con petición de condena a indemnizarle en la cantidad de 1.908.433'99 € más los intereses legales, y subsidiariamente la cantidad de 948.433'99 € a tenor de la cláusula de límite de riesgo estipulada en el contrato de swap.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad reclamada. Argumentó que al fundarse la acción en el art. 1101, CC cabe examinar si la demanda incumplió sus obligaciones, tanto contractuales como legales, y no es impedimento que el contrato hubiera finalizado; explica la naturaleza, características y funcionamiento del swap; la normativa aplicable al contrato y los deberes de la entidad financiera; considera que entre las partes hubo una relación de asesoramiento; que al tiempo de la contratación, la actora no tenía un perfil profesional, aunque lo tuviera posteriormente en 2012, porque la entidad bancaria no comunicó a la demandante que le correspondiese la clasificación de profesional, impidiendo que pudiera contradecir esa clasificación (folio 391); que la demandada incumplió sus obligaciones de información y no practicó test de conveniencia ni de idoneidad, y los empleados no proporcionaron información alguna sobre los riesgos del producto ni sobre el conste de cancelación, y no consta que se entregara información precontractual por escrito.

Por la representación de la demandada se interpone recurso de apelación contra dicha sentencia, y articula los siguientes motivos de apelación:

  1. - Incongruencia extra petita, porque ECOSA no solicitó ningún pronunciamiento de carácter declarativo y la sentencia declara que la demandada incumplió sus obligaciones de información.

  2. - La sentencia no se ajusta al art. 1101, CC pues el incumplimiento de los deberes de información no puede servir para fundamentar el incumplimiento contractual.

  3. - Inexistencia de asesoramiento financiero: el contrato no fue suscrito en el marco de una relación de asesoramiento financiero ni por iniciativa de Bankia.

  4. - El art. 78bis de la Ley del Mercado de Valores no es de aplicación a la controversia, por lo que no era exigible el deber de clasificación o los test de idoneidad y conveniencia.

  5. - Vulneración del art. 78bis, LMV: ECOSA era un cliente profesional.

  6. - Que la sentencia no respeta las normas sobre carga de la prueba, y en concreto el principio de facilidad probatoria.

  7. - La sentencia hace una valoración de la prueba ilógica e irrazonable, y adolece de motivación.

  8. - Vulneración el art. 24.1, CE en relación con el art. 386.1, LEC, al presumir que el administrador de la demandante recibió información insuficiente.

  9. - Incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la imputación de los pagos efectuados por ECOSA a la satisfacción de otras obligaciones vencidas al amparo de lo pactado.

  10. - Vulneración de la doctrina de los actos propios.

  11. - Que de acuerdo con la interpretación de la demandante de la condición denominada "Límite de riesgo: 960.000 €", la indemnización máxima sería la diferencia entre las liquidaciones negativas y el límite indicado, a saber, 948.434 €.

  12. - Pronunciamiento sobre costas.

Y termina por suplicar la revocación de la Sentencia y la desestimación de la demanda, con expresa imposición a la parte demandante de las costas de la instancia.

La representación de la parte demandada se opuso al recurso de apelación por las razones que constan en el escrito unido a las actuaciones (folio 403 del segundo tomo y los sucesivos), en el que, tras combatir los argumentos expuestos por la parte demandante en su recurso, termina por solicitar la confirmación de la resolución apelada con expresa imposición de las costas procesales a la adversa.

SEGUNDO

Este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación en el art. 456.1, LEC ha procedido al examen de las alegaciones de los litigantes, de la prueba practicada y del contenido de la Sentencia de apelación, y como consecuencia de tal revisión, ha llegado a las conclusiones que se expondrán seguidamente, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 218 y 465.5 de la LEC .

Como punto de partida, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos:

1) Con fecha 29 de febrero de 2008, Bancaja (hoy, Bankia, S.A.), como prestamista, y Espacio Comercio y Ocio, S.A. (en adelante, ECOSA), como prestataria, formalizaron una escritura de ampliación y modificación de préstamo hipotecario, por importe de 10.000.000 euros, ampliación de un préstamo hipotecario anterior de fecha 19.12.2007 por importe de 14.000.000 €, con vencimiento final el día 28 de febrero de 2023 (hecho no discutido, folio 24).

2) Con fecha 7 de abril de 2008, las mismas partes, actuando ECOSA representada por su administrador solidario don Jon, firmaron, en documentos privados, un contrato marco de permuta de tipos de interés (doc. 2 de la demanda, folio 46, y doc. 1 de la contestación, folio 224vto, este segundo incluye las condiciones 6, 7 y 8, omitidas en el doc. 2 de la demanda), y un anexo al contrato (doc. 3 de la demanda, folio 51), con un importe nominal de 24.000.000 €, fecha de inicio 30.4.2008 y fecha de vencimiento 30.10.2011, en virtud del cual el cliente paga: tipo de interés: trimestre 1 euríbor 3 meses - 0'10%, y cliente recibe: tipo de interés: euríbor 3 meses, liquidación trimestral en ambos casos.

En las condiciones particulares del Contrato Marco consta lo siguiente: Otras condiciones particulares Tipo de interés 20% TAE 21'93%, Límite de riesgo 960.000 € (folio 46). Y la condición general 7ª, Cuenta especial, se refiere a que el importe de cada liquidación, cuando sea negativo para el deudor, será adeudado en una cuenta asociada; pero cuando no exista saldo en dicha cuenta las cantidades adeudadas se anotarán en una cuenta especial a nombre del titular "hasta el límite señalado en el presente contrato".

3) Don Jon era (falleció en 2015), además de administrador de la demandante (folio 58), administrador, apoderado o consejero de otras sociedades cuyos objetos sociales no constan (folio 269 y siguientes); y en cuanto a su formación sólo consta que tiene estudios primarios (folio 105), y no consta que tuviera conocimientos financieros especializados (también los testigos Sres. Gines y Vidal confirman que no tenía formación universitaria ni especiales conocimientos financieros).

4) El contrato de swap fue ofrecido al cliente por los empleados de la entidad financiera (así se desprende de la declaración testifical del Sr. Vidal, empleado de la entidad demandada).

La única información escrita que se facilitó por el banco al cliente fue la derivada del propio contrato (la carga de la prueba de haber facilitado información a los clientes la tiene la entidad bancaria, y esa prueba no ha tenido lugar, siendo insuficiente, a tal fin, la declaración testifical de los empleados de la entidad, pues aunque la Sra. Florencia afirma que dio información al cliente, no hay más evidencia de ello que la manifestación de los testigos, sin constancia documental alguna; y se recuerda que para la STS de 12 de enero de 2015, Pte: Sarazá Jimena, no es correcto que la prueba que se tome en consideración con carácter principal para considerar probado que la entidad financiera cumplió su obligación de información sea la testifical de sus propios empleados, pues estos están "obligados a...

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