STSJ Galicia 1569/2015, 19 de Marzo de 2015
Ponente | RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS |
ECLI | ES:TSJGAL:2015:2212 |
Número de Recurso | 2085/2013 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 1569/2015 |
Fecha de Resolución | 19 de Marzo de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO - AN-PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 15078 44 4 2009 0001121
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002085 /2013 AN
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000507 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Recurrente/s: Federico
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social: MATILDE MALLO NIEVES
Recurrido/s: EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA)
Abogado/a: SONIA PEREZ CERECEDO
Procurador/a: JORGE BEJERANO PEREZ
Graduado/a Social:
ILMO.SR.D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMO.SRA.Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMO.SRA.Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a diecinueve de Marzo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0002085 /2013, formalizado por el/la Graduado/a Social D/Dª MATILDE MALLO NIEVES, en nombre y representación de Federico, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0000507 /2009, seguidos a instancia de Federico frente a EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA,S.A. (TRAGSA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Federico presentó demanda contra EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiuno de Diciembre de dos mil doce .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
DON Federico, viene prestando servicios para la demandada desde el 4-5- 1987, a través de sucesivos contratos temporales, hasta que se le reconoció su carácter indefinido en enero de 2003 con efectos de 20 de agosto de 2002 mediante la transformación en el correspondiente contrato de tal modalidad, según constan acreditados como documentos núms. 8-43 de la demandada, y según se refleja en su vida laboral, que se da por reproducida. Ha tenido categoría profesional reconocida de Oficial 3a Mecánico. Por la empresa, a partir del 1-8-04 se le reconoció un bienio de antigüedad y dos a partir del 1-8-06. Se le aplica el XVI Convenio Colectivo de TRAGSA.
Se celebró, con anterioridad a la formulación de lo demanda, ante el SMAC de Santiago de Compostela acto de conciliación, que finaliza sin acuerdo.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Se desestima la demanda formulada por don DON Federico frente a TRAGSA S.A., y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas frente a ella.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Federico formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 24 de mayo de 2013.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de marzo de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de instancia desestima la demanda, y la posterior ampliación de la misma, presentada por D. Federico contra la empresa TRAGSA. Frente a dicho pronunciamiento la actora formula recurso de suplicación en el que solicita en el que se le reconozca, a efectos del cómputo de antigüedad, la del 4 de mayo de 1987, teniendo perfeccionados a la fecha de presentación de la demanda rectora, y la posterior acumulada, dos bienios y tres quinquenios, así como que se condene a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 6.280,88 # por el periodo de enero de 2008 a diciembre de 2008 ambos incluidos, así como la cantidad de 12.243,29 # por el periodo comprendido de enero de 2009 a febrero de 2011 ambos incluidos. El recurso ha sido impugnado de adverso.
En primer lugar la recurrente solicita, por la vía del apartado b) del art. 193 LRJS, la modificación de dos hechos probados:
-
El hecho probado primero, en relación a la categoría profesional reconocida al trabajador durante todo el periodo reclamado, para en lugar de la recogida por la Juez a quo - oficial 3 mecánico -, se haga constar la de Oficial de 1º Mecánico. Apoya la redacción en las nóminas del actor y en el Convenio Colectivo de aplicación.
-
Que se añada un nuevo hecho probado, en donde se haga constar la fecha de inicio y finalización de todos los contratos celebrados entre la empresa y el trabajador con anterioridad al 20 de agosto de 2002, y que la interrupción entre estos contratos es inferior a 12 meses. Apoya la redacción en el informe de vida laboral. Tal como señala reiterada jurisprudencia los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
-
que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
-
que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas;
-
que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
-
que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
-
que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
A la vista de tal doctrina procede la primera modificación solicitada al evidenciar la documental en la que se apoya la recurrente el error cometido por la Juez a quo. Por el contrario no se accede a la adición de un nuevo hecho probado ya que se estima innecesario consignar la fecha de inicio y fin de cada contratación ya que la sentencia de instancia ha dado por íntegramente reproducido el informe de vida laboral, que es precisamente el documento en el que se apoya la recurrente para elaborar la redacción que propone; por otro lado el inciso final de la redacción propuesta (La interrupción entre contratos es inferior a 12 meses) es valorativo y predeterminante del fallo por lo que no se accede a su inclusión.
A continuación la recurrente, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, alega la infracción de normas sustantivas que concreta en las siguientes: a) en cuanto a la petición del plus de antigüedad : art. 218 LEC, art. 24.1 y 2 en relación con el art. 9 de la CE, art. 3.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, art. 15 y 88 del XVI Convenio Colectivo de TRAGSA todos ellos por su no aplicación, y el contenido del acta de fecha 17 de diciembre de...
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