STSJ Galicia 196/2015, 25 de Marzo de 2015

PonenteMARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE
ECLIES:TSJGAL:2015:2030
Número de Recurso9896/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución196/2015
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00196/2015

PONENTE:BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 9896/2008

RECURRENTE: Patricia EN NOMBRE PROPIO Y BENEF. Y REPRES.C.H. DE Simón Y María Antonieta

ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

CODEMANDADA:AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO Y CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

En A CORUÑA, a veinticinco de Marzo de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0009896 /2008 interpuesto por el PROCURADOR D/Dña. LUIS SANCHEZ GONZALEZ y dirigido por el LETRADO Dª. MARIA JOSEFA FERNANDEZ PIÑEIRO en nombre y representación de Patricia EN NOMBRE PROPIO Y BENEFICIO Y REPRESENTACION COM.HER. Simón Y María Antonieta contra Desestimación por silencio por parte del Jurado de Expropiación de Galicia de las impugnaciones sobre el justiprecio finca NUM000 expropiada para el proyecto para la Construcción de la Plataforma Logística Industrial de Salvaterra de Miño-As Neves. Comparece como parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA dirigido por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Ha sido parte codemandada AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO Y CONSORCIO ZONA FRANCA DE VIGO, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE. HECHOS

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 27 de febrero de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso se dirige contra acuerdo desestimatorio por silencio por parte del Jurado de Expropiación de Galicia de la impugnación sobre el justiprecio fijado por la administración respecto de la finca a que se refieren las presentes actuaciones, según referencia identificada en el plano parcelario del proyecto de expropiación con el número NUM000 iniciado con motivo de la ejecución de la obra " PLATAFORMA LOXISTICA INDUSTRIAL DE SALVATERRA E AS NEVES", PLISAN .

La representación del titular de la finca expropiada, después de explicar el iter seguido en el procedimiento expropiatorio, y no obstante no constar la resolución del Jurado estableciendo el justiprecio, justifica su recurso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 143.7 de la ley 9/1992 afirmando que resulta evidente su disconformidad con la hoja de aprecio de la administración expropiante puesta de manifiesto en el recurso de reposición formulado, y la no respuesta del Jurado de Expropiación fijando el justiprecio, y en cuanto al fondo fundamenta su impugnación alegando en esencia que resulta insuficiente la indemnización asignada; justifica su pretensión aludiendo primeramente a la existencia de dos acuerdos del Jurado de expropiación referidos al mismo procedimiento expropiatorio y en donde se habrían reconocido cantidades muy superiores (15,13 e/m2) a las establecidas por la administración, a lo que añade que el Jurado de Expropiación aunque aquí no ha resuelto ha incrementado en otros expedientes el justiprecio hasta la cantidad de 7,79 euros/ m2, de donde se deriva una contradicción con sus propios actos. Asimismo discute varios de los parámetros utilizados en la aplicación del método residual dinámico por el propio Jurado en otros expediente, y así y con base en los informes periciales de parte realizados por el ingeniero técnico agrícola don Benjamín defiende que el plazo de duración de la promoción no debe pasar de tres a cinco años, los constes de construcción no deben incrementarse el 30% ni se debe modificar el tipo de actualización de un modo incorrecto rebajando las determinaciones del IGVS, que no se justificaría a su entender al suponer una alteración sustancial del proyecto, igualmente discute los gastos de comercialización utilizados. Y respecto de otros bienes, considera insuficiente la valoración que la administración ha asignado.

Solicita en virtud del principio de economía procesal, que evitando el acuerdo de retroacción para que el Jurado resuelva en definitiva sobre el justiprecio se resuelva sobre el fondo del asunto de conformidad con sus pretensiones o subsidiariamente con lo resuelto ya en otros expedientes y sentencias dictadas.

Ni la defensa jurídica de la Xunta de Galicia en representación de la Administración demandada, ni el Letrado del Estado, en nombre y representación de la Autoridad Portuaria de Vigo y el Consorcio de Zona Franca se oponen a que se dicte sentencia valorando el justiprecio, y ello en razón de las múltiples y reiteradas sentencias ya dictada en este expediente expropiatorio, cuyos criterios han servidos de referencia valorativa en multitud de procedimientos. Ambas defensas en base a los hechos y fundamentos de derecho que estiman de aplicación, solicitan la desestimación del recurso interpuesto con las consideraciones apuntadas.

SEGUNDO

La Sala ha resuelto con anterioridad recursos similares al presente, por lo que, en virtud del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la CE ), que reclaman una protección de la "confianza de los ciudadanos en que sus pretensiones van a ser resueltas de modo igual para todos" ( SSTC 1/88 ; 12/88 ; 161/89 y 200/89, entre otras), procede resolver las cuestiones planteadas en el mismo sentido, dando por reproducidos los argumentos recogidas en las sentencias dictadas entre otras SSTXG de 26 de febrero de 2009 (recurso 9045/2007 ) y 13 de abril de 2009 (recurso 8993/2007 ) que de manera extractada fue expuesto en las recientes sentencias dictadas por éste Tribunal (SSTSXG de 10 de mayo de 2011 (recursos 9229/07 y 8287/08 ) y fundamentalmente la dictada recientemente en recurso PO 8747/2008 ) de las que resulta la ausencia de razones que justifican que nos apartemos del criterio mantenido en aquellas ocasiones, lo que aquí hacemos extensible y damos por reproducido.

Es objeto de debate la indemnización que en concepto de justiprecio debe percibir el expropiado al verse privado del suelo sobre el que se asienta la finca de la que es titular a consecuencia del procedimiento expropiatorio de referencia. La Administración expropiante (por medio del IGVS) estableció su valor en 5,82 e/m2 en la hoja de aprecio que evacuo en su día, siendo su carácter vinculante (a pesar de alguno de los argumentos desplegados en sede de demanda) aceptado la parte actora, lo que implica (por todas STS de 28 de Noviembre de 2.005, Rec.5613/2002 ) que dicho valor actúa de límite a las pretensiones económicas que ejerce en este pleito dicha parte procesal.

Por otra parte, el Jurado de Expropiación ha resuelto innumerables recursos estableciendo que el justiprecio del terreno expropiado debía fijarse a razón de 7,79 e/m2, elevando de éste modo la indemnización propuesta por la Administración expropiante.

Dicho esto, en relación con los motivos de impugnación planteados por la representación del expropiado, a algunos ya hemos dado respuesta en las sentencias arriba mencionadas, como son los relativos a los efectos y extensión del principio de vinculación de las hojas de aprecio, los límites en la determinación de los distintos parámetros que deben ser utilizados en la aplicación del método residual dinámico, la ausencia de excepciones en la aplicación del método residual dinámico por razón de la naturaleza jurídica de la beneficiaria, por lo que vamos a analizar aquellos otros no coincidentes en sus particularidades, que igualmente han sido resueltos en anteriores sentencias, a las que nos remitimos, y en las que se decía lo siguiente:

I .- Estima la parte demandante que el Xurado de expropiación se habría excedido en sus funciones modificando de oficio los parámetros utilizados por la Administración expropiante en la determinación del valor del suelo expropiado, fundamentalmente al alterar el plazo de duración de la promoción establecido en su hoja de aprecio por la Administración. Desde la doctrina que jurisprudencialmente define la extensión y límites del...

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