STSJ Comunidad Valenciana 1050/2009, 21 de Julio de 2009
Ponente | MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO |
ECLI | ES:TSJCV:2009:4962 |
Número de Recurso | 43/2007/ |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 1050/2009 |
Fecha de Resolución | 21 de Julio de 2009 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA NUM: 1.050/09
En el recurso contencioso administrativo nº 43/07, interpuesto por Don Marcos , Don Octavio y Don Remigio , representado por el Procurador D. Moisés Eduardo toca Herrera, y defendidos por el Letrado D. J. Rafael Vidal Ferri, contra cuatro Resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 26de octubre de 2006, dictadas en los expedientes NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , por la que se fija el justiprecio de las fincas números NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 , afectada por el proyecto de expropiación "Ciudad del Transporte" de Onteniente, declarada urgente por Acuerdo del Gobierno Valenciano de 26 de noviembre de 2004 (DOGV de 1 de diciembre de 2004).
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado, y como codemandado el Ayuntamiento de Onteniente, representado y defendido por la Letrada Doña Carmen de Olavaria Jurado, y ponente el Sr. Don MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO..
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando el acto impugnado y fijando el justiprecio conforme a los valores establecidos en su hoja de aprecio, mas los intereses legales y pago de costas.
La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho. así mismo lo hizo el Ayuntamiento.
Habiéndose recibido el proceso a prueba, practicándose las pruebas admitidas, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 16 de julio de 2009, teniendo lugar la misma el citado día.
En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
.- Se impugna en el caso presente las cuatro Resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 26 de octubre de 2006, dictadas en los expedientes NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , por la que se fija el justiprecio de las fincas números NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 , en las cantidades señaladas en los referidos acuerdos
Las fincas expropiadas son loa siguientes; 1.- finca con el nº NUM004 del proyecto, de 2580 m2 de los que se expropian su totalidad, de suelo no urbanizable, con referencia catastral polígono NUM006 parcela NUM008 , uso/cultivo; frutales. 2.- . finca con el nº NUM005 del proyecto, de 2855 m2 de los que se expropian su totalidad, de suelo no urbanizable, con referencia catastral polígono NUM006 parcela NUM009
, uso/cultivo; frutales. 3.- finca con el nº NUM006 del proyecto, de 705 m2 de los que se expropian su totalidad, de suelo no urbanizable, con referencia catastral polígono NUM006 parcela NUM010 , uso/cultivo; frutales. 4.- finca con el nº NUM007 del proyecto, de 2347 m2 de los que se expropian su totalidad, de suelo no urbanizable, con referencia catastral polígono NUM006 parcela NUM010 , uso/cultivo; frutales
El Jurado, en la resolución que constituye el objeto del presente recurso, teniendo en cuenta la condición del suelo como no urbanizable, aplica el art. 26 de la Ley 6/98 , y atendiendo al conocimiento que sus miembros tienen acerca de los valores de fincas análogas, fija el justiprecio del suelo a razón de 25 #/m2 Concluía un justiprecio total de 77.826,75 # (finca NUM004 ), 127.229,31 # (finca NUM005 ),
20.385,30 # (finca NUM006 ), y 73.983,67 # (finca NUM007 ),. Establecía como fecha de valoración el año 2005.
Frente a dicha resolución se alza la actora en esta vía jurisdiccional, cuestionando únicamente la valoración del suelo, entendiendo que el suelo debe valorarse como urbano, al estar afecto a sistema general previsto en el planeamiento y vocado a servir al conjunto urbano, en particular a un polígono industrial, manteniendo un valor del suelo a razón de 99,13 #/m2.
Sobre la cuestión así planteada, esta Sala (Sección 2ª), se ha pronunciado ya en anteriores Sentencias, en sentido favorable a la pretensión actora, concluyendo en los siguientes términos:
"Una pacifica y reiterada jurisprudencia (S. TS. 26/Noviembre/1998, por todas), ha venido estableciendo que: "las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado (Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3-1991, 4-6-1991, 14-10-1991 y 27-2-1991 , de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal.".. Y dada la composición técnica del Jurado expropiatorio, y la función encomendada a tales órganos, cabe afirmar que la prueba pericial será la única, en principio, idónea, para permitir con éxito tal revisión, dado que aporta al Tribunal los conocimientos técnicos necesarios que avalarían la pretensión impugnatoria; e incluso tales dictámenes periciales, deben ser rechazados, si no reúnen las garantías de imparcialidad y objetividad., que permitan su contraposición a las valoraciones del Jurado (Ss. TS. 5/Abril/89, 12/Marzo/91, o 23/Octubre/1998).
Y sólo pueden tener la consideración de auténtica prueba pericial aquellas que se practican en el seno del procedimiento jurisdiccional, con las garantías...
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