STS, 2 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5660/09 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ONTENIENTE contra sentencia de fecha 21 de julio de 2009 dictada en el recurso 43/07 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Siendo parte recurrida D. Pelayo , D. Jesús Luis y Dª Estibaliz

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Pelayo , Don Jesús Luis y Don Estibaliz contra los (sic) cuatro Resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 26 de octubre de 2006, dictadas en los expedientes NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 , por la que se fija el justiprecio de las fincas números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , en 77.826,75 €, 127.229,31€, 20.385,30 €, y 73.983,67 € respectivamente, afectadas por el proyecto de expropiación "Ciudad del Transporte" de Onteniente, que se anulan y dejan sin efecto, y quedando, en consecuencia, fijado el valor del suelo a los efectos de justiprecio de las fincas expropiadas, a que se contrae el presente recurso, en la cantidades (sic) señalada en el FD 4º, reconociendo el derecho al percibo de intereses legales en los términos indicados en el FD 5º, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas ".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Onteniente, presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... se dicte nueva Sentencia por la que se confirme como ajustada a Derecho las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 26 de octubre de 2006, referidas a cuatro Expedientes distintos, nº NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , afectadas por el Proyecto de "Ciudad del Transporte", promovido por mi representado, el Ayuntamiento de Ontinyent (Valencia), confirmando el criterio de valoración del suelo No urbanizable con arreglo a su clasificación y reconociendo un valor de suelo de 25 €/m2s".

CUARTO

Con fecha 15 de enero de 2010 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 6 de mayo de 2010, en el que se acuerda: "Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Onteniente (Valencia) contra la Sentencia de 21 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda bis) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 43/2007 , en lo que respecta a las fincas números NUM000 , NUM001 , y NUM003 , y la inadmisión del recurso en lo que atañe a la finca número NUM002 , declarándose la firmeza de la sentencia respecto de la misma".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de D. Pelayo y otros oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... Sentencia desestimatoria del recurso de casación interpuesto por la contraparte, confirmando como ajustada a Derecho la Sentencia de instancia, todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

El Abogado del Estado mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2010 se abstiene de formular oposición.

SEXTO

Con fecha 21 de febrero de 2012 la representación procesal de D. Pelayo y otros presentó escrito ante la Sala al objeto de aportar sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso ordinario 44/2007.

Por Providencia de fecha 22 de febrero de 2012 se admite su unión al recurso, junto con la copia de la sentencia que acompaña.

SÉPTIMO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 25 de septiembre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por el Ayuntamiento de Onteniente contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª bis) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de julio de 2009 .

El asunto tiene origen en la expropiación de cuatro fincas rústicas, para la ejecución del proyecto denominado "Ciudad del Transporte de Onteniente". Este proyecto consistía en un centro para vehículos de transporte por carretera, destinado a servir a toda la comarca. Mediante cuatro acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 26 de octubre de 2006 (expedientes NUM004 , NUM005 NUM006 y NUM007 ) se valoraron las fincas expropiadas con arreglo a su clasificación urbanística de suelo no urbanizable, fijándose su valor en 25 euros por metro cuadrado. Disconformes con los justiprecios así calculados, acudieron los expropiados a la vía jurisdiccional, pretendiendo que el proyecto legitimador de la expropiación contribuye a la creación de ciudad -en el sentido que a esta expresión viene dando la jurisprudencia- y, por consiguiente, que la valoración de las fincas expropiadas debería hacerse como si de suelo urbanizable se tratase.

La sentencia ahora impugnada estima el recurso contencioso-administrativo, por entender que el proyecto "Ciudad del Transporte de Onteniente" crea ciudad. Esta apreciación se motiva del siguiente modo:

A tal fin, se redactó un Plan Especial de Delimitación del Área de Reserva para la ampliación del Patrimonio Público del Suelo "Ciudad del Transporte de Ontiyent", aprobado definitivamente por la CTU de la GV el 21-12-01, en cuyo ámbito se incluyó el correspondiente Plan Especial, de gestión municipal (Plan Especial de Ordenación de Usos del Suelo Dotacional Público "Ciudad del Transporte de Ontiyent").

Es, además, terreno colindante con el Polígono Industrial "El Plá", cuyo uso dominante es el dotacional público, integrado en los servicios de la red de transporte de viajeros y guarda y custodia de vehículos retirados por la grúa municipal, compatible con uso de industria, taller, lavado y suministro de combustibles, así como otros suministros para el perfecto funcionamiento de los vehículos; oficinas vinculadas al uso dominante y otros usos dotacionales públicos ligados al sector del transporte.

En definitiva, el suelo ha de valorarse como urbanizable de uso terciario, por su vocación y relación con usos urbanísticos al servicio del municipio.

Sentado lo anterior, la sentencia impugnada considera atendible la prueba pericial practicada en la instancia, que valorando las fincas expropiadas como suelo urbanizable había fijado su valor en 84,92 euros por metro cuadrado.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en dos motivos. En el motivo primero, formulado al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA , se alega incongruencia omisiva y falta de motivación con respecto a ciertas alegaciones que el Ayuntamiento de Onteniente había hecho en sus escritos de contestación a la demanda y de conclusiones. Estas alegaciones eran sustancialmente dos.

Por un lado, se argumentaba que el texto del proyecto "Ciudad del Transporte de Onteniente", recogido en un Plan Especial aprobado definitivamente el 21 de diciembre de 2001 y aportado como documento a las actuaciones, preveía claramente que dicha infraestructura tenía una vocación supramunicipal, quedando en dicha área excluidos los usos residenciales u otros ajenos al centro para vehículos de transporte. De aquí se seguiría, siempre según el Ayuntamiento de Onteniente, que el proyecto legitimador de la expropiación no contribuye a crear ciudad ni, en consecuencia, procede valorar las fincas expropiadas como si se tratara de suelo urbanizable.

Por otro lado, se señalaba que el perito judicial había utilizado datos y valores no correspondientes al año 2005, momento a que debía referirse la valoración de las fincas expropiadas, sino que había tomado datos y valores del momento en que se efectuó la pericia y el resultado así obtenido lo había corregido descontando la inflación habida desde 2005. A juicio del Ayuntamiento de Onteniente, este modo de valorar no es el legalmente previsto para el suelo urbanizable, por lo que en todo caso resultaría incorrecto el justiprecio otorgado por la sentencia impugnada.

El motivo segundo, por su parte, está formulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA y en él se denuncia vulneración de los arts. 24 y 26 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 (en adelante, LSV), así como del art. 36 LEF . Con base en las alegaciones cuyo examen habría omitido la sentencia impugnada, se sostiene que el proyecto legitimador de la expropiación no crea ciudad, por lo que la fijación del justiprecio según un método de valoración distinto al previsto para el suelo no urbanizable en el art. 26 LSV sería ilegal. Y se sostiene igualmente que, en todo caso, la prueba pericial no podía ser acogida, pues parte de datos y valores posteriores al momento a que debe referirse la valoración; algo que resulta contrario a los arts. 36 LEF y art. 24 LSV .

TERCERO

Abordando ya el motivo primero, de la lectura de los escritos de contestación a la demanda y de conclusiones resulta que efectivamente el Ayuntamiento de Onteniente hizo las alegaciones arriba mencionadas; alegaciones que, por incidir en el núcleo del tema debatido, habrían podido tener influencia en el sentido del fallo si hubieran sido tenidas en cuenta por la sentencia impugnada. Al no haberlo hecho así, es claro que ésta no ha decidido con arreglo "a los motivos que fundamenten el recurso y la oposición" tal como exige el art. 33 LJCA , por lo que ha incurrido en incongruencia omisiva. El motivo primero debe, así, ser estimado.

CUARTO

En cuanto al motivo segundo, es preciso subrayar que la sentencia impugnada no da ninguna razón válida para apartarse del método de valoración legalmente previsto para el suelo no urbanizable. En el pasaje arriba transcrito de la sentencia impugnada queda claro que ésta apoya su afirmación de que el proyecto legitimador de la expropiación crea ciudad únicamente en el hecho de ser colindante con el Polígono Industrial "El Plá" , el cual tendría asignados ciertos usos dotacionales e industriales. Pues bien, es criterio jurisprudencial constante de esta Sala que la mera proximidad a zonas clasificadas como suelo urbano o urbanizable no es indicio de que un determinado sistema general contribuya a crear ciudad, entre otras razones porque en algún lugar ha de hallarse la línea divisoria entre lo rústico y lo urbano. Lo determinante, más bien, es que el sistema general de que se trate esté llamado a integrarse en la trama urbana o que sea condición para el desarrollo de la misma; circunstancias que, en el presente caso, no han quedado acreditadas. De aquí que efectivamente la sentencia impugnada haya injustificadamente dejado de aplicar el art. 26 LSV , por lo que el motivo segundo ha de ser estimado.

Conviene añadir, para disipar posibles dudas, que ya en otras ocasiones ha observado esta Sala que proyectar la construcción de centros de transporte en suelo no urbanizable no supone, por sí solo, la creación de ciudad. Téngase en cuenta que puede haber muy buenas razones para que dichas infraestructuras queden deliberadamente situadas fuera de la trama urbana. Véanse en este sentido, entre otras, las recientes sentencias de esta Sala de 15 de noviembre de 2001 , 28 de febrero de 2012 y 9 de mayo de 2012 .

QUINTO

La anulación de la sentencia impugnada exige ahora, de conformidad con lo dispuesto por el art. 95 LJCA , resolver el litigio en los términos en que ha quedado planteado. A la vista de cuanto se acaba de decir sobre la falta de razones válidas para apartarse del criterio de valoración propio del suelo no urbanizable, la pretensión de los expropiados no puede prosperar, debiendo ser confirmados los acuerdos del Jurado.

SEXTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación, y en cuanto a las costas de la instancia no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Onteniente contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª bis) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de julio de 2009 , que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Pelayo , don Jesús Luis y don Estibaliz contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 26 de octubre de 2006 (expedientes NUM004 , NUM005 NUM006 y NUM007 ).

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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