STSJ Castilla y León 220/2015, 30 de Marzo de 2015

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2015:1247
Número de Recurso164/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución220/2015
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00220/2015

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 164/2015

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 220/2015

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a treinta de Marzo de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 164/2015, interpuesto por CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 872/20214, seguidos a instancia de DOÑA Adoracion, contra, la recurrente, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 8 de enero de 2015, cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la excepción de caducidad alegada por la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidad-Gerencia de Servicios Sociales y estimando la demanda interpuesta por Dª. Adoracion contra dicha Consejería declaro improcedente el despido de la actora, condenando a la demandada a que en un plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre readmitirla en el mismo puesto, condiciones y efectos, con abono, en este caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (24/8/2014) hasta la notificación de la sentencia, o a abonarle la cantidad de 4.906,13 en concepto de indemnización por despido.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Dª. Adoracion prestó sus servicios desde el día 15/6/2011, para la demandada, Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades (Gerencia de Servicios Sociales), con la categoría profesional de Técnico Superior de Educación Infantil, en el C.E.I. Nuestra Sra. De Altamira en Miranda de Ebro, con jornada a tiempo completo, percibiendo un salario mensual de 1.813,44 euros, incluida la prorrata de pagas extras, abonado mediante transferencia bancaria, en virtud de contrato de duración determinada para cubrir temporalmente el puesto de trabajo NUM000 durante el proceso de selección o promoción, hasta su cobertura definitiva o amortización reglamentaria. SEGUNDO.- Por resolución de fecha 24/8/2013 se extinguió el contrato de trabajo, siendo recibida dicha resolución por la actora el día 19/9/2013. TERCERO .- Por Orden PAT/90/2006, de 27 de enero de 2013, se convocó concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos a personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos. Mediante resolución de 15/7/2013 se resolvió provisionalmente el citado concurso de traslados, adjudicándose la plaza nº NUM000 a Dª. Crescencia . Dicha adjudicación se convirtió en definitiva el 23/8/2013, tras la publicación en el BOCyL de la Resolución de 20/8/2013. Dª. Crescencia presentó reclamación administrativa previa en fecha 2/10/2013 contra la resolución de 20/8/2013. Por resolución de 5/6/2014 se estimó la misma y se adjudicó con carácter definitivo a Dª. Crescencia la plaza nº NUM001 . CUARTO .- Con fecha 17/7/2014, por la actora se interpuso reclamación administrativa previa que fue expresamente desestimada por resolución de fecha 12/9/2014.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y reconoce la improcedencia del despido formulando recurso la JCYL al amparo de los arts.193 b y c de la LRJS .

Se interesa por el recurrente la modificación de hechos probados al amparo de los artículos 193, b ) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).

5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error,...

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