STSJ Cataluña 1275/2015, 20 de Febrero de 2015

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2015:1148
Número de Recurso6969/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1275/2015
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8021327

AF

Recurso de Suplicación: 6969/2014

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 20 de febrero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1275/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Diego frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 25 de julio de 2014 dictada en el procedimiento nº 436/2014 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de mayo de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de julio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Don Diego contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), debe absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra, confirmando la Resolución dictada en vía administrativa. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La parte actora Don Diego, nacida el NUM000 /1945, con D. N.I nº NUM001 y encuadrada dentro del régimen general de la seguridad social, trabajó por cuenta del "Banco Exterior de España", actualmente Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA) desde 1982 hasta el 31/05/1998. El cese del trabajador se produjo en virtud del régimen de prejubilación y jubilación contenido en la disposición transitoria primera del XVII convenio colectivo de la citad empresa, al que se acogió voluntariamente.- expediente administrativo en relación con el folio 53.-2.- Desde el 01/06/1998 a 15/11/2005, el demandante estuvo en situación asimilada al alta por suscripción de convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social.- expediente administrativo.

  2. - En fecha 04/11/2005 el actor solicitó del INSS la pensión de jubilación anticipada, y por resolución inicial de fecha 16/11/2005 la Entidad Gestora acordó reconocer la pensión de jubilación anticipada, con una base reguladora de 1.806,75 #/mes por catorce pagas, un porcentaje del 60%, y con efectos de 16/11/2005. En la misma Resolución se le reconoce un total de 44 años cotizados -expediente administrativo.-4.- Disconforme con la fijación del porcentaje, al entender que se vio obligado a solicitar la pensión de jubilación, en fecha 19/07/2013 solicitó la revisión de la pensión de jubilación solicitando no se le aplique ninguna reducción en la cuantía de su pensión por haber anticipado la edad de jubilación. Dicha solicitud fue desestimada por Resolución de 12/08/2013. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por Resolución definitiva de 26/09/2013, quedando agotada la vía administrativa previa.-expediente administrativo.-5.- Según la Resolución del INSS acredita 44 años cotizados. Al porcentaje por los años de cotización se le ha aplicado un coeficiente reductor del 0,60, por tener cumplidos 60 años de edad en la fecha del hecho causante de la pensión.-expediente administrativo.-6.-Para el caso de estimarse la demanda la base reguladora asciende a 1.806,75 # mensuales, efectos 19/04/2013 y porcentaje 70%, según Entidad Gestora, y del 100% según la parte actora.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado no impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta en materia de jubilación, se alza en suplicación la parte actora, cuyo recurso, que no ha sido objeto de impugnación, tiene por objeto, al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 LRJS, la revisión de hechos probados y el examen del derecho aplicado en la resolución discutida.

SEGUNDO

En cuanto a la revisión fáctica pretendida, con carácter previo se ha de recordar que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión «ex» novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador «a quo» no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los «elementos de convicción» -concepto más amplio que el de medios de prueba aportados a los autos- el art. 97.2 LPL le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.

Dicho lo cual, la pretensión de revisión de los hechos probados primero y tercero de la sentencia del Juzgado no puede prosperar, no sólo porque se apoya en prueba testifical, inhábil para modificar hechos probados en suplicación, sino también porque la cuestión sobre la que incide la revisión afecta al tema nuclear que se debate en autos, esto es, si el cese del actor debe calificarse de voluntario o forzoso, lo que es una cuestión eminentemente jurídica, que se ha de analizar y resolver interpretando y aplicando las normas legales y convencionales de aplicación, así como la jurisprudencia en la materia, debiendo pues quedar extramuros del "factum" de la sentencia.

TERCERO

En sede de censura jurídica se acusa, en varios motivos, infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la voluntariedad de la jubilación, del art. 208.1.1. LGSS, de la DA 10ª del ET y del derecho fundamental a la igualdad de trato, con infracción asimismo del derecho y deber al trabajo.

Los motivos, por su íntima conexión, se analizarán conjuntamente. Como bien señala el Juzgado la cuestión planteada en la demanda y reiterada en el recurso ha sido...

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