STSJ Cantabria 207/2015, 16 de Marzo de 2015

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2015:130
Número de Recurso1025/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución207/2015
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000207/2015

En Santander, a 16 de marzo de 2015.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Elisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. 5 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DÑA. Elisa siendo demandado IBERMUTUAMUR, sobre Seguridad Social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de septiembre de 2014 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

" 1º.- Dª. Elisa, nacida en fecha NUM000 -50, y afiliada al R.E.T.A.S.S., ha sido Administradora única de de la Sociedad Heliomat Tienda Solar S.L. (No controvertido)

  1. - La actora tenía concertada la cobertura de la prestación económica por cese de actividad con Ibermutuamur desde 1-1-11. (No controvertido)

  2. - En fecha 31-3-13 la actora cesó en la actividad de Administradora única, causando baja en el R.E.T.A., pasando a ocupar este puesto su hija. (No controvertido)

  3. - La actora ostenta en la empresa 1.506 participaciones sociales de un total de 3.010. (No controvertido)

  4. - La empresa tuvo unas pérdidas de -40,76 % en el año 2012. (No controvertido)

  5. - Solicitada la prestación por cese de la actividad a la Mutua en fecha 29-4-13, por Acuerdo de 5-6-13 se denegó la misma. (F.252)

  6. - Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada el día 24-6-13 por los siguientes motivos: "- De acuerdo a la documentación aportada y a los datos de la Tesorería, es baja en el Régimen de Autónomos de forma voluntaria con efectos del 31/03/2013, no

    encontrándose su situación en los supuestos previstos tal como está establecido en el art. 1 en relación con el art. 5 de la ley 32/2013, de 5 de agosto .

    - La información recogida no justifica el supuesto legal de pérdidas en el año superiores al 30% o en dos años consecutivos del 20%, recogido en el art. 5 de la

    Ley 32/2010 de 5 de agosto y art. 3 del RD 1541/2011, de 31 de octubre .

    - No ha acreditado fehacientemente el cese definitivo de todas las actividades empresariales y/o profesionales de la sociedad Heliomat Tienda Solar, S.L." (F.263)

  7. - Para el caso de estimación de la demanda, la prestación será el 70% de la base reguladora de

    925,80 # durante 4 meses, con cargo a Ibermutuamur. (No controvertido)"

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Desestimar la demanda interpuesta por Elisa contra IBERMUTUAMUR, y absolver a las demandadas de las pretensiones instadas en su contra.

CUARTO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda planteada en reclamación por la actora de la prestación por cese de actividad, a consecuencia de su alta en el RETA, dado que continúa ostentando más del 50% de las participaciones de la sociedad que ha administrado, y ahora lo hace su hija, lo que le conduce a permanecer materialmente en alta en dicho régimen, al margen de su baja formal, en aplicación de la Disposición adicional 27ª de la LGGG. Habiendo sido administradora única de la sociedad Heliomat Tienda Solar S.L., causando baja el 31-3-13, como en el RETA; ostentando en la empresa 1.506 participaciones sociales de un total de 3.010, con unas pérdidas del 40,76% en el año 2012.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la actora, con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la modificación del relato fáctico, en cuatro ordinales.

1 .- Interesa, a tal fin, la modificación del ordinal fáctico sexto, para que se recojan los motivos por los que la mutua demandada denegó inicialmente a la actora la solicitud de la prestación por cese en la actividad, según documental obrante en los folios 252 y 253, de la demandada, del siguiente tenor literal:

Solicitada la prestación por cese de actividad a la Mutua en fecha 29-4-13, por acuerdo de 5-6-13, se denegó la misma por los siguientes motivos:

- No ha quedado acreditada la situación legal de cese de actividad ( art. 5 y 6 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto y art. 2 y 4 del RD 1541/2011, de 31 de octubre ).

- De acuerdo con la documentación aportada, ostentaba el cargo de administradora única de la sociedad hasta que en virtud de los acuerdos de la Junta General universal de la entidad de fecha 31-3-2013, que se elevan a público mediante escritura en fecha 5-4-13, es nombrada administradora única de la sociedad su hija Eva María .

- Se encuentra unida por parentesco en primer grado con los socios y con el administrador de la sociedad, y por tanto según la disposición adicional vigésimo séptima de la Ley General de la Seguridad Social, posee el control efectivo de la misma.

- No ha acreditado fehacientemente el cese efectivo en todas las actividades empresariales y/o profesionales (personas jurídicas y entidades, sin solución, entidades inactivas) de la mercantil Heliomat Tienda Solar S.L.

No es posible la adición pretendida, dado el extraordinario recurso formulado. Pues, aunque ciertamente se aprecia unida a las actuaciones que con su solicitud, la resolución inicial de la Mutua que deniega la prestación por cese de actividad, y lo es por los motivos que expone en el recurso, lo que no ha sido objeto de controversia. Tal ampliación del relato es intrascendente a la Litis. 2 . Con igual pretensión revisora, la parte recurrente insta la adición de un nuevo ordinal sexto bis, en atención a la reclamación previa formulada contra aquella, siguiendo las propias instrucciones de TGSS para ser baja en el RETA, y los documentos obrantes en los folios 258 y 259, por encontrarse en el segundo supuesto de la citada DA 27ª de la LGSS . Proponiendo su redacción siguiente:

"En relación a la situación que exponen en su acuerdo de denegación relativa a que la solicitante de la prestación se encuentra unida por parentesco de primer grado con los socios y con la administradora de la sociedad, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional vigésimo séptima de la Ley General de la Seguridad Social, que mencionan, quedan obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos o por Cuenta Propia, "quienes ejerzan funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa"; por tanto, la inclusión requiere la realización de trabajos o desempeño de cargo de administradora en los términos establecidos, no siendo el caso de Doña Elisa, a quien según acuerdos adoptados en Junta del 31-3-2013, se cese en su cargo de administradora única (cargo que además ejercía con carácter gratuito), y situación que ha quedado totalmente acreditada mediante la documentación que fue aportada:

- Certificación de la junta del 31-3-2013, incorporada con acuerdos elevados a público en escritura de fecha 5-4-2013.

- Resolución de baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con fecha 31-3-2013, y emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social el 12-4-2013, según consta a pie de página en dicha resolución.

- Modelo 036 presentado telemáticamente ante la agencia estatal de Administración Tributaria el 15-4-2013.

- Así mismo, en la solicitud y declaración jurada presentada se ha dejado constancia de su situación como administradora y no como socia que preste otros servicios a la sociedad mercantil".

La documental que cita su propia reclamación previa, frente a la resolución de la Mutua demandada denegatoria de la prestación reclamada, no es fehaciente, en atención a lo preceptuado en el art. 196.3 de la LRJS, con relación al recurso formulado. Por más que, no se discuta su presentación y contenido, así como, que la propia recurrida, admite la citada junta de la sociedad y el cese como administradora única que pasa a serlo su hija y su baja formal en el RETA, al momento de la solicitud de efectos de la prestación que reclama. Pero, igualmente, siendo lo trascendente, hechos que ya pondera la recurrida; y, no pudiendo contener el relato fáctico lo que constituye más bien valoraciones jurídicas, sobre tales hechos. En parte lo propuesto es reiterativo, y por tanto inatendible, y en el resto, más propio de revisión del derecho que también propone en los motivos del recurso siguientes. A las que se dará oportuna respuesta en su análisis.

3 .- Con el mismo amparo procesal, solicita la revisión fáctica, consistente la modificación del ordinal séptimo, para añadir que entre los tres motivos por los que la Mutua denegaba la prestación en contestación a dicha reclamación previa, ya no se encontraba, el motivo de poseer el control efectivo de la sociedad, que es lo esencial para la desestimación de la instancia. Citando en su apoyo la documental obrante como núm. 8, proponiendo su redacción siguiente:

"Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada el día 24-6-13 por los siguientes tres motivos:

- De acuerdo con la documentación aportada y a los datos de la Tesorería, es baja en el Régimen de Autónomos de...

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