STSJ Asturias 542/2015, 20 de Marzo de 2015

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2015:807
Número de Recurso375/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución542/2015
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00542/2015

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG : 33044 34 4 2015 0103991

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000375/2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000154/2014 JDO. DE LO SOCIAL Nº DOS DE GIJON

Recurrente/s: Tatiana

Abogado/a: GUILLERMO RODRIGUEZ NOVAL

Recurrido/s: HOSPITAL BEGOÑA DE GIJON SL, Amalia

Abogado/a: PILAR MARTINO REGUERA, BEATRIZ DIAZ FERNANDEZ

Sentencia nº 542/15

En OVIEDO, a veinte de Marzo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000375/2015, formalizado por el letrado D. GUILLERMO RODRIGUEZ NOVAL, en nombre y representación de Tatiana, contra la sentencia número 393/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.2 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000154/2014, seguidos a instancia de Tatiana frente a HOSPITAL BEGOÑA DE GIJON S.L., Amalia, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO . De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Tatiana presentó demanda contra HOSPITAL BEGOÑA DE GIJON S.L., Amalia, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 393/2014, de fecha cinco de Diciembre de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - Dª Tatiana, afiliada al Sindicato CCOO, ha venido prestando sus servicios desde el 1 de mayo de 1978 por orden y cuenta de la empresa Hospital Begoña Gijón, SL, en virtud de un contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, dentro del ámbito del Convenio Colectivo del sector de Establecimientos Sanatorios, Consulta, Asistencia y Análisis Clínicos del Principado de Asturias, con la categoría profesional de auxiliar de clínica, hasta que mediante acuerdo con la empresa de 2 de octubre de 2007 "...pasa a ocupar voluntariamente el puesto de Telefonista (....), con el régimen retributivo y de trabajo de este puesto de trabajo, obligaciones de la situación anterior por los de la nueva, con la sola excepción de que mantiene la misma antigüedad de ingreso en la empresa...".

  2. - En dicho centro quedó una plaza vacante de auxiliar de clínica, la cual fue asignada a la trabajadora codemandada, Dª Amalia, que viene prestando servicios para la empleadora desde el 16 de octubre de 1995, con la categoría de auxiliar de clínica, en virtud de un contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo.

  3. - La Propuesta de Normas de Promoción Interna del Sanatorio Begoña de Gijón, pactada entre la dirección del centro y los representantes de los trabajadores, prevé para la cobertura de vacantes definitivas, a partir del 23 de marzo de 2004, lo siguiente:

    "1. Cuando sea necesario cubrir una vacante definitiva, esta será ofertada a todos/as los/as trabajares/ as de la misma categoría profesional y será concedida por riguroso orden de antigüedad entre los solicitantes. Siempre que su capacitación haya sido constatada por el Jefe de Personal, si no se decidiera, se reunirán el Jefe de Personal con dos miembros del Comité de empresa y una persona de la Junta directiva del Centro.

    1. La plaza que finalmente resultara vacante, será ofertada a todos/as los/as trabajadores/as de la categoría inmediatamente inferior, en posesión de la titulación necesaria, y será adjudicada igualmente por riguroso orden de antigüedad".

  4. - Que la demandante interpuso la preceptiva papeleta de conciliación, celebrándose el acto el 17 de febrero de 2014, al que comparecieron las demandadas, no obteniéndose acuerdo entre las partes, por lo que finalizó sin avenencia.

  5. - En el acto del juicio se centro el debate exclusivamente en torno al derecho preferente de las trabajadoras para ocupar la vacante.

  6. - En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando parcialmente la demanda presentada por el Sindicato CCOO en nombre de su afiliada Dª Tatiana contra Hospital Begoña de Gijón SL y Dña Amalia, debo absolver y absuelvo a la parte demandad de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Tatiana formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19 de febrero de 2015.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de marzo de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la pretensión desarrollada en los Autos núm.154/2014 seguidos ante el Juzgado de lo Social núm.2 de Gijón que se "reconozca la prioridad que tiene la trabajadora demandante para ocupar la vacante producida en el puesto de auxiliar de clínica de noche, con todos los efectos, incluidos los económicos, inherentes a dicha situación desde el día en que se le asigno dicho puesto a la codemandada el día 27 de enero de 2014; en otro caso que se deje sin efecto la asignación de la plaza vacante y se publique la vacante en el tabón de anuncios a fin de que todos los auxiliares de clínica puedan solicitarla".

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm.2 de Gijón, desestimó la demanda, absolviendo a la empresa demandada, HOSPITAL DE BEGOÑA DE GIJÓN S.L., de las pretensiones en su contra formuladas.

Frente a esta resolución judicial se alza en suplicación la representación letrada de la trabajadora que articula en un único motivo, desde la perspectiva que autoriza el Art.193. c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando, en definitiva, que previa la revocación de la resolución de instancia se estimen íntegramente las pretensiones formuladas en la demanda. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Denuncia el letrado recurrente que la resolución impugnada ha infringido, por interpretación errónea, los Arts.3.5, 22 y 39 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por R.D- Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. Argumenta que el juzgador a quo ha interpretado erróneamente el acuerdo novatorio firmado por la trabajadora y la empresa, ya que aquel pacto implicaba solamente los derechos derivados del puesto de trabajo, pero en ningún caso a su categoría profesional, ya que nunca renunció a su condición de auxiliar de clínica.

Sostiene el impugnante, por el contrario, que el cambio de puesto de trabajo instado por la recurrente en su día, y el pacto novatorio que ello comportó, resulta plenamente ajustado a derecho ya que no afectó a la dignidad de la interesada, de hecho el nuevo puesto de trabajo se hallaba englobado dentro del mismo grupo profesional, ni tampoco medio engaño o dolo.

Planteado en estos términos el debate, los hechos relevantes para la resolución del litigio, tal como aparecen establecidos en el incombatido relato fáctico de instancia, pueden sintetizarse en los siguientes términos:

  1. ) la actora comenzó a prestar servicios para la demandada el día 1 de mayo de 1978 con la categoría profesional de auxiliar de clínica y nivel retributivo 10.

  2. ) con fecha 2 de octubre de 2007, previo acuerdo entre empresa y trabajadora, esta paso a desempeñar el puesto de trabajo de telefonista (nivel retributivo 11), con todos los derechos inherentes a este...

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