ATS, 16 de Febrero de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso212/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

ÚNICO.- 1.- En las presentes actuaciones se dictó por la Audiencia Nacional sentencia de fecha 19/06/2013 [proc. 21213], estimando el Conflicto Colectivo planteado y anulando la resolución que la CCNCC había dictado en 05/04/2013, condenó a «reponer a los trabajadores afectados en las condiciones existentes con anterioridad a la inaplicación del convenio».

  1. - Formulado recurso de casación por el Abogado del Estado y por la empresa «Air Nostrum Líneas Aéreas del Mediterráneo», en su escrito de impugnación el demandante «Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas» [SEPLA] solicita la incorporación a autos del Laudo Arbitral dictado en 04/11/2013 y recaído en posterior procedimiento de inaplicación de convenio colectivo [Expediente 22/2013].

  2. - En el obligado trámite de audiencia, los recurrentes se han opuesto a la incorporación de la referida prueba documental

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1.- Aunque la regulación contenida en el actual art. 233 LRJS privó de presupuesto normativo a la precedente doctrina de la Sala [así, SSTS 29/01/08 - rcud 4619/06 -; 13/01/11 -rcud 3363/10 -; 26/05/11 -rcud 1137/11 -; y 07/06/11 -rcud 4552/10 -], cuya rigurosidad estaba obviamente determinada por la más estricta redacción ofrecida -hasta entonces- por los arts. 231 LPL y 271 LECiv , de todas formas maneras aunque la expresión legal utilizada por el citado art. 233.1 LRJS sea -a la vez- más amplia y especificativa [sentencia; resolución administrativa; documento en general], lo cierto es que para todas estas pruebas admitidas es común exigencia su cualidad -obviamente a evaluar prima facie - de «decisivas» para la resolución del recurso o para evitar la vulneración de un derecho fundamental o la posible revisión de la sentencia.

  1. - De otro lado, en la aplicación de las nuevas reglas se imponen dos consideraciones elementales: a) en primer lugar, que la interpretación de aquel último objetivo [«... pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo»] ha de ser obligadamente rigurosa, siendo así que en el proceso de revisión ha de hacerse «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no tiene por objeto corregir sentencias supuestamente injustas, sino rescindir las ganadas injustamente» (con cita de numerosos precedentes, las SSTS de 28/01/14 - rev 3/12 -; 08/05/14 -rev 12/13 -; y 05/06/14 -rev 9/13 -); y b) en segundo término, la exigencia de aquella cualidad -ser decisivos- comporta que a la parte proponente le corresponda precisamente razonar -como primaria carga procesal- sobre su palmaria incidencia en la decisión adoptar y que efectivamente ello se produce.

  2. - El presupuesto procesal indicado -decisiva trascendencia y razonamiento ad hoc del presentante- está del todo ausente en el caso de que nos ocupa, puesto que la aportante del Laudo arbitral se limita a presentarlo como antítesis resolutoria del expediente que examinamos, lo que a todas luces resulta insuficiente a los efectos de que tratamos [justificar la incorporación], sin que resulte hacedero -dada la posición imparcial que al Tribunal corresponde y la naturaleza extraordinaria del presente recurso de casación- que sea la Sala quien de oficio examine la posible trascendencia de la documental aportada, que -además- en una somera valoración determinada por su objeto, se presenta irrelevante a los efectos pretendidos.

LA SALA ACUERDA:

Que no ha lugar a incorporar a las presentes actuaciones la documental que el «Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas» acompañada a su escrito de impugnación, a la que debe devolverse.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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