STS, 9 de Marzo de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso892/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Don Teodosio contra sentencia de fecha 27 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 2931/2013 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela , en autos nº 653/12 seguidos por DON Teodosio frente a COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA (CRTVGA, y TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., sobre reclamación por despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de marzo de 2013 el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por don Teodosio frente a la Compañía de Radio Televisión de Galicia y Televisión de Galicia SA a las que absuelvo de todos los pedimentos formulados de contrario".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. El actor, viene prestando servicios profesionales para la demandada TVG, S.A. (en adelante TVG), con una antigüedad desde el 2 de octubre de 1997 con la categoría profesional de reportero gráfico, percibiendo un salario prorrata mensual de 2. 329'72 €.

  1. La relación laboral del actor con la demandada TVG se formalizó a través de los siguientes contratos: Con la empresa PROGRESO DE LA GESTIÓN EMPRESARIAL, ETT, S.L. - de 2 de octubre de 1997 al 20 de Octubre de 20117- del 10 de marzo de 1998 al 22 de marzo de 1998- del 3 de abril de 1998 al 10 de abril de 1998.- del 15 de mayo de 1998 al l7 de mayo de 1998. Con la mercantil PEOPLE TRABAJO TEMPORAL, ETT., S.A. - del 22 de diciembre de 1997 a 2 de Enero de 1998- del 3 de enero de 1998 al 7 de enero de 1998.- del 29 de mayo de 1998 al 29 de mayo de 1998.- del 23 de octubre de 1998 al 23 de octubre de 1998.- del 17 de diciembre de 1998 al 9 de enero de 1999.- del 11 de enero de 1999 al 8 de marzo de 1999.- del 22 de marzo de 1999 al 7 de mayo de 1999.- del 24 de mayo de 1999 al 27 de mayo de 1999.- del 29 de mayo de 1999 al l4 de junio de 1999.- del 2 de julio de 1999 al 27 de agosto de 1999.- del 28 de agosto de 1999 al 4 de octubre de 1999.- del 6 de octubre de 1999 al 13 de enero de 2000.- del 14 de enero de 2000 a 31 de mayo de 2000. Con SESA START ESPAÑA, ETT, S. A., Sociedad Unipersonal, - del 1 de junio de 2000 al 1 de octubre de 2000.- del 2 de octubre de 2000 al 26 de septiembre de 2003.- del 19 de enero de 2004 al 14 de julio de 2004.- del 15 de julio de 2004 al 17 de octubre de 2004.- del 18 de octubre de 2004 al l0 de julio de 2005 y del 11 de julio de 2005 al 31 de Octubre de 2005. Con TVG, S.A. del 18 de octubre de 2003, prorrogado el 30 de diciembre de 2003 hasta el 15 de enero de 2004. Contrato de duración determinada. Eventual por circunstancias de producción, definida como "ACUMULACIÓN DE TAREAS HASTA LA PRÓXIMA CONVOCATORIA PARA LA COBERTURA DE VACANTES" , para prestar servicios como AUXILIAR DE INFORMATIVOS, con la misma categoría. Del 1 de noviembre de 2005, prorrogado el 12 de enero de 2006 hasta el 30 de abril de 2005. Contrato de duración determinada. Eventual por circunstancias de producción, definida como "ACUMULACIÓN DE TAREAS MOTIVADA POR LA REORGANIZACIÓN Y NUEVOS DISEÑOS DE LOS ESPACIOS DE LA DIRECCIÓN DE INFORMATIVOS DE TVG", para prestar servicios como REPORTERO GRÁFICO, con la misma categoría. Del 1 de mayo de 2006, modificado el 22 de junio de 2006 hasta finalización de obra como unidad de programación. Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, para OBRA O SERVICIO determinado definido como programa "Galicia Noticias" para prestar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO con la misma categoría.

  2. El actor presentó demanda de Reconocimiento de Derecho y Cantidades el 29 de enero de 2008, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Santiago de Compostela , autos 76/2008 en fecha de 11 de mayo de 2010, declarando la indefinidad de su contratación y el derecho al percibo del complemento de capacitación y permanencia.

  3. La citada Sentencia fue recurrida en suplicación por la TVG en fecha de 21 de junio de 2010, e impugnada por la demandante en fecha de 15 de julio de 2.010, encontrándose pendiente de dictarse sentencia por el TSJ de Galicia en el recurso 3882/10 .

  4. Por acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de 9 de Noviembre de 2007, se procede a la aprobación del cuadro de personal para la Sede central de San Marco, estableciéndose 193 plazas de selección libre y 27 de promoción interna (220 en total), convocándose solamente las 193 plazas de selección libre por Resolución el 25 de enero de 2011 (DOG del 2 de febrero de 2011). En fecha 26 de junio de 2012 la Dirección General de la CRTVG dictó resolución definitiva en la que se dio por terminado el proceso de consolidación de empleo y se procede a la proclamación de los seleccionados con carácter definitivo, por la que se hacen fijos 193 puestos de trabajo.

  5. El actor concurrió en febrero de 2011, al proceso selectivo para la plaza de Reportero Gráfico que tiene 16 plazas (15 libres y 1 de minusválido), obteniendo el actor el número 20. Posteriormente, en fecha de 2 de marzo de 2011, el actor recibe un Burofax comunicándole la asignación del código 57T30.

  6. El día 30 de junio la empresa le notifica el supuesto cese a través de la siguiente comunicación: "Por la presente le comunico que en el transcurso del proceso extraordinario de consolidación de empleo convocado por Resolución de 25 de enero de 2011, publicado en el DOG n° 22 de 2 de febrero, se publicó la resolución de 26 de junio de 2012 de la Dirección General de la Dirección General de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia por la que se da por terminado dicho proceso y se proclaman a los seleccionados con carácter definitivo, motivo por el que con fecha 30/06/2012 se extingue su relación laboral al producirse la cobertura definitiva de la plaza que Usted venía desempeñando temporalmente".

  7. En fecha de 31 de octubre de 2.012 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Santiago de Compostela en la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por el actor contra la resolución de 25 de enero de 2.011 de la Dirección General de la Compañía de RTVG publicada en el DOG de 2 de febrero de 2.011.

  8. En fecha de 13 de agosto de 2.012 tuvo lugar acto de conciliación ante el servicio de conciliación, mediación y arbitraje sin avenencia"

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Don Teodosio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 27 de diciembre de 2013 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Teodosio contra la sentencia de fecha 6/3/2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santiago de Compostela , en autos nº 653/2012, sobre despido instados por aquél frente a la CRTVGA S.A. y la TVGA, confirmamos la sentencia recurrida. Ha de darse a los depósitos y consignaciones, si hubiera, el destino legal correspondiente".

CUARTO

Por el Letrado Don Matías Movilla García, en nombre y representación de Don Teodosio , se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de mayo de 2010, recurso nº 891/2010 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de octubre de 2014 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de marzo de 2015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar la calificación jurídica que merece la extinción del contrato de un trabajador indefinido no fijo como consecuencia de la adjudicación, en un proceso de consolidación de empleo, de la plaza que ocupaba. El demandante sostiene que se trata de un despido improcedente y la entidad demandada que es una extinción reglamentaria por cobertura de vacante.

  1. La sentencia recurrida, tal como consta en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, reproducida en su integridad en los antecedentes de la presente resolución, con la única modificación a la que enseguida aludiremos, contempla el caso de un trabajador que había sido contratado, con la categoría profesional de reportero gráfico, el 2 de octubre de 1997 por la entidad demandada, Televisión de Galicia, SA (TVG), inicialmente al amparo de diversos contratos de carácter temporal reseñados en el ordinal segundo, pero que, a raíz de su demanda del 29 de enero de 2008 sobre "reconocimiento de derecho y cantidades", obtuvo sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela de fecha 11 de mayo de 2010 declarando la "indefinidad de su contratación" y el derecho al percibo del complemento de capacitación y permanencia; dicha sentencia fue recurrida en suplicación por TVG y se encontraba pendiente de resolución (recurso nº 3882/10) en la fecha en que se dictó la sentencia de instancia en las presentes actuaciones (h. p. 4º).

    Por resolución del 25 de enero de 2011 (DOG 2/2/2011), TVG convocó la cobertura de 193 plazas de selección libre, a la que concurrió el actor en febrero de 2011 para la plaza de Reportero Gráfico, obteniendo el número 20 de las 16 existentes (15 libres y 1 de discapacitado), procediéndose finalmente a la extinción de su contrato el 30 de junio de 2012, por cobertura definitiva de la plaza que el actor venía desempeñando temporalmente (h. p. 6º).

    Según acepta la Sala de suplicación (FJ 2º), en el ordinal quinto de la declaración fáctica de instancia, la frase "...del cuadro de personal..." fue sustituida por el siguiente texto: "...unha oferta de emprego público que permita unha consolidación de emprego segundo a disposición transitoria da Ley 7/2007 de 12 de Abril do Estatuto Básico do Empregado Público..." ("...una oferta de empleo público que permita una consolidación de empleo según la disposición transitoria de la Ley 7/2007 de 12 de Abril del Estatuto Básico del Empleado Público" [EBEP]).

    "En fecha de 31 de octubre de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Santiago de Compostela en la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por el actor contra la resolución de 25 de enero de 2011 de la Dirección General de la Compañía de RTVG publicada en el DOG de 2 de febrero de 2011" (h. p. 8º).

  2. La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido y la de suplicación ( STSJ Galicia 27/12/2013, R. 2931/13 ) objeto del presente recurso de casación unificadora la confirmó, en la misma línea de otros análogos pronunciamientos anteriores de la propia Sala, razonando que el actor ya tenía la condición de indefinido no fijo cuando se presentó al proceso selectivo, resultando evidente, al entender del Tribunal, que la plaza que ocupaba fue cubierta reglamentariamente porque salieron a concurso todas las plazas vacantes, en concurso impugnado infructuosamente por el propio actor ante la jurisdicción contencioso administrativa, porque así consta como hecho probado no combatido en forma, sin que se hubiera acreditado indicio alguno de vulneración de la garantía de indemnidad, añadiéndose a este respecto que "la reclamación judicial de laboralidad indefinida no es tanto el evento generador de la decisión empresarial como el presupuesto necesario para poder atribuir la condición de personal laboral indefinido a partir de la cual se identifica la plaza a consolidar, lo que descarta la concurrencia de la causa de nulidad que invoca la parte actora-recurrente" (discriminación o vulneración de su garantía de indemnidad).

  3. Contra el anterior pronunciamiento recurre el actor en casación unificadora, denunciando la infracción del art. 55.4 del ET , en relación con los arts. 15.5 y 49 de la misma norma , con la doctrina de los actos propios y con la Directiva 1999/70, invocando como contradictoria, conforme al art. 219 de la LRJS , la sentencia dictada el 27 de mayo de 2010 (R. 891/10) por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña.

    La sentencia referencial confirma la de instancia, que había declarado la improcedencia del despido de la demandante, otorgando la opción sobre la readmisión o la indemnización al Ayuntamiento demandado y, en lo que al presente recurso interesa, consta acreditado que la actora prestaba servicios de carácter temporal en la Escuela Municipal de Música "Joseph Aymerich" del Ayuntamiento de La Garriga, habiéndolo hecho primero mediante contrato de sustitución de otra trabajadora en incapacidad temporal, después mediante contrato para sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto, luego con contrato eventual por circunstancias de la producción, tres contratos anuales (cursos 2005/2006, 2006/2007 y 2007/2008) para obra o servicio, y un último contrato para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva, celebrado el 2 de septiembre de 2008 y finalizado el 30 de noviembre de 2008.

    El 7 de octubre de 2008 interpuso reclamación previa ante el Ayuntamiento, instando el reconocimiento de contratación indefinida, y el 21 de noviembre de ese mismo año la correspondiente demanda ante el Juzgado de lo Social.

    Permaneció en situación de incapacidad temporal por enfermedad común entre el 28 de junio y el 6 de junio de 2007 y entre el 2 de septiembre y el 10 de diciembre de 2008.

    La plaza que venía ocupando fue objeto de convocatoria, resultando seleccionado otro candidato, motivo por el que el actor fue cesado.

    La demandada acepta que actuó en fraude de ley en la contratación temporal del demandante, argumentando en su defensa que la contratación era indefinida no fija, razón por la cual procedía el cese al producirse la cobertura de la plaza, tesis ésta que la Sala descarta explicando que, precisamente, la entrada en vigor del EBEP, que eleva a rango normativo esta figura, la demandada podía haber convertido el contrato, pero ni lo hizo ni aceptó su petición de que así lo hiciera, negándole en vía administrativa tal condición, razón por la que ahora no puede aferrarse a ello para sostener que la extinción fue ajustada a derecho, debiendo estar a sus propios actos.

  4. Las sentencias comparadas, como ha informado el Ministerio Fiscal, no son contradictorias en los términos requeridos por el art. 219 de la LRJS porque, aunque existen evidentes similitudes, se produce una diferencia fundamental: en la sentencia recurrida el actor ya tenía reconocida la condición de indefinido no fijo cuando acudió al proceso selectivo para la consolidación de empleo y, por tanto, ostentaba esa condición antes de la extinción del vinculo contractual; por el contrario, en la sentencia referencial , el actor era un trabajador temporal que no tenía reconocida la condición de indefinido no fijo antes de la extinción del contrato, puesto que, planteada la vía previa, tal pretensión fue desestimada. Además, en el caso de la sentencia de contraste, en circunstancia por completo ausente en la sentencia recurrida, la demandada, en el momento de comunicar el despido, consideraba al actor como trabajador temporal y no niega al menos que el encadenamiento de contratos del actor se hizo en fraude de ley, pretendiendo luego fundamentar la extinción de su contrato, precisamente, en la condición de indefinido que le había negado, posibilidad ésta que la resolución referencial descarta por aplicación de la doctrina de los actos propios.

    En todo caso, la referencial considera que la extinción del indefinido no fijo puede producirse por la cobertura de la plaza, doctrina coincidente con la recurrida, pero como no es esa la situación del actor, al que se le negó tal reconocimiento, se declara la improcedencia del cese. Sin embargo, en el caso de autos, insistimos, el demandante ostenta la condición de indefinido no fijo por reconocimiento judicial ( sentencia de 11-5-2010 ) anterior al proceso de consolidación, y lo que se debate fundamentalmente es la cuestión relativa a la arbitrariedad y/o discriminación que hubiera podido darse a la hora de designar las plazas que habrían de sacarse a concurso y si el criterio determinante fue la condición de indefinido no fijo. También se cuestiona en nuestro caso si es posible otorgar un código (el "código 57T30") a la plaza desempeñada por el demandante para su inclusión en el proceso de consolidación. La sentencia recurrida sostiene que el adjudicar un código a la plaza ocupada por el demandante es consecuencia de su condición como indefinido no fijo, haciendo suyas las consideraciones de la sentencia de la jurisdicción contencioso-administrativa que había desestimado la impugnación del proceso selectivo del propio demandante, considerando que lo que se oferta y consolida son plazas, que la identificación de éstas es facultad organizativa de la Administración y que es ajustado a derecho su sistema de identificación a través de códigos, aun en el caso de las ocupadas por trabajadores indefinidos no fijos, pues esa condición no veta que las plazas desempeñadas puedan ser objeto de cobertura reglamentaria a través de un proceso de consolidación y, finalmente, que los criterios utilizados por las demandadas para identificar las plazas a consolidar han sido, en primer lugar, las plazas cubiertas por interinos por vacante y, después, las plazas ocupadas por trabajadores indefinidos. La recurrida concluye, pues, en debate por completo distinto al de la sentencia de contraste, que la cobertura reglamentaria de la plaza justifica la extinción del contrato de un indefinido no fijo, que es lo aquí acontecido.

  5. En definitiva, el recurso no debió admitirse a trámite por la ausencia de contradicción de las sentencias comparadas, requisito cuya falta de concurrencia funda en este momento, sobradamente, la desestimación del recurso, tal como sostiene el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de Don Teodosio contra la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 2931/13 , interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela , en autos núm. 653/2012, seguidos sobre despido a instancias del recurrente contra TELEVISIÓN DE GALICIA, SA y COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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