STS, 10 de Diciembre de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:5646
Número de Recurso2157/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Matías Movilla García, en nombre y representación de D. Jaime , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 9 de mayo de 2014 dictada en el recurso de suplicación nº 151/2014 , interpuesto por mencionado recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Santiago de Compostela de fecha 19 de septiembre de 2013 , dictada en virtud de demanda formulada por D. Jaime contra TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. Y COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Televisión Galicia S.A. y Compañía de Radiotelevisión Galicia, representadas por la Letrada Sra. Fernández Veiguela.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de septiembre de 2013, el Juzgado de lo Social número 3 de Santiago de Compostela, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO: D. Jaime presto para la demandada TVG SA desde el 9 de enero de 2006 con la categoría de redactor y percibiendo un salario con prorrata de pagas extras de 2.586,-86. euros. SEGUNDO: El 18 de enero de 2011 el actor presentó demanda de reconocimiento de derecho (relación laboral indefinida) que dio lugar al procedimiento ordinario numero 440/2011 del Juzgado de lo Social número 2 de esta localidad, en el que recayó sentencia de 20 de octubre de 2011, que se da por íntegramente reproducida, constando aportada como documento número 3 del ramo de prueba de las demandadas, en la que se declara la relación laboral de la demandante con las demandadas- como indefinida con antigüedad de 9 enero de 2006 y con la categoría de redactor. Dicha sentencia fue impugnada por la TVG, dándose por reproducido el contenido del recurso de suplicación al ramo de prueba de la parte actora TERCERO: Dicha relación laboral está fundada en los siguientes contratos de trabajo: contrato de trabajo en prácticas, fundado en título de licenciado en periodismo obtenido el 28 de septiembre de 2005 para prestar sus servicios como redactor, con el mismo nieve, a tiempo completo suscrito el 9 de enero de 2006 con duración de un año , prorrogado el 2 de enero de 2007 desde el 9 de enero de 2007 hasta el 8 de enero de 2008. Contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción consistentes en "cambios organizativos e de innovación del Departamento de Informativos de la suscrito el 11 de enero de 2008 y con duración desde el 11 de enero de 2008 al 10 de julio de 2008. Contrato de duración determinada, a tiempo completo, de interinidad, para cubrir temporalmente un puesto -de trabajo vacante en el cuadro de personificado con el código i13T70, durante el proceso de promoción o selección en los términos acordados en el acta firmada por la comisión negociadora del convenio colectivo de fecha 14 de septiembre de 2007, hasta su cobertura y mientras esta subsista para. prestar sus servicios como redactor, suscrito el 11 de julio de 2008. CUARTO. Desde el año 2006 hasta el año 2009 el demandante presto sus servicios en el programa "Bos Días". Durante la vigencia del contrato eventual no se produjo ninguna innovación en informativos. QUINTO: Por acuerdo de 28 de diciembre de 2007 del Consejo de administración de la CRTVG se acuerda la modificación del cuadro de personal de la CRTVG y sus sociedades (RTG y TVG). Se incrementa, al efecto de la OPE, las plazas a convocar en 157 plazas. Lo que supone un cuadro de personal conformado por un total de 769 plazas identificadas por categorías, de las cuales 220 están vacantes. SEXTO: Por resolución de 6 de octubre de 208 de la Dirección Xeral de la CRTVG se convoca promoción interna para la provisión de vacantes en la CRTVG y sus sociedades. Por resolución de 3 de febrero de 2009 de la Dirección Xeral, de la CRTVG se da publicidad a la propuesta de asignación de plazas en la proceso de promoción interna. SÉPTIMO: Por resolución de 25 de enero de 2011 de la Direccion Xeral de la CRTVG se convoca un proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades. Se convocan un total de 193 plazas, de las que se excluyen las vacantes tras la promoción interna, que se identifican por su categoría y código. De redactor se convocan un total de 71 plazas, de las cuales 5 están reservadas al turno de discapacitados y 56 de alias se convocan en la. TVG SA. Todas ellas están identificadas con un código. Dentro de las plazas de redactor de la TVG que salen a concurso está la identificada con el código NUM009 .- OCTAVO: La demandante concurrió a al proceso selectivo de las plazas de redactor en la TVG obteniendo el número NUM010 .- NOVENO: En el acta NUM011 de la reunión de la comisión negociadora del convenio colectivo de 13 de diciembre de 2007 que obra en el ramo de prueba de la parte actora y se da por reproducida en aras a la brevedad se acuerda quo dada el alto porcentaje de contratación temporal en la CRTVG y ya que desde el año 1992 no se realiza un proceso de oferta de empleo de carácter general a aprobar de forma excepcional y por una sola vez una oferta de empleo público que permita una consolidación de empleo según la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleo Público, acordándose la oferta de las plazas a trabajadores en excedencia, a concurso de traslados, las no cubiertas se ofertaran por promoción interna y las quo queden libres se ofrecerán por turno libre. Las plazas objeto oferta son un total de 220 que están vacantes en la CRTVG y sus sociedades, según cuadro que figura en el anexo de dicha acta. DECIMO: En el acta. NUM013 de la comisión paritaria de la reunión de 10 de enero de 2008 se acuerda quo los criterios para hacer contratos de interinidad por vacante de personal son en primer lugar las personas afectadas por la reforma laboral y en segundo lugar los puestos estructurales quo se van a identificar. La empresa decidía considerar como "puesto estructural" aquel ocupado por los trabajadores' quo obtuvieron una sentencia judicial eh primera instancia declarando la indefinición de la relación laboral.- DECIMO PRIMERO: El 14 de agosto de 2008 la jefa del servicio de relaciones laborales remite comunicación al Presidente del Comité de Empresa de TVG SA. Con la lista de personal que ocupan plazas vacantes hasta la cobertura de la OPE con adjudicación a los mismos de un código alfanumérico. Se da por reproducido dicho listado. El listado aparece identificando las plazas por categoría y asignación de código, así como el trabajador qua las ocupa y la fecha desde que las ocupa.- DECIMOSEGUNDO: Por resolución del Secretario Xeral de la CRTVG de 27 de octubre de 2008 en el ramo de prueba de la parte actora que se da por reproducida en aras a la brevedad se da publicidad a las vacantes del cuadro de personal de la CRVTG y sus sociedades. Las plazas se identifican por categoría y por un código alfanumérico. Cada plaza tiene asignada un código. DECIMOTERCERO: En la reunión de la comisión paritaria celebrada el 13 de octubre que da lugar al acta numero NUM014 , la empresa manifiesta que sería importante pactar los criterios de cese aplicable a los interinos en vacante de OEP cuando se incorporará personal fijo y el criterio de asignación de los códigos de la OPE vacantes antes de la publicación de la convocatoria, manifestando la parte social que rechaza la asignación de códigos de OPE.- DÉCIMOCUARTO: 36 trabajadores obtuvieron sentencia en proceso declarativo de relación laboral indefinida a su favor, declarando la relación laboral indefinida con anterioridad a la publicación de la convocatoria del concurso. Son los que figuran en el informe el documento numero 26.7 de la prueba de la parte actora que se da por reproducida en aras a la brevedad. 133 trabajadores la obtuvieron después de la publicación de la convocatoria. Son los que figuran en el informe al documento numero 26.8 que se da por reproducido.- DECIMOQUINTO: De las 193 plazas que salieron a concurso, 158 están identificadas con códigos asignados a las plazas ocupadas por determinados trabajadores y los 35 códigos restantes se corresponden con plazas vacantes no ocupadas por ningún trabajador. Los criterios para la elección de las plazas que salían a concurso OPE por parte de la empresa fueron los siguientes: 125 plazas se corresponden con aquellas ocupadas en virtud de un contrato de interinidad por vacante pare ocupar la correspondiente plaza NUM012 con plazas en las que los trabajadores que las ocupaban realizaban funciones estructurales, de las cuales 25 habían obtenido una sentencia declarando la relación laboral indefinida con anterioridad a la publicación del concurso. Se da por reproducido el listado en el ramo de prueba de la parte actora en que se hace constar las plazas sacadas a concurso con código identificativo, trabajador que la ocupaba, fecha de asignación de código y motivo. Las 35 plazas restantes se corresponden con plazas vacantes no ocupadas por ningún trabajador. DÉCIMOSEXTO: En el caso de las 56 plazas de redactor en la TVG, 43 códigos fueron adjudicados a plazas ocupadas por trabajadores que habían suscrito un contrato de interinidad hasta cobertura de vacante, 12 a plazas ocupadas por trabajadores que habían obtenido un pronunciamiento de relación laboral indefinida antes de la publicación, al considerar éste un criterio de éstructuralidad y una plaza no estaba ocupada por ningún trabajador al no existir más contratos de interinidad ni más sentencias a la fecha de publicación de la convocatoria- DECIMOSÉPTIMO: El demandante no impugnó el proceso selectivo. Otros trabajadores impugnaron la convocatoria discutiendo la asignación de los códigos la elección de las plazas sacadas concurso por discriminatoria. Dichos recursos fueron resueltos en sentido desestimatorio en la jurisdicción contenciosa- administrativa en primera y segunda-instancia. DÉCIMOOCTAVO: El 27 de junio de 2012 se notificó al demandante comunicación de fin de contrato con el contenido al documento número 3 del ramo de prueba de la parte demandada, en la que se dispone: "pola presente comunícolle que no transcurso do proceso extraordinario de consolidación de empleo convocado por la resolución de 25 de enero de 2011, publicada en el DOG número 22 de 2 de febrero, se publicó la resolución de 26 de junio de 2012 de-la Dirección Xeral de la CRTVG por la que se da por finalizado el proceso y se proclaman los seleccionados con carácter definitivo, motivo por el que con fecha 30 de junio de 2012 se extingue su relación laboral al producirse la cobertura definitiva de la plaza que usted venía desempeñando temporalmente". -El demandante firmó haciendo constar "no conforme". DÉCIMONOVENO: Las 71 plazas ofertadas fueron cubiertas por las personas indicadas en los anexos de la resolución de 26 de junio de 2012, por la ,que se da por finalizado el proceso selectivo y se proclaman los seleccionados con carácter definitivo en el proceso extraordinario de consolidación de empleo. Se da por reproducida la misma, modificada por resolución de 10 de agosto de 2012, que se da igualmente por reproducida. En las mismas se identifica las plazas ocupadas por un ordinal correlativo asignado a aquellos aspirantes que superaron el concurso de mayor a menor puntuación. VIGESIMO: Con posterioridad a su cese, el actor prestó servicios para las demandadas en virtud de los contratos de trabajo que obran en los documentos número 11.7 de la parte actora y que damos por reproducido en aras a la brevedad. VIGESIMO PRIMERO: Se celebro el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC por la parte actora el 14 de agosto de 2012 en virtud de papeleta presentada el 27 de julio de 2012 que finaliza sin acuerdo y la misma presento reclamación administrativa previa contra la CRTVG y TVG. VIGESIMOSEGUNDO: El demandante no ha sido representante legal de los trabajadores".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda presentada por D. Jaime contra la CRTVG, TVG,SA, FOGASA.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia de fecha 9 de mayo de 2014 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos declarar y declaramos de oficio la nulidad parcial de actuaciones desde el momento de la presentación de la demanda, respecto a la indebidamente acumulada acción declarativa de reconocimiento de relación laboral indefinida de la empresa Televisión de Galicia S.A., con antigüedad desde el 9 de enero de 2006 y categoría de Redactor (nivel 1) y desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Jaime , con la asistencia del LETRADO D. MATIAS MOVILLA GARCÍA, contra la sentencia dictada en fecha diecinueve de septiembre de dos mil trece por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Santiago de Compostela , en autos seguidos a instancias del RECURRENTE contra la COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA y TELEVISIÓN DE GALICIA, sobre DESPIDO, en los que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Jaime recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de mayo de 2010 (Rec. nº 891/2010 ).

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso y evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 3 de diciembre de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia aquí recurrida en casación unificadora -dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia, en fecha 9 de mayo de 2014 (recurso 151/2014 )- desestimando el recurso de suplicación formulado por el trabajador demandante, confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada en reclamación por despido nulo o subsidiariamente improcedente, con absolución de las codemandadas Televisión de Galicia, S.A. y Compañía de Radiotelevisión de Galicia.

  1. En presente caso, según los antecedentes de esta resolución, y en lo que aquí interesa, concurren las circunstancias siguientes : a) el demandante prestó servicios para la demandada TVG SA desde el 9 de enero de 2006 con la categoría de redactor; b) El 18 de enero de 2011 el demandante presentó demanda de reconocimiento de derecho (relación laboral indefinida) que dio lugar al procedimiento ordinario nº 440/2011 del Juzgado de lo Social número 2 de esta localidad, en el que recayó sentencia de 20 de octubre de 201 , en la que se declara la relación laboral del demandante con las demandadas- como indefinida con antigüedad de 9 enero de 2006 y con la categoría de redactor. Dicha sentencia fue impugnada por la TVG; c) dicha relación laboral está fundada en los siguientes contratos de trabajo: contrato de trabajo en prácticas, fundado en título de licenciado en periodismo obtenido el 28 de septiembre de 2005 para prestar sus servicios como redactor, con el mismo nieve, a tiempo completo suscrito el 9 de enero de 2006 con duración de un año , prorrogado el 2 de enero de 2007 desde el 9 de enero de 2007 hasta el 8 de enero de 2008. Contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción consistentes en "cambios organizativos e de innovación del Departamento de Informativos de la suscrito el 11 de enero de 2008 y con duración desde el 11 de enero de 2008 al 10 de julio de 2008.Contrato de duración determinada, a tiempo completo, de interinidad, para cubrir temporalmente un puesto -de trabajo vacante en el cuadro de personificado con el código NUM009 , durante el proceso de promoción o selección en los términos acordados en el Ya4frmada por la comisión negociadora del convenio colectivo de fecha 14 de septiembre de 2007, hasta su cobertura y mientras esta subsista para. Prestar servicios hasta el 11 de julio de 2008; d). Desde el año 2006 hasta el año 2009 el demandante presto sus- servicios en el programa "Bos Días". Durante la vigencia del contrato eventual no se produjo ninguna innovación en informativos; e) por acuerdo' de 28 de diciembre de 2007 del Consejo de administración de la CRTVG se acuerda la modificación del cuadro de personal de la CRTVG y sus sociedades (RTG y TVG). Se incrementa, al efecto de la OPE, las plazas a convocar en 157 plazas. Lo que supone un cuadro de personal conformado por un total de 769 plazas identificadas por categorías, de las cuales 220 están vacantes; f) por resolución de 6 de octubre de 208 de la Dirección Xeral de la CRTVG se convoca promoción interna para la provisión de vacantes en la CRTVG y sus sociedades. Por resolución de 3 de febrero de 2009 de la Dirección Xeral, de la CRTVG se da publicidad a la propuesta de asignación de plazas en la proceso de promoción interna; g) por resolución de 25 de enero de 2011 de la Direccion Xeral de la CRTVG se convoca un proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades. Se convocan un total de 193 plazas, de las que se excluyen las vacantes tras la promoción interna, que se identifican por su categoría y código. De redactor se convocan un total de 71 plazas, de las cuales 5 están reservadas al turno de discapacitados y 56 de alias se convocan en la. TVG SA. Todas ellas están identificadas con un código. Dentro de las plazas de redactor de la TVG que salen a concurso está la identificada con el código NUM009 ; h) el demandante concurrió a al proceso selectivo de las plazas de redactor en la TVG obteniendo el número NUM010 ; i) en el acta NUM011 de la reunión de la comisión negociadora del convenio colectivo de 13 de septiembre de 2007, se acuerda quo dado el alto porcentaje de contratación temporal en la CRTVG y ya que desde el año 1992 no se realiza un proceso de oferta de empleo de carácter general a aprobar de forma excepcional y por una sola vez una oferta de empleo público que permita una consolidación de empleo según la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleo Público, acordándose la oferta de las plazas a trabajadores en excedencia, a concurso de traslados, las no cubiertas se ofertaran por promoción interna y las quo queden libres se ofrecerán por turno libre. Las plazas objeto oferta son un total de 220 que están vacantes en la CRTVG y sus sociedades, según cuadro que figura en el anexo de dicha acta; j) en el acta NUM013 de la comisión paritaria de la reunión de 10 de enero de 2008 se acuerda quo los criterios para hacer contratos de interinidad por vacante de personal son en primer lugar las personas afectadas por la reforma laboral y en segundo lugar los puestos estructurales que se van a identificar. La empresa decidía considerar como "puesto estructural" aquel ocupado por los trabajadores' quo obtuvieron una sentencia judicial en primera instancia declarando la indefinición de la relación laboral; k) el 14 de agosto de 2008 la jefa del servicio de relaciones laborales remite comunicación al Presidente del Comité de Empresa de TVG SA. Con la lista de personal que ocupan plazas vacantes hasta la cobertura de la OPE con adjudicación a los mismos de un código alfanumérico. El listado aparece identificando las plazas por categoría y asignación de código, así como el trabajador qua las ocupa y la fecha desde que las ocupa; l) por resolución del Secretario Xeral de la CRTVG de 27 de octubre de 2008 se da publicidad a las vacantes del cuadro de personal de la CRVTG y sus sociedades. Las plazas se identifican por categoría y por un código alfanumérico. Cada plaza tiene asignada un código; m) en la reunión de la comisión paritaria celebrada el 13 de octubre qua da lugar al acta nº NUM014 , la empresa que sería importante pactar los criterios de cese aplicable a los interinos en vacante de OEP cuando incorporara personal fijo y el criterio de asignación de los códigos de la OPE vacantes antes de la publicación de la convocatoria, manifestando la parte social que rechaza la asignación de códigos de OPE; n) 36 trabajadores obtuvieron sentencia en proceso declarativo de relación laboral indefinida a su favor, declarando la relación laboral indefinida con anterioridad a la publicación de la convocatoria del concurso. 133 trabajadores la obtuvieron después de la publicación de la convocatoria; o) de las 193 plazas que salieron a concurso, 158 están identificadas con codigos asignados a las plazas ocupadas por determinados trabajadores y los 35 códigos restantes se corresponden con plazas vacantes no ocupadas por ningún trabajador. Los criterios para la elección de las plazas que salían a concurso OPE por parte de la empresa fueron los siguientes: 125 plazas se corresponden con aquellas ocupadas en virtud de un contrato de interinidad por vacante pare ocupar la correspondiente plaza, NUM012 con plazas en las que los trabajadores que las ocupaban realizaban funciones estructurales, de las cuales 25 habían obtenido una sentencia declarando la relación laboral indefinida con anterioridad a la publicación del concurso. Las 35 plazas restantes se corresponden con plazas vacantes no ocupadas por ningún trabajador; p) en el caso de las 56 plazas de redactor en la TVG, 43 códigos fueron adjudicados a plazas ocupadas por trabajadores que habían suscrito un contrato de interinidad hasta cobertura de vacante, 12 a plazas ocupadas por trabajadores que habían obtenido un pronunciamiento de relación laboral indefinida antes de la publicación, al considerar éste un criterio de estructuralidad y una plaza no estaba ocupada por ningún trabajador al no existir más contratos de interinidad ni más sentencias a la fecha de publicación de la convocatoria; q) el demandante no impugnó el proceso selectivo. Otros trabajadores impugnaron la convocatoria discutiendo la asignación de los códigos la elección de las plazas sacadas concurso por discriminatoria Dichos recursos fueron resueltos en sentido desestimatorio en la jurisdicción contenciosa-administrativa en primera y segunda instancia; r) el 27 de junio de 2012 se notificó al demandante comunicación de fin de contrato, en la que se dispone: "por la presente comunícole que no transcurso do proceso extraordinario de consolidación de empleo convocado por la resolución de 25 de enero de 2011, publicada en el DOG número 22 de 2 de febrero, se publicó la resolución de 26 de junio de 2012 de- la Dirección Xeral de la CRTVG por la que se da por finalizado el proceso y se proclaman los seleccionados con carácter definitivo, motivo por el que con fecha 30 de junio de 2012 se extingue su relación laboral al producirse la cobertura definitiva de.la plaza que usted venía desempeñando temporalmente". El demandante firmó haciendo constar "no conforme"; s) las 71 plazas ofertadas fueron cubiertas por las personas indicadas en los anexos de la resolución de 26 de junio de 2012, por la que se da por finalizado el proceso selectivo y se proclaman los seleccionados con carácter definitivo en el proceso extraordinario de consolidación de empleo, modificada por resolución de 10 de agosto de 2012. En las mismas se identifica las plazas ocupadas por un ordinal correlativo asignado a aquellos aspirantes que superaron el concurso de mayor a menor puntuación; y t) con posterioridad a su cese, el demandante prestó servicios para las demandadas en virtud de los contratos de trabajo que obran en los documentos número 11.7 de la parte actora y que damos por reproducido en aras a la brevedad.

  2. En su escrito de demanda, el trabajador solicita la nulidad del despido por vulneración de la tutela judicial efectiva y de la garantía de indemnidad, con derecho a indemnización por daños y perjuicios y, subsidiariamente la improcedencia, alegando que continua desarrollando la labor estructural y permanente de la empresa, que es indispensable para el funcionamiento de la misma.

    La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido, y la de suplicación ahora impugnada, confirma dicha resolución, en la línea de lo resuelto con anterioridad en otros asuntos análogos, razonando que el demandante ya tenía la condición de indefinido no fijo cuando se presentó al proceso selectivo, y que la extinción se produjo válidamente por cobertura reglamentaria de la plaza.

  3. Contra dicha sentencia de suplicación, el trabajador demandante interpone recurso de casación unificadora, denunciando en un único motivo, la vulneración del artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 15.5 y el artículo 49 del mismo cuerpo legal , de la doctrina de los actos propios y con la Directiva 1999/70", aportando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de mayo de 2010 (recurso 891/2010 ). En esta sentencia, dictada -al igual que la recurrida como consecuencia de demanda por despido-, confirma la de instancia que había declarado la improcedencia del despido de la demandante, dándole al Ayuntamiento demandado la opción entre readmitirla en las mismas condiciones o indemnizarla. Por lo que al presente recurso interesa -y dejando a un lado lo relativo a la pretensión de nulidad por acoso moral presentado por la actora- consta que la actora prestaba servicios en la Escuela Municipal de Música, habiéndolo hecho primero mediante contrato de sustitución de una trabajadora en situación de incapacidad temporal y después mediante contrato para sustitución de un trabajador con derecho a la reserva del puesto, contrato eventual por circunstancias de la producción y tres contratos para obra o servicio hasta el 30-11-2008. El 7-10-2008 interpuso reclamación previa ante el Ayuntamiento para que se le reconociese la condición de indefinida, que fue desestimada. La plaza que venía ocupando fue objeto de convocatoria, resultando seleccionado otro candidato, motivo por el que la actora fue cesada. La demandada acepta que actuó en fraude de ley en la contratación temporal de la actora, siendo lo que argumenta en su defensa que la contratación era indefinida no fija, por lo que procedía su cese al producirse la cobertura de la plaza, tesis que la Sala descarta razonando que precisamente tras la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público que eleva a rango normativo esta figura la demandada podía haber convertido el contrato de la actora, pero ni lo hizo ni aceptó la petición de ésta de que así lo hiciese, negándole en vía administrativa tal condición. Razón por la que ahora no puede aferrarse a ello para sostener que la extinción fue ajustada a derecho, debiendo estar a sus propios actos.

SEGUNDO

1. La parte recurrida Televisión de Galicia, S.A. y Compañía de Radiotelevisión de Galicia, al impugnar el recurso, niega que entre las sentencias comparadas concurra la necesaria contradicción, que exige para la viabilidad del recurso de casación unificadora el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - afirmación que es coincidente con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal.

  1. Esta Sala también comparte dicha apreciación, pues si bien es cierto que las dos sentencias comparadas resuelven supuestos de despido en los que se ha controvertido la problemática del "trabajador indefinido no fijo", con sentencia estimatoria en el caso de la contraste y desestimatoria en el caso de la recurrida, con semejanzas entre las sentencias comparadas, sin embargo existen diferencias relevantes, tanto en el alcance de los debates como en los supuestos de hecho y en particular en las situaciones de partida. Es cierto que en ambos casos existe un proceso selectivo de personal fijo, en el que concursaron los demandantes y que no fueron seleccionados, produciéndose la extinción de la relación como consecuencia de la cobertura definitiva de la plaza que venían ocupando. Ahora bien, en la sentencia de contraste, resulta que aun cuando la empresa no niega que el encadenamiento de contratos del demandante se hizo en fraude de ley, resulta que el trabajador ostentaba la condición de trabajador temporal pues no tenía reconocida con anterioridad a la extinción del vínculo laboral la condición de indefinido no fijo puesto que planteada reclamación previa obtuvo respuesta negativa, con posterioridad a la vigencia del EBEP. A ello se añade que la demandada en el momento de comunicar el despido consideraba al demandante como temporal pretendiendo luego fundamentar su extinción contractual precisamente en la condición que le había denegado -para beneficiarse de tal extinción y evitar el abono de la indemnización- posibilidad que la Sala descarta por aplicación de la doctrina de los actos propios. En todo caso, la sentencia considera que la extinción del indefinido no fijo puede producirse por la cobertura de la plaza, doctrina coincidente con la recurrida, pero como ésta no es la situación del trabajador -al que se le negó el reconocimiento de indefinido- que es temporal, se declara la improcedencia del cese. Sin embargo, en el caso de autos, nos encontramos con un trabajador que ostenta la condición de indefinido no fijo y así consta en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia "la sentencia en que se reconoce la relación laboral indefinida de la demandante, consta en autos, así como la declaración de desierto del recurso y la desestimación del recurso de queja". Dicha condición le ha sido reconocida por una sentencia, no firme, anterior al proceso de consolidación. Y lo que se debate es si es posible y las implicaciones de otorgar un código a la plaza desempeñada por el demandante para su inclusión en el proceso de cobertura de vacantes. La sentencia sostiene que el demandante fue declarado indefinido no fijo por sentencia y la demandada, aun recurriendo dicha resolución judicial, le asignó un código a la plaza que venía desempeñando de redactor, al haber pactado con los sindicatos que las plazas de los indefinidos se considerarían estructurales y por lo tanto debían pasar a cobertura reglamentaria, la cual es causa de extinción del contrato de trabajo del indefinido no fijo tal y como resulta de reiterada doctrina según la que no cabe entender que exista despido, sino que la extinción del contrato fue válida al producirse por la no superación, por parte del demandante, del proceso de consolidación de empleo temporal creado, precisamente, con el objetivo de cubrir las plazas con personal fijo, conforme a los principios de igualdad mérito y capacidad. Concluyendo, que la cobertura reglamentaria de la plaza justifica la extinción del contrato de un indefinido no fijo, que es lo acontecido. No concurren, en su consecuencia, tal como se anticipado, las identidades del artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

  2. En definitiva, se trata de dos sentencias que, en sendos supuestos particulares y concretos, adoptaron decisiones de signo diverso, con relación a la figura del "trabajador indefinido no fijo", en atención a las respectivas circunstancias acreditadas en cada uno de los procesos con respecto a dicha figura, por lo cual no puede hablarse de discrepancia doctrinal alguna que precise de unificación. Por ello, el recurso debe inadmitirse, sin que por otra parte, y debido precisamente a esta falta de contradicción, la Sala pueda examinar la incidencia en el caso de la doctrina del Auto del TJUE de 11 de diciembre de 2014 (Asunto C-86/14 ), con respecto al posible derecho a una indemnización, por la utilización abusiva de contratos temporales, que en estas actuaciones no se ha solicitado.

TERCERO

1 . Los razonamientos procedentes conllevan -de conformidad con la propuesta del Ministerio Fiscal- a desestimar en este momento procesal, por falta del requisito ineludible de contradicción, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador demandante, sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( artículo 225.5 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Matías Movilla García, en nombre y representación de D. Jaime , contra la sentencia dictada el día 9 de mayo de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación 151/2014 , que a su vez había sido formulado frente a la sentencia que, con fecha 19 de septiembre de 2013, pronunció el Juzgado de lo Social número 3 de los de Santiago de Compostela , en los autos número 660/2012, seguidos por despido, a instancia de dicho recurrente contra TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. Y COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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