STS, 14 de Abril de 2015

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
Número de Recurso2045/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para unificación de doctrina con el número 2045/2014 que ante la misma pende de resolución interpuesto por DOÑA Rocío representado por el Procurador Don Marcos Moreno contra sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2013 dictada en el recurso 594/2011 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana .

Siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador Sr. Sorribes Calle y el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 29 de noviembre de 2013 contiene parte dispositiva del siguiente tenor: <<Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Rocío , Don Rafael , Don Carlos Alberto y Don Anibal contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha de fecha 5 de octubre de 2.011, dictada en el expediente NUM000 , por la que se justipreciaba la finca sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 del TM de Valencia, en la cantidad de 93.008,69 €, expropiada a instancia de la propiedad al amparo del art. 436 del Decreto del Consell 67/06 , y en su consecuencia lo debemos anular y dejar sin efecto, fijando el justiprecio de la finca de la actora en 98.320,80 € ,incluido el 5% de afección; reconociendo a la actora como situación jurídica individualizada e derecho a recibir el importe señalado en concepto de justiprecio y a los intereses legales en la forma establecida en el FJ quinto; y todo ello sin hacer expresa condena en costas.>>

SEGUNDO

La representación procesal de los recurrentes presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia que eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia que estime el recurso y se acuerde de conformidad con los pedimentos de su escrito.

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a las partes recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo tanto la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia como el Abogado del Estado mediante escritos en los que tras exponer los motivos de oposición que consideraron oportunos, se opusieron al recurso interpuesto, solicitando se inadmita el mismo o, subsidiariamente, se desestime y con expresa condena en costas a los recurrentes.

CUARTO

La Sala de instancia dictó resolución por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazando a las partes en el plazo de treinta días ante dicha Sala.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena formar el rollo de Sala y conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 7 de Abril de 2015, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina por Doña Rocío , Don Rafael , Don Carlos Alberto y Don Anibal , contra la sentencia 548/2013, de 29 de Noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 594/2011 , promovido por los mencionados recurrentes, en impugnación del acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia, adoptado en sesión de 5 de octubre de 2011 (expediente NUM000 ), por el que se fijaba en la cantidad de 93.008 € el justiprecio de una finca de su propiedad, ubicada en el número NUM001 - NUM002 de la DIRECCION000 , en término municipal de Valencia, que le habían sido expropiada por el referido Ayuntamiento por ministerio de la ley.

La sentencia de instancia estima en parte el recurso de los expropiados y anula el acuerdo de valoración impugnado, fijando el mencionado justiprecio en la cantidad de 98.320,80 €, incluido el premio de afección, con devengo de los intereses legales correspondientes.

Los argumentos que se dan por la sentencia de instancia para justificar el fallo estimatorio parcial se contienen, en lo que ahora interesa, en los fundamentos segundo y siguientes en el que se declara:

"La primera cuestión debatida, la de incluir el valor de la edificación, ha de ser desestimado, pues la normativa que ha aplicado el Jurado es bien clara al precisar qué método ha de ser el elegido. El valor del suelo por el método residual estático es claramente superior al de tasación conjunta de suelo y vuelo por el método de comparación. La actora valora el vuelo en 42.985 € y si consideramos esta cifra a los solos efectos dialécticos, el valor del suelo nunca podría llegar a una cantidad que, sumada a la anterior, superara los 93.008,69€, concedida por el Jurado.

A más abundamiento la sentencia nº 252/11, de 31 de marzo, dictada por esta Sala respecto al justiprecio de las fincas sitas en los números NUM003 y NUM004 de la misma calle así lo dijo.

... La segunda cuestión, el aprovechamiento aplicable, ha de seguir igual suerte pues, además de lo que consta en los autos, el aprovechamiento que aplica el Jurado es el de la edificabilidad media de la AUH-5 Marxalenes, el cual ha sido declarado conforme en la antes citada sentencia de esta Sala y Sección Cuarta, no siendo asumible el pretendido por la actora en base a la pericial acompañada a la demanda del arquitecto Doña Tarsila , por realizar unos cálculos inasumibles con descuento de superficies para lograr así un mayor aprovechamiento, y más cuando la pericial judicial practicada en estos autos a instancia de la actora por el arquitecto don Santos , designado por este Tribunal es Claro al respecto."

A la vista de los mencionados fundamentos se formula el presente recurso para unificación de la doctrina que, conforme a sus propias exigencias, se funda en que la sentencia recurrida parte de una doctrina contraria a la que se establece en las que se citan de contraste, es decir, la sentencia 407/2013, de 30 de mayo, dictada por la Sala de esta Jurisdicción del mismo Tribunal Superior de Justica de la Comunidad Valenciana en el recurso 1966/2008 ; la 672/2013, de 1 de octubre, dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 315/2010 ; la 416/2010, de 13 de abril, dictada por la Sala del Tribunal de Galicia en el recurso 7167/2007 ; las sentencias de este Tribunal Supremo de 10 de junio de 2010, dictada en el recurso 4039/2007 ; de 4 de octubre de 2013, dictada en el recurso 7010/2010 y de 11 de octubre de 2011, dictada en el recurso 1596/2008 . Se citan también como sentencias de contraste en relación con la inclusión de la edificación de la finca en el justiprecio, las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1997, dictada en el recurso 5361/1992 ; la de 24 de mayo de 2011, dictada en el recurso 5689/2007 y la de 12 de febrero de 2013, dictada en el recurso 959/2010 .

Se termina suplicando a este Tribunal de Casación que se estime el recurso, se anule la sentencia recurrida y se dicte otra en sustitución en la que se estime la pretensión accionada en la demanda.

Han comparecido en el recurso y suplican su desestimación, la defensa de la Administración de la Comunidad Valenciana y el Abogado del Estado.

SEGUNDO

Antes de proceder al estudio de las cuestiones que se suscitan en la fundamentación del recurso, es necesario hacer referencia a las exigencias formales de esta modalidad casacional para la unificación de doctrina que, como hemos declarado reiteradamente -por todas, sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2012, dictada en el recurso 1112/2012 -, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento, para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir.

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia, como determina el artículo 97 de la Ley Jurisdiccional . Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , esa contradicción debe estar referida a una triple identidad, porque ha de afectar a los sujetos, fundamentos y pretensiones. Se no imponerse esa exigencia carecería de fundamento esta modalidad casacional, porque en nada se distinguiría de la casación ordinaria cuando se funda en infracción de la jurisprudencia (artículo 88.1º.d.). De lo que se trata en este recurso especial es de poner de manifiesto dos soluciones jurídicas dispares ante supuestos idénticos en sus aspectos doctrinales o materias consideradas, sino también en cuanto a los sujetos y los elementos, tanto de hecho como de Derecho en que se fundan. Es decir, como se declara por la jurisprudencia, debe apreciarse "una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada."

Y es que, como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras.

Teniendo en cuenta lo expuesto no está de más reseñar las peculiaridades que las exigencias mencionadas comportan en supuestos en los que, como el presente, se impugnan acuerdos de valoración en procedimientos de expropiación forzosa, porque como se declara en la sentencia de 13 de septiembre de 2011 - recurso 319/2010 -, en esta materia influyen de manera intensa las peculiaridades a tomar en consideración a la hora de aplicar las reglas legales de valoración, como son la incidencia del planeamiento o del mismo proyecto a que sirve la expropiación; de ahí que ante supuestos en que no es posible apreciar esa identidad de circunstancias no cabe, como regla general, apreciar la identidad que se exige en el artículo 96 de la Ley Jurisdiccional . Se suma a ello que en esta materia adquiere especial relevancia la valoración que en cada supuesto se hace por los Tribunales de instancia de las pruebas practicadas en el proceso, cuestión que, conforme a lo que se ha expuesto, no puede justificar esta modalidad del recurso de casación.

TERCERO

Tomando en consideración las anteriores circunstancias hemos de señalar, a la vista de la pluralidad de sentencias que se invocan como de contraste, que lo que se está cuestionando en el recurso son dos cuestiones; es decir, la referencia que se hace en el fundamento segundo de la sentencia recurrida en orden a incluir en el justiprecio el valor de la edificación existente en la finca expropiada; el segundo, el aprovechamiento a considerar a los efectos de aplicar el método residual para determinar el justiprecio de la finca.

Pues bien, en relación con esas dos cuestiones hemos de recordar que, conforme consta en la trascripción de la sentencia de instancia, la primera de ellas se rechaza porque es de aplicación a la expropiación de autos -no se cuestiona- el artículo 24.2º del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, conforme al cual, cuando se trate de valorar suelo edificado, se fijará como justiprecio el mayor de los valores resultantes de la tasación conjunta del suelo y de la edificación, calculado por el método de comparación; o el valor del suelo exclusivamente, aplicando el método residual. A la vista de esa alternativa, en el caso de autos, lo que se razona en la sentencia recurrida es que, conforme a esa regla, el acuerdo del jurado que era objeto de revisión por la Sala de instancia estaba ajustada a la legalidad y debía ser confirmado porque aceptaba a efectos del justiprecio el mayor valor del suelo, calculado por el método residual, que el resultante de la edificación y el suelo por el método de comparación; pero excluyendo incluir en dicho cálculo la edificación existente.

Lo expuesto es relevante a los efectos del debate suscitado en este recurso porque comporta que no puede servir de referencia, como se objeta por las partes recurridas en el escrito de oposición al recurso, las sentencias que, con relación a esta cuestión, se citan de contraste porque aplican las reglas de valoración establecidas en la ya derogada Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, cuyo artículo 28 establecía reglas de valoración del suelo urbano bien diferentes y, en lo que ahora interesa, no establecía la alternativa que ahora incorpora la nueva legislación. No hay, pues, contradicción respecto de esas sentencias que se citan de contraste; es decir, las tres sentencias de esta misma Sala y Sección a que antes se ha hecho referencia, que son las que se citan en esta concreta cuestión ( STS 24 de enero de 1997, recurso 5361/1992 ; de 24 de mayo de 2011, recurso 5689/2007 y de 12 de febrero de 2013, recurso 959/2010 .) porque en todas ellas se aplicaba la Ley de Valoraciones de 1998.

Por lo que se refiere a la segunda cuestión que se suscita en el recurso, la del aprovechamiento a considerar a los efectos de aplicar el método residual, la suerte ha de ser bien distinta. En efecto, debemos recordar que esta Sala y Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto en la sentencia de 9 de enero de 2015, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina 2286/2014 , en que se impugnaba una sentencia en todo punto idéntica a la del presente recurso y con invocación de las mismas sentencias de contraste, estando la finca expropiada situada en la misma zona -la misma vía pública- que la de autos. Hemos de estar a lo declarado en dicha sentencia en virtud del principio de unidad de doctrina y de igualdad en la aplicación e interpretación de las normas.

A la vista de lo señalado debemos recordar que, conforme declaramos en la sentencia de referencia, las necesarias identidades que requiere esta modalidad casacional, conforme se ha expuesto, solo sería admisible en relación con la sentencia de la misma Sala de Valencia 407/2013, de 30 de mayo, dictada en el recurso 1966/2008 ; pues las restantes están referidas a supuestos diferentes y aplican normativa e instrumentos de planeamiento bien diferente. En efecto, conforme a lo que consta en las actuaciones del presente proceso, la sentencia de instancia confirma el acuerdo de valoración, al menos en cuanto al método para la determinación del justiprecio, siendo de destacar que la finca expropiada por el Ayuntamiento de Valencia, clasificada como suelo urbanizado que, por aplicación del ya mencionado Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008, como dijimos, aplica el método residual; en cuya aplicación y como dicho método requiere, se fija un aprovechamiento de 1,5351 m2t/m2s.

Pues bien, a la vista de ese debate ya dijimos en la sentencia citada que en ambos procesos "se enjuician sendos justiprecios (fijados con arreglo a la nueva Ley del Suelo, Ley 8/2007 en la de contraste y su Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, en la recurrida) de fincas, sitas en suelo urbano consolidado de Valencia, en situación de urbanizadas, y a las que el Jurado aplicó la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homologado que por usos y tipología establecía la «Modificación del Plan General-Cálculo de la Edificabilidad media de las Áreas Urbanísticamente Homogéneas en suelo urbano consolidado», aprobada definitivamente por Resolución de la Consejería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de Valencia de 30 de septiembre de 2008: 1,5351 m2t/m2s en el caso de la finca aquí concernida (Área 5), y, 1,3361 m2t/m2s respecto de la finca objeto de la Sentencia de contraste, ubicada en el Área 23, pero en los dos casos, para el cálculo de la edificabilidad, se incluyó en el denominador de la fórmula las superficies dotacionales ya ejecutadas y se incluyó en cada una de las áreas homogéneas definidas el coeficiente determinante de la superficie de las redes primarias estructurales de toda la ciudad, aquí cuestionado, sin que, sin embargo pueda abordarse la legalidad de la decisión de la Sentencia recurrida, denegatoria de la pretensión actora de valoración individualizada y separada de la edificación cuando se opta por el método residual estático para la valoración del suelo, por ser superior al obtenido por tasación conjunta del suelo y edificación (art. 24.2 del TRLS 2/08), porque la sentencia de contraste no aborda dicha cuestión al no haberse planteado por la allí actora en razón de que la parcela expropiada era suelo urbanizado sin edificación y se valoró con arreglo al apartado 1º del art. 23 de la Ley 8/07 (24.1 del Texto Refundido 2/08), ni tampoco cabe realizar ningún otro pronunciamiento que no se contraiga a la concreta cuestión en la que existe la discrepancia entre ambas Sentencias.

... La Sentencia de contraste, anterior a la aquí recurrida, parte de la Sentencia de la Sección Primera de Valencia de 15 de junio de 2012 (Rº 193/09 ), entonces pendiente de casación, actualmente desestimado por Sentencia de esta Sala Tercera (Sección Quinta) de 10 de diciembre de 2014 (casación 3474/12 ), que anuló dicha modificación puntual del PGOU de Valencia porque «en el cálculo de la Edificabilidad Total del área homogénea, (numerador), se excluye la edificabilidad dotacional pública y para el cálculo de la superficie total, (denominador), aspecto este último que constituye la razón del recurso, por una parte, (primer argumento de la actora), se incluyen no solo las superficies de las parcelas con aprovechamiento lucrativo, sino también, toda la superficie del área y consiguientemente, las superficies de todas las dotaciones públicas, tales como calles o parques del área homogénea que se considera. Por otra parte, (segundo argumento de la actora), se adiciona una superficie vinculada a la participación en dotaciones estructurales que afectan a toda la ciudad, (cauce del río; universidad politécnica).

La Sentencia de este Tribunal Supremo (Sección Quinta) de 10 del pasado mes de diciembre , confirmó la Sentencia de la Sección Primera de Valencia con remisión expresa a la Sentencia del Pleno de 15 de julio de 2013 , desestimatoria del recurso directo interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia contra el Reglamento de Valoraciones de 2011, que ya dio respuesta a las cuestiones relativas a sí la fórmula de cálculo de la edificabilidad media «referida a un ‹ámbito espacial homogéneo› es un concepto ontológicamente distinto al de aprovechamiento medio o aprovechamiento tipo; y si, por tanto, no cabe restar del denominador o divisor de la fórmula de cálculo para determinar el valor la superficie del suelo que el artículo 21 in fine del Reglamento denomina SD, esto es, «superficie de suelo dotacional público existente en el ámbito espacial homogéneo ya afectado a su destino, en metros cuadrados».

En el Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia del Pleno se decía: «Es incorrecto por tanto el planteamiento de la parte actora en orden a que la fórmula detrae (de su divisor/denominador) la superficie de suelo dotacional ya adquirido y afectado a su destino -SD- cuando, por el contrario, no lo hace (la detracción) en su dividendo/numerador y respecto de la edificabilidad ya materializada. Lógicamente, y analizando ya la segunda parte de la fórmula (divisor/denominador) esa media de edificabilidades homogeneizadas ha de ser dividida por la superficie del Ámbito Espacial Homogéneo (SA) descontándose la superficie de suelos dotacionales ya existentes y afectados a su destino (SD) y cuyo uso se pretenda mantener. Si no se hiciese así, tal y como postula el Ayuntamiento de Valencia, el resultado no sería otro que el atribuir edificabilidad a los suelos de dominio público ya existentes, actuación claramente contraria a derecho. En definitiva, en el divisor/denominador debe constar únicamente la superficie del Ámbito Espacial Homogéneo que es susceptible de aprovechamiento lucrativo.

Como consecuencia de todo lo anterior puede decirse que la finalidad de la fórmula de cálculo de la edificabilidad media en el Ámbito Espacial Homogéneo no es otra que el cálculo del aprovechamiento patrimonializable de terrenos que no lo tienen asignado por el planeamiento -atribución efectiva de usos e intensidades susceptible de adquisición privada-, es decir, la misma finalidad que la perseguida por el artículo 29 de la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998. La diferencia existente entre ambos preceptos radica en que mientras en el artículo 29 de la Ley 6/1998 se atendía al aprovechamiento resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que a efectos catastrales estuviese incluido el terreno, en el artículo 24.1 del TRLS 2/2008 y en el artículo 21 del RV se alude a la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías el planeamiento haya incluido a los terrenos, atendiendo al uso mayoritario.

De esta manera, mediante la aplicación de esta fórmula, a las parcelas dotacionales en suelo urbanizado les corresponderá una edificabilidad, a los solos efectos de su valoración, muy semejante o análoga a la de las parcelas edificables próximas que estén integradas en el mismo Ámbito Espacial Homogéneo, lográndose así un equilibrio más justo en la distribución de beneficios y cargas al comparar las parcelas con edificabilidad asignada (edificables) y las que no la tienen asignada (dotacionales) integradas en el mismo Ámbito Espacial Homogéneo.

Este es el criterio reiteradamente fijado por esta Sala Tercera, sección sexta, en las numerosas sentencias dictadas a la hora de aplicar e interpretar el artículo 29 de la Ley 6/1998 , siendo claro ejemplo de ello la dictada el día 11 de octubre de 2011 (recurso de casación nº 1596/2008)».

Pues bien, sobre la base de la tan citada Sentencia de la Sección Primera de la Sala de Valencia, la Sentencia de contraste consideró que el índice de edificabilidad o aprovechamiento aplicado (AUH nº 23) por el Jurado no era conforme con el mandato del art. 23.1.a) de la Ley 8/07 (y posterior art. 24.1 del RDLS 2/08), reconociendo el derecho del allí recurrente al justiprecio resultante de la aplicación de la edificabilidad media del Área 23 de Benimamet, en cuya superficie no se tendrían en cuenta, a efectos de dicha edificabilidad, los terrenos dotacionales ya existentes y afectos a su destino, ni se le podría imputar tampoco ningún porcentaje de redes estructurales primarias.

Habiendo quedado, pues, definitivamente anulada la modificación puntual del PGOU de Valencia de 2008 en el particular del cálculo de la edificabilidad de las distintas Áreas que delimita (entre las que se encontraban el área 5 y la 23), es clara la conformidad a Derecho de la Sentencia de contraste, de la Sección Segunda de la Sala de Valencia, por lo que, con estimación de este recurso de casación para unificación de doctrina, procede casar y anular la Sentencia -aquí recurrida- de la Sección Cuarta de la misma Sala."

CUARTO

La consecuencia de la fundamentación anterior, al igual que acontecía en el de la sentencia de referencia, es que procede que esta Sala casacional, con plena jurisdicción, proceda a dictar nueva sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98.2.d) de la Ley Jurisdiccional , dentro de los términos en los que ha sido planteado el debate. En consecuencia "procede estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo, reconociendo el derecho de la actora a un justiprecio que se fijará -en trámite de ejecución de Sentencia- por Perito Arquitecto Superior, designado judicialmente, con arreglo a las siguientes bases: A) El ámbito espacial homogéneo a considerar será el del Área 5; B) De su superficie, se descontará, a efectos del cálculo de su edificabilidad, los terrenos dotacionales existentes en la fecha a la que ha de deferirse la valoración, sin que quepa imputar ningún porcentaje de redes estructurales primarias; C) No cabrá descuento por cargas de urbanización; D) El precio así obtenido será incrementado en un 5% por premio de afección."

QUINTO

La estimación del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , que no procede imposición de las costas del recurso de casación; y en cuanto a las ocasionadas en la instancia, habiéndose estimado en parte el recurso de los expropiados, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo de dicho precepto, en la redacción vigente al momento de dictarse la sentencia recurrida,, y no apreciándose temeridad o mala fe, tampoco procede hacer expresa condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero.- Ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 2.045/2.014, promovido por la representación procesal de Doña Rocío , Don Rafael , Don Carlos Alberto y Don Anibal , contra la sentencia 548/2013, de 29 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 594/2011 .

Segundo.- Casamos y anulamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

Tercero.- En su lugar, debemos de estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los mencionados recurrentes, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia a que se refieren las actuaciones; que se anula por no estar ajustado al ordenamiento jurídico.

Cuarto.- Se reconoce el derecho de los recurrentes que se fije el justiprecio a que se refiere el mencionado acto impugnado conforme a lo establecido en el fundamento cuarto de esta sentencia.

Quinto.- No procede hacer concreta imposición de costas del recurso ni de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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