ATS, 15 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso638/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil quince.

HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Gerardo , presentó el día 14 de febrero de 2014 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 10 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 460/3013 , dimanante del juicio ordinario nº 889/11 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ibiza.

  2. - Por la parte recurrente se efectuaron los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, acordándose por diligencia de ordenación tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - El procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Gerardo (actualmente Pio ) , presentó escrito ante esta Sala el día 5 de marzo de 2014, personándose como parte recurrente. La procuradora Dª Lucía Vázquez Pimentel-Sánchez, en nombre y representación de Dª Patricia , presentó escrito ante esta Sala el día 19 de marzo de 2014, personándose como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 4 de febrero de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 20 de febrero de 2015 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 26 de febrero de 2015 la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario ejercitando acción de retracto de comuneros, cuya tramitación ordena el artículo 249.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por razón de la materia y por tanto con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª.1.5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se interpone por la parte demandada, apelante y ahora recurrente al amparo del cauce adecuado previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC . En el recurso alega interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, con cita de sentencias de esta Sala, sin que se aprecie inicialmente en esta fase la concurrencia de causas de inadmisión.

    La admisión del recurso de casación determina que proceda el examen sobre la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto conjuntamente.

  3. - El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en diferentes apartados con subapartados:

    A- 1) Al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC por infracción de las normas reguladoras de la sentencia:

    1. Vulneración de los artículos 216 y 218. 1 de la LEC porque la sentencia no es clara ni exhaustiva ni congruente.

    2. Vulneración del artículo 217 de la LEC , porque la sentencia no regula la carga de la prueba. Entiende que incumbía a la demandante probar la indivisibilidad de la finca.

    3. Vulneración del artículo 218.2 por falta de motivación fáctica y jurídica, ajustándose a las reglas de la lógica y la razón.

    4. Vulneración en la valoración de la prueba, punto conexo a los puntos anteriores que da por reproducidos, especialmente el relativo a la carga de la prueba.

    A-2) Al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC , se alega vulneración en el proceso civil del derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a un proceso con todas las garantías utilizando los medios de prueba pertinentes para su defensa.

    En este apartado la parte recurrente, reitera por otro cauce las infracciones ya denunciadas en el apartado anterior: la sentencia no está motivada, vulnera los artículos 216 y 218.1 LEC , por no ser clara, exhaustiva y congruente, vulnera el artículo 217 LEC , por no regular la carga de la prueba, y vulnera el artículo 218.2 LEC porque no motiva ni fáctica ni jurídicamente los razonamientos que le lleva a pensar que existe una explotación conjunta, y que son indivisibles.

    El recurso extraordinario por infracción procesal incurre en causas de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ) y por plantear cuestiones jurídicas de carácter sustantivo, propias del recurso de casación y que no pueden ser denunciadas por la vía del recurso extraordinario ( artículo 473.2.1.º LEC , en relación con el artículo 469.1 LEC ).

    La parte recurrente denuncia por diferentes vías, falta de claridad, motivación y congruencia de la sentencia, pero lo que realmente pone de manifiesto es su disconformidad con la valoración de la Audiencia Provincial sobre la existencia de una comunidad atípica negocial y que a la misma proceda aplicación de los efectos del retracto de comuneros. En la argumentación de los motivos mezcla la cita de preceptos jurídicos sustantivos sobre la comunidad y sobre el retracto, cuestión propia del recurso de casación.

    La lectura de la sentencia no revela falta de claridad, ni de motivación. Además es doctrina de esta sala la que afirma que la lógica a que se refiere el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es la de la argumentación, entramado argumentativo, exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de las mismas. No es admisible, bajo la invocación de dicho precepto legal, traer al campo del recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo, que corresponden al ámbito del recurso de casación. ( STS 16 de abril de 2014 ).

    La sentencia recurrida de forma clara, expresa los argumentos fácticos y jurídicos por los que estima la acción ejercitada de retracto de comuneros. La valoración jurídica de los hechos que declara acreditados es en su caso materia propia del recurso de casación y no del recurso extraordinario pro infracción procesal, sin que se infrinjan las normas procesales reguladoras de la sentencia y sin que la disconformidad del recurrente con la solución que adopta la sentencia sea suficiente para fundamentar el recurso extraordinario por infracción procesal.

    Es doctrina de esta Sala que "si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su 'ratio', no con los que contienen meros 'obiter dicta' ( STS de 25 de abril de 2007, en recurso 4190/2000 , entre otras innumerables). En el presente caso la sentencia resuelve que procede estimar la acción de retracto de comuneros ejercitada en la demanda, porque considera que existe de una comunidad (que califica jurídicamente) a la que entiende aplicables las normas que regulan ese retracto.

    En cuanto a infracción alegada de las normas relativas a la carga de la prueba, la sentencia no hace recaer sobre ninguna de las partes las consecuencias de un hecho dudoso, sino que considera acreditados los hechos, con independencia de quién haya aportado los elementos probatorios. En el presente caso la parte recurrente sostiene que incumbía a la actora acreditar un hecho que la Audiencia Provincial considera acreditado, de forma que no se produce infracción de las normas relativas a la carga de la prueba.

    Conviene recordar que es doctrina de esta Sala en relación a la carga de la prueba: 1.- Para que la que señala que para que se produzca la infracción del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal; y d) que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. 2.- No cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho. Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherencia- pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba. 3.- El artículo 217 de la LEC 2000 no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la cual caben citar como sentencias mas recientes las de 26 y 31 de mayo , 1 y 8 de junio de 2006 , 21 julio 2006 y 2 marzo 2007 .

    La valoración de la prueba se alega al amparo del artículo 469.1.2º LEC en el apartado primero del recurso y se vincula a las infracciones sobre las normas reguladoras de la sentencia, sin referencia ni argumentación sobre la valoración probatoria en el segundo apartado del recurso extraordinario por infracción procesal que se formula al amparo del artículo 469.1..4º LEC .

    Esta Sala mantiene que la invocación de la errónea valoración de la prueba, solo puede tener acceso al recurso extraordinario a través del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , por vulneración de los derechos fundamentales contenidos en el artículo 24 de la LEC , cuando la valoración de la prueba sea tan ilógica o arbitraria que no supere el más mínimo test de razonabilidad lo que, circunstancia que además de no combatirse debidamente, no se produce en el caso que nos ocupa.

    Cosa distinta a las infracciones que alega la parte recurrente es su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, y la calificación y valoración jurídica de la situación fáctica concurrente, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la falta de motivación e incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación e incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias, ni con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92 , 9-4-92 y 6-10-92 y 4-5-98 ).

  4. - Consecuentemente y pese a las alegaciones de la parte recurrente, procede admitir el recurso de casación interpuesto e inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, dejando sentado los artículos 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para este recurso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente.

  7. - La admisión del recurso de casación conlleva de conformidad y a los fines dispuestos en el art 485 LEC , que se entregue copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurridas personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Gerardo , contra la sentencia dictada, con fecha 10 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 460/3013 , dimanante del juicio ordinario nº 889/11 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ibiza.

  2. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Gerardo , contra la sentencia dictada, con fecha 10 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 460/3013 , dimanante del juicio ordinario nº 889/11 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ibiza, con pérdida del depósito constituido.

  3. ) IMPONER las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente.

  4. ) Entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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