STS 449/2007, 25 de Abril de 2007

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2007:2370
Número de Recurso4190/2000
Número de Resolución449/2007
Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Catalina, representada por el Procurador de los Tribunales José Antonio Hurtado Cejas, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 29 de junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta) en el rollo número 478/1999, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 292/1997 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Écija. Es parte recurrida en el presente recurso María Milagros, representada por el Procurador de los Tribunales Antonio de Palma Villalón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Écija conoció el Juicio de Menor Cuantía 292/97 seguido a instancia de Catalina contra María Milagros . La demandante formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dictase sentencia por la cual "se admita en su integridad los pedimentos de la misma y por ello vuelva la titularidad de la casa de mi representada a su nombre, así como revocada la donación efectuada a la demandada por ingratitud y por no observarse por la misma la obligación que sopesaba para obtener dicha titularidad, con expresa imposición de las costas a la demandada".

Admitida a trámite la demanda, en fecha 9 de junio de 1998 la representación procesal de María Milagros contestó a la misma suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que "se desestime íntegramente el suplico de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante".

Con fecha 5 de diciembre de 1998 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Losada Valseca, en representación de Dª. Catalina contra Dª. María Milagros, debo declarar y declaro revocada la donación otorgada por D. Ángel Daniel y Dª. Catalina a favor de Dª. María Milagros ante el Notario D. Jerónimo Moreno Moreno el día 27 de octubre de 1992 y que tenía por objeto la nuda propiedad del inmueble de la CALLE000 nº NUM000 de Écija. Cada una de las partes pagará las costas del presente procedimiento causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de María Milagros contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta), dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimamos el recurso de apelación interpuesto por María Milagros frente a la sentencia del juzgado de 1ª instancia nº 1 de Écija, recaída en autos nº 292/97, la que revocamos y dejamos sin efecto, y, en su lugar, y previa desestimación de la demanda interpuesta por Catalina, absolvemos libremente a la demandada apelante de todos los pedimentos formulados en su contra, y condenamos a la actora al pago de las costas de la primera instancia, sin especial pronunciamiento respecto de las de esta alzada".

TERCERO

Por la representación procesal de Catalina, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en cuatro motivos:

Primero

Artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por existir en la Sentencia recurrida, una total y absoluta incongruencia referida a los pedimentos de la parte actora apelante y respecto de la fijación de los hechos tomados por el Juzgador de Segunda Instancia.

Segundo

Artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Tercero

Art. 1692.7 (sic.) de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

Mediante Auto de esta Sala de fecha de 9 de diciembre de 2003 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de María Milagros se presentó escrito de impugnación al mismo en fecha 15 de enero de 2004.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día once de abril del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio del que trae causa el presente recurso de casación fue promovido por Catalina quien, junto con su esposo difunto, Ángel Daniel, donó mediante escritura pública, de fecha 27 de octubre de 1992, un inmueble a la demandada, a cambio de que ésta se comprometiera a prestar cuidado y asistencia por toda la vida de cada uno de los miembros del matrimonio a proporcionar en el domicilio de éstos, si bien esa carga del deber de cuidado, aunque pactada desde el principio, no fue recogida en la escritura de donación, sino en un acto conciliatorio posterior de fecha 14 de julio de 1993. La consideración de la demandante de que la demandada no había cumplido con las obligaciones contraídas con el matrimonio llevó a la solicitud de revocación de donación por ingratitud e incumplimiento de cargas.

La demandada, por su parte, se opuso a la demanda, alegando que no se había producido incumplimiento alguno; que la acción había prescrito, al haber pasado más de un año desde los supuestos incumplimientos; que las causas de revocación de donaciones por ingratitud están tasadas en el art. 648 del Código Civil y no se imputa ninguna de ellas a la demandada; y que falta legitimación activa de la demandante para revocar la donación efectuada por su esposo premuerto.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda íntegramente, desestimando las excepciones opuestas por la demandada, y considerando que se había producido un incumplimiento, si no total, parcial y grave.

La Audiencia Provincial revocó la de primera instancia al entender que debía apreciarse la excepción de prescripción de la acción; también aludía a la falta de plena legitimación de la actora, para solicitar la revocación de la donación, porque el esposo fallecido pudo ejercitar la acción revocatoria, "y si pudo debió hacerlo, y al no haberse hecho su derecho es intransferible" (sic.); y, por último, a que no se había producido un incumplimiento de la carga aparejada a la aceptación de la donación, al apreciar que, de los términos del contrato conciliatorio, se infería que la responsabilidad de la demandada no podía entenderse como de cuasiesclavitud o presencia continua, habiendo cumplido la demandada con su función al procurar la asistencia necesaria a los donantes.

SEGUNDO

El motivo primero al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - acusa incongruencia de la sentencia impugnada, y en concreto literalmente se aduce que: "a) Existe en la sentencia recurrida, una total y absoluta incongruencia referida a los pedimentos de esta parte actora, apelante. b) Existe también incongruencia respecto a la fijación de los hechos tomados por el Juzgador de Segunda Instancia, que no se adecuan a la realidad y como dijimos anteriormente da un giro de 180º que se desvirtúa la realidad probada meticulosamente de Primera Instancia".

El motivo debe ser desestimado.

Bajo la denuncia de incongruencia -no se especifica si es omisiva, "extra petitum" o "ultra petitum"-en el motivo de escasa técnica casacional, se argumenta un supuesto error en la valoración de la prueba, puesto que la recurrente centra el motivo en una nueva alegación de las circunstancias que dieron origen al pleito, su particular valoración y su planteamiento de la cuestión. En definitiva: la recurrente confunde la incongruencia con la falta de pronunciamiento favorable a sus intereses, lo cual es inaceptable, puesto que, de acogerse el planteamiento, todas las sentencias desestimatorias serían incongruentes. Esta Sala, entre otras, en sentencia de 14 de diciembre de 2006, con cita de la de 2 de febrero de 1998, tiene declarado que «si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio", no con los que contienen meros "obiter dicta"». Ninguna de estas circunstancias se produce en la sentencia objeto de este recurso, pues sus pronunciamientos (acogimiento del recurso de apelación y desestimación de la demanda) se adecúan a lo planteado y pedido por las partes litigantes.

TERCERO

Por razones de claridad expositiva y de coherencia, atendiendo a la verdadera "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, entendemos procedente analizar previamente el tercer motivo, examinando después el segundo motivo de casación. El mismo fue interpuesto al amparo del art. 1692.7 -sicde la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el tenor literal siguiente: "Es reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial, que ha pasado a ser apotegma jurídico, que la apreciación de la prueba suministrada por las partes acerca de la interrupción de la prescripción, es de la exclusiva soberanía de la Sala de Instancia, cuya estimación solo puede combatirse por la vía de este motivo de recurso y demostrado error de hecho o de derecho en la forma que en él se determina".

El motivo debe ser desestimado.

El precepto legal a través del cual plantea la casación -el del art. 1692.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - es inexistente, lo que nos lleva a entender que la vía que utiliza es la del ordinal 4º del mismo texto legal. En el motivo, el recurrente pretende hacer supuesto de la cuestión al tratar de someter de nuevo a juicio de esta Sala, en el cuerpo del motivo, la prescripción y el cómputo del "dies a quo", entrando a estudiar la prueba practicada, sin plantear cuestiones jurídicas, sino de hecho, que no pueden ser de nuevo sometidas a juicio de la Sala en casación. La parte recurrente, para llegar a la conclusión fáctica radicalmente contraria a la alcanzada en la sentencia de segunda instancia, se basa en su particular valoración de la prueba, incurriendo así en la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida -SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000- o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia -SSTS 15-11-95 y 24-3-95 - o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos -SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97 -, todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida con cita de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, que se considere como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria -SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 -. Como se dice en Sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2005 el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión está vedado en este recurso extraordinario, de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Sala -Sentencias de 10 y 22 de febrero, 16 de marzo, 8 y 21 de abril, y 9, 12 y 18 de mayo de 2005-. A través del examen, parcial e interesado, que la parte realiza de los diversos medios de prueba, no pretende sino someter a esta Sala su propia visión de la controversia, propugnando la íntegra revisión de la prueba, con lo cual no se pretende otra cosa que convertir esta casación en una tercera instancia, lo cual en modo alguno es posible, como tiene esta Sala reiteradamente declarado.

CUARTO

Finalmente, el motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, atribuye a la sentencia impugnada "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

El motivo también debe ser desestimado.

El error aducido, respecto de la valoración de la prueba, no se ajusta al texto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la reforma operada en por la Ley 10/1992 de 30 de abril, y vigente, por tanto, al momento de formalización del recurso, siendo evidente que la redacción del precepto en el momento de la interposición del recurso, no permite ya denunciar el "error de hecho en la apreciación de la prueba". Por otra parte, no se expone qué error es el denunciado, sobre qué documentos y qué parte de la sentencia se impugna, limitándose a transcribir referencias bibliográficas de ilustres juristas y mención de dos sentencias de esta Sala, deduciéndose que lo que pretende la recurrente es que se desestime la excepción de falta de legitimación de la actora, para revocar la donación. Además, la "ratio decidendi" de la sentencia, cuya impugnación se pretende, versó sobre la apreciación de la excepción de la prescripción de la acción de revocación de la donación, por el transcurso del plazo de cuatro años, siendo la referencia a la falta de legitimación una consideración a mayor abundamiento, innecesario para motivar el fallo, al haberse considerado que la desestimación de la acción y, por ende, de la demanda, procedía en base la extemporaneidad de su ejercicio, por lo que únicamente esa consideración sobre la prescripción es la susceptible de ser combatida en esta sede casacional.

QUINTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Catalina, frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 29 de junio de 2000 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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