ATS, 18 de Marzo de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso2808/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 834/13 seguido a instancia de Anibal contra ESMALGLASS SAU, INNOVACIONES TECNOLÓGICAS APLICADAS A LA CERAMICA AVANZADA SAU (ITACA), PIGMENTS SPAIN SLU y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 21 de mayo de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba la nulidad de la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de julio de 2014 se formalizó por la Letrada Dª María Desamparados Gracia Navarro en nombre y representación de Anibal , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de mayo de 2014 (Rec 794/14 ), que con estimación del recurso de la empresa, declara la nulidad de la sentencia de instancia a fin de que se dicte nueva resolución donde resuelva las cuestiones planteadas pero sin entrar a conocer de las no invocadas en la demanda y cuya introducción implica una variación sustancial de la misma.

Consta que al trabajador se le notificó la extinción de la relación al amparo del art 52.1. c) Estatuto de los Trabajadores (ET ) por causas objetivas de carácter económico, productivo y organizativo. Así mismo le fue abonado un importe de 21.366 euros, en concepto de indemnización y otros 890,25 € por los 15 días de preaviso. Constan acreditados los hechos relatados en la carta.

La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido al no haber cumplido la empresa con el requisito formal del art 53 ET consistente en la comunicación del despido a los representantes de los trabajadores, sin entrar a resolver el resto de los motivos de impugnación del actor. La Sala de suplicación, estima el recurso de la empresa, y declara la nulidad de la sentencia de instancia porque las alegaciones sobre la falta de traslado de la comunicación del despido a los representantes de los trabajadores no se formularon en la demandada y si en el acto del juicio, lo que ha supuesto una modificación sustancial y que ha producido indefensión.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina denunciando infracción del art 53.1.c) ET y del art 122.3 LRJS y en particular plantea si es necesario que en la demanda se haga expresa mención de la falta de comunicación al representante de los trabajadores para que se pueda debatir este extremo, oponiéndose a la apreciada modificación sustancial de la demanda.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 20 de noviembre de 2011 (Rec. 2864/2011 ) que con estimación del recurso de la empresa declara la nulidad de la sentencia de instancia para que se dicte una nueva que contenga en los hechos probados los datos precisos para resolver las cuestiones planteadas. El actor recibió carta de despido por causas económicas, productivas y organizativas, habiendo procedido la empresa a despedir a 29 empleados de diversas provincias españolas, entre los que se encuentran los trabajadores del centro de trabajo de Castellón, a los que además se les informaba de la decisión del cierre del centro. La sentencia de instancia declaró improcedente el despido objetivo por incumplimiento del requisito formal de no comunicar el mismo al representante legal de los trabajadores en la empresa. La Sala de suplicación estima que no se discutió en el juicio la existencia de representación de los trabajadores en el centro de trabajo y faltan los datos para valorar la supuesta imposibilidad del cumplimiento del requisito formal en que se basa la improcedencia del despido.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    De la comparación efectuada se desprende la falta de contradicción entre las sentencias comparadas, porque no existen fallos contradictorios pues ambas estiman los recursos de las empresas y decretan la nulidad de las sentencias de instancia por infracción de normas o garantías del procedimiento causante de indefensión, con devolución de las actuaciones para que se proceda al dictado de nueva sentencia. No hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 219 LRJS , cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 219 LRJS ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, rcud 3566/07 ; 3/11/08, rcud 3883/07 ; 6/11/08, rcud 4255/07 ; 12/11/08, rcud 2470/07 ; y 12/11/08, rcud 4367/07 ). Lo que se pretende con este recurso extraordinario es aplicar la doctrina correcta en supuestos de sustancial identidad, pero para ello es absolutamente indispensable que las sentencias comparadas hayan resuelto esa cuestión de manera diferente, pues si sus fallos son coincidentes no hay necesidad de unificar la doctrina, al estar ausente el requisito de la contradicción. Así, en las sentencias que se someten a comparación se constata que en ambos casos se ha declarado la nulidad de la sentencia de instancia.

    Pero es que además, son diferentes los supuestos de hecho y las causas que han provocado la nulidad de las sentencias y por tanto el alcance de los debates, aun cuando en ambos casos la sentencia de instancia, declaró improcedente el despido objetivo, por incumplimiento del requisito formal de no comunicar el mismo al representante legal de los trabajadores en la empresa, resultando que dicho defecto formal no fue alegado en la demanda ni discutido en el juicio. En efecto, en la recurrida, se declaró por el juez a quo la improcedencia del despido objetivo por la falta de entrega o comunicación a los representantes de los trabajadores de la carta de despido. Resulta que esta petición no se incluyó en la demanda, y si bien en el punto 6º se refiere a los defectos de forma de la carta de despido, ninguna referencia existe al requisito ahora analizado ni siquiera de forma somera o indiciaria, y no es hasta el acto del juicio cuando se alega sobre el mismo. La Sala de suplicación estima que esta alegación efectuada ex novo en el acto del juicio genera indefensión en tanto se ha variado sustancialmente la demanda, concluyendo que este defecto formal no denunciado en la demanda no debió ser tenido en cuenta para justificar la improcedencia del despido.

    Sin embargo, en la sentencia de contraste se declara la nulidad de la sentencia de instancia por infracción del art 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral a fin de incluir en los hechos probados los datos precisos para resolver las cuestiones planteadas. La empresa recurrente argumentó en su recurso de suplicación que en el centro de trabajo de Alicante, donde trabaja el actor, no hay representación legal de los trabajadores, habiéndose aludido a tal cuestión en la carta de despido por utilizar un modelo que había servido para despedir a los trabajadores de otros centros donde si hay representación. Consta en el hecho probado sexto que "obra incorporada la comunicación dirigida a la representación de los trabajadores en dicha ciudad, de fecha 06-09-10, sobre ese concreto cierre pero sin que haya sido aportado ningún otro documento, ni propuesto prueba al respecto, que acredite del traslado de la comunicación del cese del demandante, a la representación legal de los trabajadores de la empresa, a pesar de la indicación contenida en la misma sobre su realización". La Sala de suplicación considera que no es posible cumplir con la exigencia legal cuando la representación unitaria no existe en la empresa o centro de trabajo, y esto es precisamente lo que la empresa sostiene. Concluye que el Magistrado de Instancia debía haber mencionado en los hechos probados los datos necesarios para constatar la existencia de representación unitaria en el centro de trabajo de Alicante donde presta servicios el demandante, máxime cuando la empresa tiene centros de trabajo en varias provincias, sin que conste el número de trabajadores que hay en cada una, y concretamente los trabajadores que tiene en el centro de Alicante, ni el dato esencial de si hay delegado de personal en Alicante a quien comunicar el despido del trabajador, " porque la mera alegación del cumplimiento del requisito en la carta de despido, idéntica a la remitida a otros trabajadores de la empresa de otros centros, no resulta suficiente para tener por acreditada la existencia en el centro de delegado de personal." En definitiva, concluye que este extremo no fue discutido en el juicio, y solo apreciado en la sentencia lo que ha causado indefensión a la empresa que no alegó, ni pudo probar la inexistencia de representación de los trabajadores en el centro de trabajo, o en su caso, la inexistencia de representación de ámbito superior a quien debiera comunicarse el despido.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Desamparados Gracia Navarro, en nombre y representación de Anibal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 794/14 , interpuesto por ESMALGLASS SAU, INNOVACIONES TECNOLÓGICAS APLICADAS A LA CERAMICA AVANZADA SAU (ITACA), PIGMENTS SPAIN SLU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Castellón de fecha 19 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 834/13 seguido a instancia de Anibal contra ESMALGLASS SAU, INNOVACIONES TECNOLÓGICAS APLICADAS A LA CERAMICA AVANZADA SAU (ITACA), PIGMENTS SPAIN SLU y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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