ATS, 11 de Marzo de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso2619/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 3 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 226/13 seguido a instancia de D. Carlos Francisco contra OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., COMITÉ DE EMPRESA DE OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., Crescencia (CCOO), Inocencia (FASE), Ángel (UGT), Cirilo (UGT), Fausto (USO), Rebeca (USO), Jaime (CCOO), Olegario , Adriana y Tomás (CSI-F) y MINISTERIO FISCAL, sobre modificación condiciones laborales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 9 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de agosto de 2014 se formalizó por la Letrada Dª María Teresa Utrilla Díaz en nombre y representación de D. Carlos Francisco , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 9 de junio de 2014 (Rec 125/14 ) confirmatoria de la de instancia que desestima la demanda sobre impugnación individual de suspensión de contrato de trabajo formulada por un trabajador contra la empresa OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA -en adelante, Ombuds-, el Comité de Empresa, y los delegados sindicales, declarando justificada la suspensión del contrato de trabajo del demandante entre el 1/2 y el 30/11 de 2013.

El actor ha venido prestando servicios para OMBUDS Compañía de Seguridad SA, con categoría profesional de escolta, en virtud de la suscripción de contrato para obra o servicio determinado, en la contrata de seguridad adjudicada a la empresa demandada por el Ministerio de Interior, y llevando a cabo sus funciones en la Comunidad Foral de Navarra. La empresa desde el mes de abril de 2012, ha venido afectando al demandante en una concatenación de expedientes de regulación de empleo de suspensión de los contratos de trabajo, y que se iniciaron en el mes de abril de 2012. En lo que ahora importa, consta que tras distintas reuniones entre la empresa y el Comité de empresa en relación a la suspensión de los contratos de trabajo a que se refiere este procedimiento, el 31/1/2013 se tuvo por finalizado el periodo de consultas, incluyéndose en el acta el acuerdo final de suspender los contratos de 157 personas por el periodo señalado y en los términos que allí obran. La empresa comunicó al trabajador, cuando se personó en las instalaciones para reincorporarse a su puesto de trabajo tras haber finalizado el segundo expediente de regulación de empleo de carácter suspensivo el día 31/1/2013, la nueva afectación al ERTE de la empresa, con efectos desde el 1/2/2013 hasta el 30/11/2013, y por un total de 303 días. En la comunicación se indica que la medida se adopta al amparo del art. 47 del ET , tras haber concluido el periodo de negociación con la representación legal de los trabajadores, que las causas que han provocado la decisión son las que figuran en la memoria explicativa que ha sido entregada a la representación social, y destaca que la parte importante del plan social se basa en la recolocación del excedente de escoltas en el servicio de apoyo a la seguridad en centros penitenciarios dependientes del Ministerio de Interior, y que le ofertará cualquier vacante, incluso como vigilante, en cualquiera de los centros de trabajo de la empresa (HP 8º). Por resolución del Ministerio de Interior de fecha 8/3/2013 se procedió a adjudicar el contrato de " servicios de apoyo a la seguridad en centros penitenciarios dependientes del Ministerio de Interior" , a la UTE formada, entre otras, por la empresa Ombuds, además de otros contratos como la vigilancia del Metro de Madrid o la Universidad de Jaén. Constan las novaciones de contrato realizadas por la solicitud de traslado voluntario y las ofertas de traslado voluntario efectuadas por la empresa a los trabajadores afectados por la suspensión de contratos, incluido el demandante, para prestar servicios de vigilante en distintos centros. Con posterioridad a la interposición de la demanda rectora del actual procedimiento, se comunica al actor que quedaba afecto a otro ERTE por las mimas causas de 28-8-2013, con efectos de 1-9-2013 al 6-2-2014. El 10-12-2013 se comunica al actor la extinción de su contrato en virtud de lo acordado en despido colectivo y con efectos de 25-12-2013.

El trabajador considera, en la demanda rectora de las presentes actuaciones, que el acuerdo adoptado con la representación de los trabajadores el 31/1/2013 es nulo de pleno derecho y no ajustado a derecho por haberse adoptado en fraude de ley, no concurrir las causas organizativas y de producción que justifiquen la suspensión de los contratos al entender que existe un volumen de trabajo suficiente para no reducir el número de afectados y los trabajadores que prestan servicial de escolta realizan horas extras.

La Sala de suplicación, tras rechazar la revisión del relato fáctico propuesta por el trabajador recurrente, desestima, también, la denuncia jurídica. Por una parte, considera que la suspensión colectiva no es fraudulenta, ya que se estima concurre la causa alegada - perdida de servicios de escolta - para la suspensión puesto que el desajuste de plantilla sigue siendo coyuntural, ni queda acreditada la discriminación en los criterios de selección de los trabajadores afectados.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos. En el primer motivo, en el que se peticiona la nulidad de la medida suspensiva, se plantea si en el supuesto de suspensión de contratos por causas organizativas o productivas es ajustado a derecho el criterio de permanencia de los miembros del comité de empresa y delegados o dicha garantía solo se extiende a los supuestos de causas tecnológicas o económicas. En el segundo insiste en la petición subsidiaria de declarar la improcedencia de la medida adoptada por la empresa, porque las razones invocadas no tienen carácter coyuntural, sino estructural y existe un volumen de trabajo suficiente para que se reduzca el número de trabajadores afectados y si concurre fraude de ley o abuso de derecho.

SEGUNDO

1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y las que se proponen como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal y como se anticipaba en la precedente providencia y seguidamente se argumenta.

  1. - Para el primer motivo , se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 17 de mayo de 2013 (Rec 702/2013 ), que confirma la procedencia del despido objetivo impugnado por un trabajador de la empresa Isastur Servicios SL. En este caso y en lo que ahora interesa, la Sala, tras declarar que las empresas demandadas no constituyen grupo empresarial a efectos laborales, considera que concurren las dificultades productivas y económicas en las que la empresa basa su decisión extintiva. Sin que en este caso pueda aplicarse la garantía de permanencia al actor con base en su condición de integrante del servicio de prevención de riesgos laborales, puesto que dicha protección se contempla en la ley para los supuestos de suspensión o extinción de los contratos por causas tecnológicas o económicas, pero no cuanto se invocan causas productivas. Y en el caso enjuiciado las circunstancias económicas recogidas en la carta de despido invocadas están supeditadas a las productivas, que afectan de manera específica al servicio de prevención del que el actor formaba parte.

    De lo expuesto se desprende que no hay contradicción entre las sentencias comparadas, en primer lugar porque los fallos de las sentencias no son distintos sino del mismo signo desestimatorio de la pretensión deducida por la parte actora en la demandada, en ambos casos.

    Además, no son sustancialmente iguales ni las pretensiones ejercitadas ni las cuestiones debatidas, dado que en el caso de autos se impugna de forma individual la decisión colectiva de suspender 157 contratos de trabajo, solicitando la declaración de nulidad de tal medida, mientras que en la de contraste se impugna un despido por causas objetivas. Por lo que se refiere a la aplicación o inaplicación de la garantía de permanencia que legalmente se otorga a los representantes de los trabajadores o miembros de los servicios de prevención de riesgos laborales, en la sentencia recurrida, es lo cierto que tal y como se infiere del relato histórico, consta que en el acta que da por concluido el periodo de consultas de fecha 31-1-2013, se acuerda no incluir en el ERTE "...así como representantes unitarios y/o sindicales en la empresa (...)", es decir se trata de un extremo negociado y consensuado en el marco de dicho periodo de consultas; extremo inédito en la sentencia referencial, en la que dicha cuestión se contempla desde la estricta previsión estatutaria. En este caso, el servicio de prevención mancomunado donde trabajaba el actor se señala como uno de los servicios a extinguir a los efectos de reducir los costes y mejorar la situación económica de las empresas del grupo, concluyendo por ello la sentencia que no cabe aplicar al actor la garantía de permanencia de los art. 30.4 LPRL y 68.b ) y 56.4 ET , mientras que en la sentencia recurrida aparte de que el actor no es el que reclama para sí la aplicación de la garantía sino, por el contrario, el que pide su inaplicación a los representantes legales de los trabajadores, tampoco se justifica que éstos sean los que ocupen los servicios especialmente afectados por la medida de suspensión colectiva.

  2. - Para el segundo motivo, referida a determinar si nos encontramos ante una situación coyuntural que justifique la medida suspensiva, o si por el contrario estamos ante una situación estructural, invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de febrero de 2014 (Rec 220/14 ) - que aunque no consta la fecha de la firmeza se sabe por el RCUD 2364/14 que es la de 2/6/2014- por lo que es idónea para el juicio de contradicción. Esta sentencia confirma la de instancia que estimó la demanda interpuesta por la representación de los trabajadores y declaró nulo el expediente de suspensión de contratos que había actuado la empresa y que correspondía al período del 25/1/13 al 30/6/13 afectando a 57 trabajadores de los centros de Erandio y Ortuella, la práctica totalidad de los operarios, y ello sobre la base de entender que la medida es estructural y no coyuntural y por ello inadecuado el proponer una suspensión de contrato de trabajo. En lo que a la cuestión casacional importa, se debatió sobre la denuncia del art. 41.7 ET y de los arts. 16 y 18 del Reglamento de 2012, a los efectos de determinar si la empresa se hallaba o no ante una situación coyuntural. Cuestión a la que la sentencia da una respuesta negativa a la vista de que los periodos de suspensiones previos alcanzan los 39 meses, y la negativa situación de la empresa (HP 9º), lo que evidencia una práctica defraudatoria por parte de la empresa, de tal suerte que se cobija en la ley para obtener otro resultado e imponer la pérdida del trabajo y la extinción por los mismos hechos.

    Tampoco este motivo puede tener favorable acogida porque las situaciones de hecho que resuelven y deciden las sentencias comparadas no guardan la necesaria homogeneidad. En efecto, en la sentencia de contraste se trata de un ERTE en el que el periodo de consultas con los representantes de los trabajadores finaliza sin acuerdo, en el que como datos de relevancia obra que si se suman los distintos periodos de suspensiones se alcanzan 39 meses en continuidades prácticamente encadenadas, lo que anudado a la importante situación negativa de la empresa, evidencia a juicio de la sala una situación definitiva o estructural. Y esta situación no presenta la necesaria identidad con la que decide la sentencia recurrida, en la que, pese a constar dos ERTEs anteriores, es lo cierto que el desajuste de plantilla vino provocado por la reducción de servicios de escolta, que dan lugar a un transitorio exceso de plantilla si bien tiene posibilidades de ser reabsorbido en un plazo de tiempo. Además, y como se ha indicado anteriormente, el periodo de consultas finalizó con Acuerdo, se contemplan unas "medidas acompañatorias" relativos a ofertas de recolocación, principalmente. Y al efecto, se valora especialmente la existencia de expectativas de recolocación al momento de alcanzarse el acuerdo y que se han materializado en efectivas recolocaciones y ofertas de traslado; existe el compromiso de la empresa de ofertar las vacantes que se fueran produciendo en la categoría de vigilancia de seguridad; consta la implantación y desarrollo nacional de la empresa y " la continuidad de dicha actividad en otros muchos puntos geográficos no directamente afectados por la circunstancia motivadora del desajuste de plantilla que ya se ha reseñado en condiciones que permiten asumir la posibilidad de ofrecer nuevas recolocaciones a los afectados por la medida suspensiva". Por otra parte, se ofreció al ahora recurrente la posibilidad de recolocación y que rechazó, lo que sitúa el debate en términos diversos.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Teresa Utrilla Díaz, en nombre y representación de D. Carlos Francisco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 9 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 125/14 , interpuesto por D. Carlos Francisco , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pamplona de fecha 3 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 226/13 seguido a instancia de D. Carlos Francisco contra OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., COMITÉ DE EMPRESA DE OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., Crescencia (CCOO), Inocencia (FASE), Ángel (UGT), Cirilo (UGT), Fausto (USO), Rebeca (USO), Jaime (CCOO), Olegario , Adriana y Tomás (CSI-F) y MINISTERIO FISCAL, sobre modificación condiciones laborales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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