SAP Valencia 376/2014, 23 de Diciembre de 2014

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2014:5691
Número de Recurso688/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución376/2014
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000688/2014

VTA

SENTENCIA NÚM.:376/2014

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veintitrés de diciembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000688/2014, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001852/2012, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandado apelante a BANCO MARE NOSTRUM SA, representado por la Procuradora de los Tribunales doña AURELIA PERALTA SANROSENDO, y asistida del Letrado don LUIS GABARDA CASSINELLO y de otra, como demandantes apelados a don Secundino y doña Elena representados por el Procurador de los Tribunales don FRANCISCO CERRILLO RUESTA, y asistidos del Letrado don FRANCISCO ENGO MOMPO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO MARE NOSTRUM SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA en fecha 10 de junio de 2014, contiene el siguiente FALLO: " 1.-ESTIMO la demanda presentada por D. Secundino y Dª. Elena contra "BANCO MARE NOSTRUM, S.A."

  1. - DECLARO la nulidad de la cláusula del contrato de 26 de junio de 2009 suscrito entre las partes relativa a los intereses del 3,25%, teniendo como límite mínimo 3,25% y máximo 12%. 3.- CONDENO a la demandada a pasar por esta declaración, acordando la inaplicación de la cláusula suelo y techo pactada en la estipulación cuarta fijada en la escritura pública de compraventa con subrogación en el préstamo hipotecario de 26 de junio de 2009, debiendo aplicarse el interés pactado del euríbor más un punto desde el 1 de julio de 2010 hasta la cancelación efectiva del préstamo. 4.- CONDENO a la demandada a reintegrar a los actores la cantidad de 2.069,45 # como exceso de los intereses ordinarios abonados por ellos según el tipo mínimo aplicado del 3,25% en referencia al euríbor más un punto desde el 1 de julio de 2010 y los que se sigan abonando en exceso hasta que se proceda a aplicar por la demandada el interés aplicable del euríbor más un punto, con los intereses legales desde la demanda. 5.- CONDENO a la demandada al pago de las costas. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO MARE NOSTRUM SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de la entidad BANCO MARE NOSTRUM se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Valencia de 10 de junio de 2014 por la que se estima la pretensión formulada contra ella por los demandantes DON Secundino Y DOÑA Elena, en relación con la alegación de nulidad de la cláusula de limitación de variabilidad del tipo de interés aplicable (suelo 3,25%) inserta en la escritura de préstamo hipotecario concertado entre los litigantes el 26 de junio de 2009 para la adquisición de vivienda.

La entidad recurrente sustenta su apelación en los siguientes motivos:

  1. - La falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia para conocer de la demanda, atendido el hecho de que la Sentencia reconoce que la estipulación controvertida es una condición general de la contratación por lo que lo actuado en el procedimiento es nulo de pleno derecho porque la competencia objetiva para conocer de la cuestión planteada corresponde a los Juzgados de lo Mercantil.

  2. - Alega seguidamente, y conforme a las reseñas judiciales que invoca, que la estipulación pactada no puede considerarse abusiva.

  3. - Argumenta que los demandantes aceptaron las condiciones libremente y suscribieron el préstamo hipotecario con la entidad pese a que pudieron concertarlo con otra, de manera que si prefirieron subrogarse en el préstamo es porque conocían las condiciones ofertadas y las consideraron idóneas tras haber sopesado otras ofertas. Por otra parte, no cabe desconocer el hecho de que la demandante es abogada y administradora concursa y él actor es autónomo y desarrolla su actividad profesional en la propia vivienda por lo que no les es de aplicación la normativa protectora de consumidores y usuarios. No concurre desequilibrio ni falta de reciprocidad.

    Y tras referirse a la Sentencia del TS de 9 de mayo de dos mil trece y negar que la condición examinada pueda calificarse como ilícita, nula o abusiva, termina por solicitar la revocación de la resolución apelada.

    Los demandados se oponen al recurso de apelación por las razones que constan en el escrito unido a los folios 153 y los siguientes de las actuaciones, y argumentan:

  4. - Que no cabe acoger la falta de competencia objetiva esgrimida por la demandada porque la misma no propuso en forma la declinatoria y ya se resolvió en tal sentido en la Audiencia Previa. No se ha ejercitado acción de cesación, ni declarativa ni de retractación de las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y por ello no son competentes los Juzgados de lo Mercantil sino los Juzgados de Primera Instancia.

  5. - Los demandantes recibieron una carta en la que se les autorizaba a solicitar la eliminación de la cláusula suelo por razón de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Murcia tras haber alcanzado un acuerdo con AUSBANC, y adjunta la documentación acreditativa de tal extremo al amparo del artículo 271 de la LEC, si bien no aceptaron la opción ofertada porque ello les obligaba a la renuncia al ejercicio de acciones.

  6. - Por lo demás, alegan que nos encontramos en presencia de una cláusula impuesta (como declaró la empleada de la entidad bancaria), se incumplió lo prevenido en la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 pese a la concurrencia de los requisitos para su aplicación, y finalmente, los demandantes son consumidores y se les ha de aplicar la expresada normativa porque se trata de un supuesto de adquisición de vivienda habitual.

    Y tras la cita de las referencias jurisprudenciales que estimaron de aplicación al caso, terminaron por solicitar la confirmación de la resolución apelada.

SEGUNDO

La primera cuestión que debe resolver el Tribunal es la relativa a la competencia objetiva para conocer del litigio, pues no cabe olvidar que la misma puede ser apreciada de oficio en cualquier estado del procedimiento a tenor del último párrafo del apartado 2 del artículo 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que a los efectos de la presente cuestión es irrelevante el hecho de que la entidad recurrente no promoviera en forma la declinatoria.

En relación a la cuestión controvertida existen posiciones judiciales divergentes.

El reciente Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón de 12 de noviembre de 2014 (Pte. Sr. Marco Cos) se pronuncia sobre la cuestión en...

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